Colocado en internet con el auspicio de

A     B     O     G     A     D     O   S
Costa Rica - Desde 1983

Costa Rica
Normativa de la Administración Pública

Volver a la página principal

28208-H

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Considerando:

1º—Que con el fin de ir adaptando la legislación tributaria, a las necesidades de la Administración Tributaria, es necesario reformar el decreto ejecutivo N° 22988 del 18 de enero de 1994, publicado en "La Gaceta" N°53 del 16 de marzo de 1994, denominado Reglamento Regulador de la Gestión del Cobro Judicial de los Fiscales Específicos.

2º—Que el Ministro de Hacienda por medio de la Dirección General de Tributación, es el encargado de recuperar los créditos a favor del Poder Central, mediante el procedimiento establecido en la Ley de Creación de la Oficina de Cobros N° 2393 de 11 de julio de 1959, reformada por la ley N° 3493 de 29 de enero de 1965 y lo establecido en los artículos 166 y siguientes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

3º—Que el inciso c) del artículo 167 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece, que forma parte de la Oficina de Cobros Judiciales, un cuerpo de fiscales específicos, que puede designar el Ministerio de Hacienda.

4º—Que dicho cuerpo de fiscales específicos, estará formado por abogados y su función primordial es ejercer el cobro de créditos a favor del Poder Central.

5º—Que es necesario regular el funcionamiento de los fiscales específicos para un eficiente y eficaz cobro de las obligaciones a favor del Fisco. Por tanto,

De conformidad con los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, y artículos 166 y siguientes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Decretan:

El siguiente,

REGLAMENTO REGULADOR DE LA GESTION DE LOS FISCALES ESPECIFICOS PARA EL COBRO JUDICIAL

CAPITULO I

Disposiciones Generales

SECCION PRIMERA

Definiciones

Artículo 1º—Para los efectos de este Reglamento, se entenderán como:

Administración: Administración Tributaria.

Contrato: Contrato de Prestación de Servicios Profesionales.

Fiscal: Abogado contratado para desempeñarse como Fiscal Específico en el cobro de créditos a favor del Poder Central, debidamente nombrado como tal.

Institución o Ministerio: El Ministerio de Hacienda.

Oficina: La Oficina de Cobros Judiciales de la Dirección General de Tributación.

SECCION SEGUNDA

Contratación y vigencia del contrato

Artículo 2º—La Dirección General de Tributación podrá utilizar los servicios de abogados para desempeñarse como Fiscales Específicos, en la cantidad que considere necesario, para el cobro de los créditos a favor del Poder Central, intervenciones en procesos universales, así como para la confección e inscripción de documentos públicos referentes a la formalización de operaciones de crédito por facilidad de pago, y adjudicación de bienes por remate, acciones que se deben llevar ante la Notaría del Estado.

Previo al nombramiento de los mismos se realizará un concurso de antecedentes, el cual, será convocado por el Director General de Tributación, por medio de una resolución, debidamente fundamentada puntualizando la necesidad del mismo, contemplando el interés de la Administración Tributaria. Dicha resolución será publicada en el Diario Oficial y por lo menos en un diario de los de mayor circulación del país.

2.1 El contrato de prestación de servicios de estos profesionales tendrá una vigencia de un año, susceptible de prórrogas por tractos iguales, siempre y cuando alguna de las partes no haya notificado, con al menos un mes de antelación al cumplimiento del plazo, la intención de no prorrogar el contrato y que el fiscal haya actualizado el monto de la garantía de cumplimiento, si así se le previniere dentro del mismo término.
2.2 Para consentir la prórroga del contrato se tomará en consideración que el Fiscal haya mostrado diligencia y capacidad durante su gestión como tal, de acuerdo a la evaluación que de los informes se haya efectuado, así como de la recaudación debida a su labor.

Artículo 3º—La designación de los Fiscales específicos estará a cargo de una Comisión integrada por:

- El Director General de Tributación o su representante, quien presidirá.
- El Jefe de la Oficina de Cobros Judiciales de la Dirección General de Tributación en representación del Gerente de la Administración Tributaria de San José.
- El Proveedor Nacional o quien éste designe.

