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A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
28180 MEIC-COMEX
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE ECONOMIA, INDUSTRIA
Y COMERCIO Y COMERCIO EXTERIOR
De conformidad con las atribuciones que les conceden los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política; el artículo 28, párrafo 2, inciso b) de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública del 02 de mayo de 1978; el artículo 18 del Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA), Ley 7502 del 03 de mayo de 1995; el artículo V del Tratado General de Integración Económica Centroamericana Ley 3150 y los artículos 36, 37, 38, 39 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana, Ley 7629 del 16 de setiembre de 1996.
Considerando:
1°—Que el Consejo, mediante Resolución Nº 40-99 (COMIECO XIII) del 17 de setiembre de 1999, aprobó modificaciones al Formulario Aduanero Unico Centroamericano.
2°—Que en cumplimiento con el ordinal anterior, debe de ponerse en vigencia la citada resolución en los países centroamericanos. Por tanto
Decretan:
Artículo 1°—Póngase en vigencia la Resolución Nº 40-99 (COMIECO XIII), que a continuación se transcribe:
RESOLUCION Nº 40-99 COMIECO XIII
EL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACION ECONOMICA
Considerando:
1°—Que el artículo V del Tratado General de Integración Económica Centroamericana establece que las mercancías que gocen de los beneficios estipulados en dicho Tratado deberán estar amparadas por un formulario aduanero firmado por el exportador, que contenga la declaración de origen y que se sujetará a la visa de los funcionarios de aduanas de los países de exportación y destino, conforme lo establece el Anexo B del mismo Tratado;
2°—Que conforme al Anexo B del Tratado General que el formulario aduanero hará las veces de solicitud de despacho y de certificado de origen y que la declaración contenida en el mismo deberá ser visada por la oficina central de aduanas o por la aduana de salida del país exportador y comprobada por la aduana de registro del país importador;
3°—Que el Formulario Aduanero Unico Centroamericano aprobado por Resolución Nº 18-96 (COMRIEDRE) del 19 de marzo de 1996, comprende en su apartado 37 la firma, fecha y sello del funcionario de la aduana de salida que autoriza la exportación de mercancías originarias dirigidas al comercio entre países centroamericanos;
4°—Que un número importante de empresas dedicadas a la obtención y comercialización de productos de marinos han señalado lo dificultoso y poco práctico que resulta cumplir con el requisito de visado del formulario aduanero por la aduana del país exportador, por cuanto en sus operaciones, las embarcaciones dedicadas a estas labores no tocan el territorio del país centroamericano cuya bandera enarbolan, después de las faenas de pesca, lo que les origina dificultades en las aduanas de ingreso de países centroamericanos distintos al de su bandera, por no poder presentar llena la casilla 37 del referido formulario;
5°—Que es facultad del Consejo dictar las disposiciones que faciliten el uso del Formulario Aduanero Unico Centroamericano, por lo que es procedente adoptar las que permitan el flujo de las operaciones comerciales de los productos marinos originarios de la región. Por tanto
Con fundamento en los artículos 18 del Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA); y 36, 37, 38, 39 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Protocolo de Guatemala).
RESUELVE:
1°—Facultar a las aduanas para que en la comercialización de productos del mar, suelo o subsuelo marino, por barcos con bandera nacional registrados por un país centroamericano, se pueda presentar ante la autoridad aduanera del país de expedición y el país de destino, la declaración provisional de los datos contenidos en las casillas 22, 29, 34 y 36 del Formulario Aduanero Unico Centroamericano. El perfeccionamiento de la declaración deberá ser efectuada en un plazo máximo de diez días hábiles mediante la presentación de la declaración definitiva ante las autoridades correspondientes.
2°—La presente resolución entrará en vigencia treinta (30) días después de la presente fecha y será publicada por los Estados Parte.
San José, Costa Rica, 17 de septiembre de 1999
Samuel Guzowski Miguel Ernesto Lacayo
Ministro de Comercio Exterior Ministro de Economía de
de Costa Rica de El Salvador
José Guillermo Castillo Villacorta Reginaldo Panting
Viceministro de Economía Ministro de Industria y
Ministro en funciones de Guatemala Comercio de Honduras
Noel Sacasa Cruz
Ministro de Fomento, Industria y Comercio
de Nicaragua
Artículo 2°—Rige a partir del 17 de octubre de 1999.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.
Publíquese.—MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Industria y Comercio y Comercio Exterior, Samuel Guzowski Rose.—1 vez.—(Solicitud Nº 10748).—C-5700.—(68770).
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