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28198-MP-COMEX-MEP

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

Y LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA,

DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO

Y DE EDUCACION PUBLICA

Con fundamento en las facultades conferidas por el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, el artículo 28, inciso b) párrafo segundo de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 15 de la Ley del Sistema de Estadística Nacional, Nº 7839 del 4 de noviembre de 1998,

Considerando:

1º—Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley Nº 7839 del 4 de noviembre de 1998, es obligación del Instituto Nacional de Estadística y Censos realizar periódicamente los Censos Nacionales de Población y Vivienda, desde su planeamiento hasta su publicación.

2º—Que los últimos censos de población y vivienda se llevaron a cabo en el mes de junio de 1984. Asimismo, que no se realizaron los censos correspondientes a la década de los años noventas, y que el Transitorio VIII de la ley Nº 7839 establece que los próximos censos se deben realizar en el año 2000.

3º—Que dados los cambios coyunturales y estructurales operados en los últimos 16 años, se hace indispensable conocer las principales características demográficas, económicas y sociales de la población costarricense.

4º—Que los censos nacionales de población y vivienda constituyen además una herramienta básica para la formulación e implantación de políticas, económicas, sociales y demográficas de corto, mediano y largo plazo.

5º—Que como la ha determinado la tradición nacional, la participación de los educadores del sistema educativo nacional es la forma más adecuada de organizar y ejecutar el trabajo censal, dada la estructura programática y organizativa establecida. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Se declara de interés público la preparación, organización, enumeración, procesamiento, publicación y difusión de los Censos Nacionales de Población y Vivienda correspondientes al año 2000.

Artículo 2º—La enumeración de los Censos Nacionales de Población y Vivienda se llevará a cabo en la semana del 26 de junio al 1º de julio del año 2000.

Artículo 3º—Para la realización de los Censos Nacionales, el Poder Ejecutivo, las instituciones autónomas, las semiautónomas, los entes descentralizados y las empresas públicas estatales, están autorizadas para contribuir con recursos económicos, materiales o humanos, de conformidad con los artículos 35 inciso a), 36 y 37 de la Ley del Sistema de Estadística Nacional, Nº 7839 del 4 de noviembre de 1998.

Artículo 4º—El Ministerio de Educación Pública designará a funcionarios regionales, maestros y profesores de primero y segundo ciclo de la Educación General Básica, para trabajar en la organización, recolección y supervisión del trabajo censal. Para estos efectos, los funcionarios trabajarán bajo la coordinación técnica del Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Artículo 5º—La recolección de los datos y la publicación de los resultados de los Censos Nacionales se basará en la División Territorial Administrativa del país, vigente a la fecha de publicación del presente Decreto. Cualquier modificación posterior no se tomará en cuenta para efectos de presentación y divulgación de los resultados censales.

Artículo 6º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintiún días de mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—Los Ministros de la Presidencia, Danilo Chaverri Soto, de Comercio Exterior, Samuel Guzowski Rose y de Educación Pública, Guillermo Vargas Salazar.—1 vez.—(Solicitud Nº 97-99).—C-4750.—(71968).

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