Artículo 4º—El Estado, en ningún caso, asumirá el pago de los honorarios de los Fiscales Específicos, los cuales deberán ser cubiertos siempre por los contribuyentes o deudores. Tampoco asumirá la obligación de pago de honorarios, en los casos contemplados en el artículo 4 de la ley Nº 2393 del 11 de julio de 1959, reformada por la ley Nº 3493 del 29 de enero de 1965. Los gastos del proceso, debidamente demostrados, podrán ser reconocidos por la Administración Tributaria, según en los términos que para tal efecto, se establezcan mediante resolución.

El deudor o contribuyente realizará el pago por concepto de honorarios, mediante entero que confeccionará la Oficina de Cobros Judiciales. Dichos honorarios serán entregados a los Fiscales Específicos, quienes deberán entregar un comprobante debidamente autorizado por la Administración Tributaria.

SECCION III

Requisitos para el nombramiento como Fiscal Específico

Artículo 5º—A fin de ser nombrado como Fiscal, el profesional en Derecho deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estar incorporado al Colegio Profesional respectivo y debidamente habilitado para ejercer la abogacía y el notariado.
b) Ser un profesional de reconocida solvencia moral.
c) Contar con oficina abierta, teléfono y fax para atender notificaciones judiciales y de la Administración. Así como el equipo de cómputo que sirva de soporte para la base de datos que utilice la Administración para el registro y actualización del estado de los casos que se le asignen.
d) Suscribir un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual deberá ser refrendado por la Contraloría General de la República.

Una vez seleccionado mediante concurso de antecedentes y cumplidos los requisitos respectivos, el Fiscal será habilitados como representante del Estado, mediante Acuerdo Ejecutivo y Actas de Juramentación que deberán ser publicadas en el Diario Oficial.

CAPITULO II

Del control de gestión y distribución de casos

Artículo 6º—La Oficina de Cobros Judiciales, llevará a cabo la distribución, control y supervisión de la actividad de los Fiscales específicos conforme a este Reglamento.

En dicha Oficina existirá una Unidad de Control de la Gestión de los Fiscales encargada de distribuir, supervisar y de llevar un control permanente de los casos asignados a los fiscales y el estado de los mismos.

Si la Unidad de Control de la Gestión de los Fiscales considera que existe retraso o cualquier anomalía en la tramitación de un caso o en la actualización de la base de datos, procederá a solicitar al fiscal la información que estime conveniente o a girar las instrucciones pertinentes al Fiscal, quien contará con un plazo de tres días hábiles, a partir de la notificación respectiva, para explicar o justificar la situación, así como para efectuar las diligencias que correspondan.

De persistir la anomalía, la Unidad de Control trasladará el caso a su superior jerárquico, para que proceda conforme a lo indicado en el artículo 27 y siguientes del presente reglamento.

Artículo 7º—Toda entrega de Títulos Ejecutivos, así como la documentación pertinente, que realice la Oficina de Cobros a un Fiscal Específico, deberá hacerse por escrito, acompañando el respaldo magnético para introducir la información en la base de datos que al efecto lleva el Fiscal.

7.1 El Fiscal deberá acusar personalmente o por medio de la persona que él designe mediante autorización expresa, el recibo de los mismos.
7.2 Para estos efectos, se consignará en el documento de entrega de los casos, al menos la siguiente información:
a) Nombre del Contribuyente.
b) Número de cédula.
c) Tipo de Impuesto o deuda.
d) Períodos.
e) Monto adeudado.
f) Fecha y tipo de última gestión que interrumpió la prescripción.
7.3 Deberá adjuntarse en cada caso, la documentación, certificada que demuestre la interrupción de la prescripción por cualquier causa, si la hubo.
7.4 Los certificados de adeudo y demás documentos, una vez recibidos de conformidad por el Fiscal o persona que éste designe, quedarán bajo su responsabilidad.
7.5 La Administración deberá dejarse copia de la documentación indicada en este artículo y formará un expediente para cada entrega.

