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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
28203-MINAE-MAG
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y LOS MINISTROS DEL AMBIENTE Y ENERGIA
Y DE AGRICULTURA Y GANADERIA
En ejercicio de las facultades que les confiere el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, la Ley Nº 7317 de 30 de octubre de 1992, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, la ley Nº 7554, de 4 de octubre de 1996, Ley Orgánica del Ambiente, la Ley Nº 7064 de 29 de abril de 1987, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la Ley Nº 190 del 28 de setiembre de 1948, Ley de Pesca y Caza Marítimas y la Ley Nº 7384 del 16 de marzo de 1994, Ley de Creación del Instituto Costarricense de la Pesca y Acuacultura;
Considerando:
1º—Que conforme a lo que establece la Ley Nº 190 de Pesca y Caza Marítima del 28 de setiembre de 1948 y la Ley Nº 7384 de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura del 16 de marzo de 1994 y que en adelante se llamará INCOPESCA, corresponde a esta Institución, normar la comercialización de los recursos vivos del mar y sus subproductos.
2º—Que conforme a lo que establece la Ley Nº 190 de Pesca y Caza Marítima del 28 de setiembre de 1948 en su artículo 28, reformado por el artículo 3 de la Ley Nº 7149 del 27 de junio de 1990, la Asociación de Desarrollo Integral de Ostional, con cédula jurídica Nº 3-002-066607-32 y que en adelante se llamará Asociación, es la única persona jurídica autorizada para comercializar los huevos de tortuga lora, que provienen del Refugio Nacional de Vida Silvestre de Ostional, sita en Playa Ostional, Santa Cruz, Guanacaste.
3º—Que corresponde a las autoridades del Ministerio del Ambiente y Energía y del Area de Conservación Tempisque (ACT), como administradores del Refugio de Vida Silvestre de Ostional, establecer las regulaciones dentro de dicho refugio en cuanto a la protección y vigilancia, la forma, los meses, las áreas y el tiempo o período en que estará permitida la colecta de huevos de tortuga lora.
4º—Que estudios realizados por investigadores de instituciones de educación superior e investigadores particulares, han demostrado que desde el punto de vista biológico, la utilización de huevos de tortuga lora, es factible, sin causar alteración a la población de tortugas del Refugio Nacional de Vida Silvestre de Ostional.
5º—Que la comercialización de huevos de tortuga lora, Lepidochelys olivecea, provenientes del Refugio Nacional de Vida Silvestre de Ostional, será autorizada por el INCOPESCA, siempre y cuando la Asociación presente un plan anual de aprovechamiento y éste sea aprobado por las autoridades de esta Institución.
6º—Que es necesario adecuar las condiciones de derecho que regulan el otorgamiento de permisos de comercialización, conservación y transporte de los huevos de tortuga lora provenientes del Refugio Nacional de Vida Silvestre de Ostional, según a lo que establece el artículo 8 de la ley Nº 190 de Pesca y Caza Marítimas. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—El INCOPESCA por medio de la Dirección Regional Guanacaste, será la responsable de extenderle a la Asociación, un permiso anual de comercialización y que tendrá validez por el año calendario.
Artículo 2º—Para otorgar el permiso citado en el artículo anterior la Asociación deberá presentar el 10 de enero de cada año lo siguiente:
a) El Plan Anual de aprovechamiento aprobado por las autoridades del Ministerio del Ambiente y Energía.
b) Solicitud por escrito.
c) Copia de la cédula de identidad del representante legal de la Asociación.
d) Copia certificada de la cédula jurídica.
e) Certificación Notarial de la personería jurídica y miembros de Junta Directiva y
f) Permiso Sanitario de Funcionamiento extendido por el Ministerio de Salud, al local utilizado por la Asociación en el proceso de empaque.
Hasta tanto la Asociación no presente la documentación anterior, el INCOPESCA no extenderá el permiso respectivo y en consecuencia no se permitirá la comercialización hasta que no se cuente con éste.
Artículo 3º—Los empaques utilizados deberán ser transparentes y sellados en forma hermética, ya sea con cierres plásticos o metálicos y en presentaciones acordes con la demanda.