Artículo 8º—La Oficina de Cobros Judiciales distribuirá los certificados de adeudo con equidad, en forma rotativa por orden alfabético, entre los Fiscales.

Se deberá suspender la entrega de nuevos casos a un Fiscal, cuando la Unidad de Control haya detectado que alguno o varios de los casos a él asignados, no se hayan gestionado en los plazos y con la diligencia previstos por el Manual Descriptivo de Funciones, o cuando el Fiscal haya incumplido alguna de las obligaciones que este Reglamento establece.

Lo anterior, independientemente de que se haya concluido o no, la etapa instructiva para determinar si el incumplimiento o tardanza es imputable al Fiscal.

No obstante, en caso de determinarse que no existió falta, se incluirá de nuevo en el rol de distribución.

Cuando el fiscal informe que se ausentará, será excluido del rol de entregas por el término que dure la ausencia.

CAPITULO III

Prohibiciones e inhibiciones

Artículo 9º—El Fiscal deberá inhibirse de recibir para su ejecución certificados de adeudo a cargo de parientes suyos por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, así como de sociedades u otras entidades colectivas de las cuales sean socios o miembros de la junta directiva él o sus parientes en la calidad y grados dichos.

Artículo 10.—El Fiscal no podrá aceptar la representación o asesoramiento de contribuyentes del Poder Central, en casos sujetos a la vía judicial, personalmente o por participación en sociedades o agrupaciones que así lo hagan.

Artículo 11.—Bajo ningún concepto, el Fiscal podrá dar por terminado un proceso judicial, sin que medie orden expresa y por escrito del Jefe de la Oficina de Cobros Judiciales. Una vez recibida la notificación, en donde se ordena la terminación del proceso, el Fiscal deberá remitir el expediente a la Unidad de Control.

CAPITULO IV

Deberes de los fiscales

SECCION PRIMERA

Actualización de dirección y previsiones en caso de ausencia

Artículo 12.—Los Fiscales específicos deberán comunicar por escrito a la Oficina de Cobros Judiciales, a más tardar dentro de las 24 horas siguientes, cualquier cambio en la dirección de su oficina, y número telefónico o de fax.

En caso de no actualización de la dirección para atender notificaciones, cualquier comunicación por parte de dicha Oficina se tendrá por notificada veinticuatro horas después de expedida.

Artículo 13.—En caso de ocurrir circunstancias que imposibiliten al Fiscal, para atender los casos asignados, deberá informar, con al menos cinco días hábiles de antelación, de esta situación al Jefe de la Oficina de Cobros Judiciales, así como el término durante el cual persistirá la imposibilidad.

Artículo 14.—El Fiscal deberá tomar las precauciones para que, en caso de ausencia o imposibilidad temporal de atender los casos a su cargo, sean atendidas las notificaciones judiciales con o sin término, contestar audiencias y excepciones opuestas por el demandado, oponer recursos, diligencias de remate, retiro de depósitos y otros a juicio de la Oficina de Cobros Judiciales, resguardar los expedientes y respaldos de la base de datos de los casos a su cargo, por parte de una o más personas profesionales especialistas en la materia, cuyas calidades previamente haya informado a la Oficina de Cobros Judiciales.

SECCION SEGUNDA

Recepción y gestión de los casos

Artículo 15.—El Fiscal hará acuse de recibo de los certificados de adeudo y demás documentos que le sean asignados en forma personal o por la persona que él designe, mediante autorización expresa. La negativa por dos veces para acusar recibo, dará lugar a la revocatoria de su nombramiento.

Artículo 16.—El Fiscal deberá gestionar el cobro de los créditos a él encomendados, de conformidad con lo estipulado en la Ley de Creación de la Oficina de Cobros, N° 2393 y sus reformas, en los artículos 166 y siguientes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el presente Reglamento, el Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria y el Manual Descriptivo de Funciones.

SECCION TERCERA

Registro de los casos y rendimiento de informes

Artículo 17.—Los Fiscales deberán registrar la información de los casos a su cargo, en un programa de cómputo y con el formato que indique la Oficina de Cobros Judiciales. Debe presentar respaldos mensuales actualizados sobre el estado de los casos asignados. En caso de estar en línea, actualizar diariamente la base de datos.