Cada empaque estará identificado con el membrete o logotipo de la Asociación, indicando al menos la fecha de empaque, la cantidad de huevos, el precio de venta recomendado para el consumidor, las características físicas, químicas y nutritivas del huevo, una advertencia de que el producto debe ser consumido antes del período recomendado por la autoridad competente y una leyenda indicando las leyes, decretos y acuerdos que confieren la procedencia legal de estos huevos.
Artículo 4º—Para que los empaques puedan salir del Refugio Nacional de Vida Silvestre de Ostional, la Asociación deberá solicitar con al menos cuatro horas hábiles de anticipación, una inspección al funcionario del INCOPESCA designado por la Dirección Regional de Guanacaste, el cual podrá ser destacado en el Refugio, para que el mismo, pueda extender los permisos respectivos y controlar la cantidad de empaques y huevos que se están comercializando durante cada arribada.
Artículo 5º—El INCOPESCA otorgará permisos de transporte para la distribución del producto en el mercado nacional, únicamente a aquellas unidades que hayan sido recomendadas previamente por la Asociación y que cumplan con los requisitos establecidos.
Estos permisos de transporte tendrán validez por un año y deberán estar acompañados en todo momento de las facturas de venta del producto emitidas por la Asociación y la guía de transporte emitida y entregada por las autoridades del INCOPESCA, durante la arribada, ya que estos documentos deberán ser presentados por el transportista a las autoridades competentes que así lo requieran, de lo contrario el producto será decomisado y se procederá a poner la denuncia respectiva ante las autoridades judiciales del país.
Las guías de transporte tendrán una vigencia por la arribada respectiva únicamente.
Artículo 6º—Los miembros activos de la Asociación que cuenten con el permiso respectivo del INCOPESCA, serán los únicos autorizados para distribuir y vender el producto en el mercado nacional a los consumidores directos, a los transportistas, a los establecimientos comerciales debidamente autorizados por el INCOPESCA como pescaderías y puestos o centros de acopio y a los establecimientos que ofrezcan el producto para consumo dentro del mismo local como: sodas, bares, cantinas, restaurantes, marisquerías y otros.
Artículo 7º—La Asociación previa tramitación de los permisos respectivos ante las autoridades competentes, podrá establecer centros de acopio en puntos estratégicos del territorio nacional y a través de los cuales podría abarcar la demanda nacional de este producto.
Artículo 8º—Los miembros de la Asociación, autorizados por el INCOPESCA, serán los únicos que podrán vender huevos de tortuga en las ferias del agricultor.
Para vender en dichas ferias deberán obtener en el INCOPESCA el carné de ferias del agricultor, para lo cual deben adjuntar los siguientes requisitos: Constancia emitida por las autoridades competentes de las ferias del agricultor, en la que se manifieste que el interesado va a contar con un espacio físico para ejercer su labor, el carné de salud del interesado y el permiso sanitario de funcionamiento del local haciendo constar que éste reúne las normas sanitarias exigidas.
Artículo 9º—Durante el proceso de comercialización de los huevos de tortuga lora, los miembros de la Asociación estarán obligados a extender un comprobante para ventas menores a 50 huevos y una factura para ventas mayores de 50 huevos.
Ambos documentos deben ser en original y dos copias (Original: interesado, copia: Asociación y Copia: INCOPESCA) y está última debe ser remitida a dicha Institución, antes de la próxima arribada.
Los documentos anteriores deben ser presentados por el interesado a las autoridades competentes que lo requieran, de lo contrario el producto se decomisará y se procederá a poner la denuncia respectiva ante las autoridades judiciales del país.
Artículo 10.—El comprobante y la factura a los que se refiere el artículo anterior, deberán de estar numerados en forma consecutiva y en los que se pueda consignar la siguiente información: el membrete o logotipo de la Asociación, la fecha de venta, datos que identifiquen al comprador, el número del permiso de comercialización otorgado por el INCOPESCA, dirección y teléfono cuando corresponda, la cantidad de huevos vendida, el precio de venta unitario, el valor total de la venta y los datos que identifiquen al vendedor.
Artículo 11.—En todo momento el producto deberá permanecer en su empaque original y sellado herméticamente. Sin embargo, en aquellos casos en que los miembros de la Asociación o los propietarios de los establecimientos comerciales necesiten vender huevos en cantidades inferiores a la del empaque original, estarán autorizados para abrir únicamente los empaques mínimos necesarios. De igual manera estarán autorizados a ello, los propietarios de los establecimientos que ofrecen huevos de tortuga al público para consumo dentro del mismo local.