17.1 Asimismo deberán presentar un informe general impreso, en los meses de julio y diciembre de cada año.
17.2 Dichos informes deben contener la siguiente información:
a) Nombre, cédula, impuesto, período, monto del impuesto y número de expediente.
b) Fecha de presentación de la demanda o legalización de crédito, número de expediente y autoridad judicial que tramita.
c) Fecha de despacho de ejecución.
d) Fecha de sentencia.
e) Fecha de embargo y bienes embargados.
f) Fecha de liquidación.
g) Si existen depósitos judiciales: monto y fecha del mismo, número de boleta de depósito, fecha y número de la orden de pago.
h) Descripción y fecha de última resolución o gestión pendiente de resolver, al momento de presentar el informe.
17.3 Deberá presentar un informe mensual escrito, en el cual consignará los datos correspondientes a aquellos casos que tuvieron movimiento durante el mes, el cual deberá contener:
a) Nombre y cédula del contribuyente, impuesto y período.
b) Numero de expediente.
c) Gestión realizada.
d) Estado actual del proceso judicial.
Dicho informe comprenderá hasta el último día hábil de cada mes, y se presentará dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente.
17.4 Deberá presentar además los informes de cualquier índole que solicite la Oficina, para lo cual contará con al menos tres días hábiles posteriores a la notificación respectiva.

Artículo 18.—La Oficina de Cobros Judiciales por medio de la Unidad de Control realizará muestreos de los expedientes, así como cualquier actividad tendente a velar por el fiel cumplimiento de este reglamento, fiscalizando los informes presentados. Para este efecto, el Fiscal deberá proporcionar la información requerida y permitir el acceso a la base de datos.

Artículo 19.—A solicitud del Director General de Tributación, la oficina de Cobros Judiciales rendirá informes de las actuaciones de los fiscales externos.

SECCION CUARTA

Habilitación para el ejercicio de la profesión

Artículo 20.—En caso de que el Fiscal se encuentre moroso en el pago de los tributos o sea inhabilitado en el ejercicio de la profesión, se le prevendrá para que, en el término de cinco días, demuestre estar habilitado; así mismo, la Unidad de Control verificará que el fiscal se encuentre al día en sus obligaciones tributarias. De no estar habilitado o al día en sus obligaciones tributarias se revocará su nombramiento, sin responsabilidad para el Estado.

SECCION QUINTA

Información sobre órdenes de giro y remates

Artículo 21.—El Fiscal encargado de un juicio, deberá informar a la Oficina de Cobros Judiciales, en un término no mayor de tres días, a partir de la notificación judicial, de las ordenes de giro aprobadas, con indicación del número y fecha del cheque judicial, a fin de que se proceda a coordinar con la Tesorería Nacional, para el envío de los recibos correspondientes para su respectivo depósito.

Artículo 22.—En caso de remates y de adjudicación de bienes, el Fiscal a cargo del proceso deberá informarlo a la Oficina de Cobros Judiciales, en el término de veinticuatro horas a partir de la notificación respectiva, a fin de que ésta realice las gestiones administrativas pertinentes para proceder a la publicación de edictos o toma de posesión de los bienes adjudicados, según el caso.

Artículo 23.—El Fiscal sólo podrá dar por terminada su intervención en un juicio, una vez que sea protocolizada e inscrita en el respectivo Registro la adjudicación del bien a favor del Estado, siempre y cuando no haya quedado saldo descubierto, o una vez recuperada la totalidad del adeudo cuando cuente con la autorización por escrito del Jefe de la Oficina de Cobros Judiciales.

SECCION SEXTA

Legalización de créditos

Artículo 24.—En caso de existir juicios universales, el Fiscal debe legalizar el crédito y además deberá continuar gestionando el pago del mismo. Si tales procesos no se han iniciado corresponderá al Fiscal la apertura del mismo y la prosecución del juicio a fin de recuperar los adeudos a favor del Estado.

SECCION SETIMA

Recomendación de prescripción o incobrabilidad

Artículo 25.—En los caso de que la deuda haya prescrito o se compruebe la falta de bienes embargables, la desaparición del deudor, o cualquier otra causa que, aún no estando prescrita, dificulte gravemente las posibilidades de recuperación de la deuda o la tornen onerosa, el Fiscal a cargo, deberá comunicar esta circunstancia de inmediato, a la Ofician de Cobros Judiciales recomendando decretar de oficio la prescripción o incobrabilidad, adjuntando la documentación que acredite esa circunstancia, la cual, deberá venir acompañada de la respectiva justificación de vencimiento de créditos, a satisfacción de la Contraloría General de la República, según directrices Nos. 4411 del 19 de abril de 1990, 5482 del 6 de mayo de 1990, 14773 del 27 de noviembre de 1990 y 4846 del 22 de abril de 1991.

CAPITULO V

Procedimiento de revocatoria del nombramiento como fiscal

Artículo 26.—El Fiscal será responsable ante la Administración Tributaria, por cualquier daño o perjuicio que ocasione en relación con los casos a su cargo, por las razones que se señalan en el presente Reglamento, por la demora o ausencia de gestión en los casos a su cargo, sin causa justificada, por sentencia desestimatoria de la demanda, deserción y prescripción, debidas a impericia, negligencia o cualquier otra causa imputable a él.

Igualmente será responsable por la no presentación en tiempo de los informes que señala este Reglamento o de los que le sean requeridos por la Oficina de Cobros Judiciales.

El incumplimiento doloso o culposo de las obligaciones que indica este Reglamento, así como incurrir en las prohibiciones e inhibiciones en él señaladas, será causa de revocatoria de su nombramiento sin perjuicio de la obligación de indemnizar a la Administración Tributaria, por los daños y perjuicios ocasionados.

Artículo 27.—Para determinar el incumplimiento por parte del Fiscal, la Dirección General de Tributación, elevará al Ministro el expediente remitido por a Unidad de Control y de la Oficina de Cobros Judiciales para proceder según lo establece la Ley General de la Administración Pública.

27.1 El Ministro conformará el Organo Director para la instrucción del expediente, de acuerdo con el procedimiento administrativo contemplado en la Ley General de la Administración Pública. En el caso de encontrarse ante un incumplimiento doloso o culposo por parte del fiscal. Recomendará que la Dirección Jurídica confeccione el acuerdo de Destitución y conminará al Fiscal para que en el término de quince días cancele el saldo al descubierto, si existiere, conforme al artículo 169 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
27.2 La determinación de los daños y perjuicios causados no podrá exceder el monto de las certificaciones no ejecutadas por causas imputadas al él, más los recargos por concepto de multas e intereses calculados al momento que se dicte la resolución que determine la revocatoria del nombramiento.
27.3 En el caso de que el Fiscal no haga pago efectivo de la deuda determinada, la Administración confeccionará el certificado de adeudo respectivo que deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda. Dicha certificación constituirá titulo ejecutivo y se ejecutara en vía judicial conforme al trámite prescrito en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Artículo 28.—Cuando se encuentre firme la resolución que determine la revocatoria del nombramiento de un Fiscal o cuando éste renuncie a su nombramiento, deberá hacer entrega de los expedientes completos de todas las certificaciones a su cargo, manteniendo estricto orden alfabético; respaldos magnéticos y documentos de control o cualquier otra naturaleza referidos a los mismos, en el término improrrogable de cinco días hábiles, bajo pena de incurrir en daños y perjuicios adicionales contra el Estado si no lo hiciera. Todo sin perjuicio de la responsabilidad de tipo penal que se derive.

CAPITULO VI

Disposiciones finales

Artículo 29.—Deróguese el decreto N° 22988-H del 16 de marzo de 1994.

Artículo 30.—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Publíquese.—MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Hacienda, Leonel Baruch.—1 vez.—(Solicitud Nº 31220).—C-42200.—(72115).

Colocado en internet con el auspicio de

A     B     O     G     A     D     O   S
Costa Rica - Desde 1983

Costa Rica
Normativa de la Administración Pública

Volver a la página principal