Artículo 12.—Queda totalmente prohibida la venta de huevos de tortuga lora en cualquier establecimiento, local o venta que se ubique en la vía pública.
Artículo 13.—De los huevos colectados por los miembros activos de la Asociación, ésta podrá donar, en cada arribada, con fines de sustento, hasta un máximo de 200 huevos de tortuga lora por persona mayor de edad que sea jefe de familia previa presentación de su cédula de identidad o algún documento en el que se verifique su domicilio legal.
También tendrán derecho a esta donación, los centros educativos, las asociaciones de desarrollo, comunales, de beneficencia u otras, de aquellas comunidades circunvecinas que se apersonen al lugar a solicitar dicho beneficio.
Las asociaciones de comunidades circunvecinas, deben presentar una solicitud por escrito a la Asociación antes o durante cada arribada y la donación debe ser retirada únicamente por la persona autorizada por éstas.
Artículo 14.—Para efectos de la aplicación del artículo anterior, se entenderá como comunidades circunvecinas a las comunidades de Lagarto, Marbella, San Juanillo, La Esperanza, Santa Marta, Nosara, Garza y Las Delicias de Garza.
Artículo 15.—La Asociación extenderá un comprobante por cada donación que realice. Dicho documento debe ser en original y dos copias (Original: interesado, Copia: Asociación y Copia: INCOPESCA) y este último debe ser remitido a dicha Institución, antes de la próxima arribada.
El documento anterior debe ser presentado por el interesado a las autoridades competentes que lo requieran, de lo contrario el producto se decomisará y se procederá a poner la denuncia respectiva ante las autoridades judiciales del país.
Artículo 16.—La Asociación podrá vender hasta un máximo de 200 huevos por persona mayor de edad, cuando se trate de personas que llegan de visita al refugio y a un precio no mayor al 50% del precio fijado por ésta para el mercado nacional durante cada arribada.
Artículo 17.—El INCOPESCA, podrá realizar en cualquier momento, operativos de protección y vigilancia fuera del refugio, para los cuales contará con la colaboración de los miembros del Comité de Vigilancia nombrados por la Asociación, así como de los efectivos de la Fuerza Pública.
Artículo 18.—El INCOPESCA podrá realizar en cualquier momento, operativos de protección y vigilancia para los cuales solicitará la colaboración de las autoridades del MINAE, los miembros del Comité de Vigilancia nombrados por la Asociación, los efectivos de la Fuerza Pública y la Policía Municipal, a los efectos de coordinar la realización de tales acciones.
Artículo 19.—Con el fin de reglamentar el cálculo del producto neto obtenido y los porcentajes que le corresponderían a la Asociación (60%) y a la caja única del Estado (40%), según lo establece la ley Nº 7149 del 27 de junio de 1990, serán considerados como gastos operativos del proyecto los siguientes: el pago a los recolectores y los empacadores, el transporte, los viáticos a los asociados responsables de las ventas, los materiales de empaque (bolsas, máquinas selladoras, etiquetas, cierres plásticos o metálicos, cajas, etc.), la vigilancia y el salario del biólogo o el encargado de la investigación.
Artículo 20.—Queda prohibida la operación de embarcaciones que utilicen como arte de pesca, redes de arrastre, de línea y de enmalle en las primeras tres millas náuticas de las aguas territoriales del litoral pacífico, comprendidos entre Punta Guiones y Punta India. En las nueve millas restantes de las aguas territoriales de esa zona, se permitirá la pesca de arrastre a condición de que sea por el fondo, quedando prohibido lanzar y levantar el arte en el área señalada.
Artículo 21.—En las doce millas del mar territorial comprendidas entre Punta Guiones y Punta India, queda prohibida la operación de embarcaciones que utilicen como arte de pesca, redes de cerco.
Artículo 22.—Se deroga el Decreto Ejecutivo Nº 20007-MAG, publicado en "La Gaceta" Nº 207 del 1º de noviembre de 1990.
Artículo 23.—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinte días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—Los Ministros del Ambiente y Energía, Elizabeth Odio Benito y de Agricultura y Ganadería, Esteban R. Brenes.—1 vez.—(Solicitud Nº 22390).—C-18850.—(75910).
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