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Costa Rica - Desde 1983

Costa Rica
Normativa de la Administración Pública

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28147-S

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE SALUD

En uso de las facultades que le confieren los artículos 140, inciso 3) y 18) de la Constitución Política; 28 párrafo segundo inciso b) de la Ley No 6227 de 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; 1º y 2º de la ley Nº 5395 de 30 de octubre de 1973, "Ley General de Salud" y 1º de la ley No 5412 de 8 de noviembre de 1973, "Ley Orgánica del Ministerio de Salud".

Considerando:

1º—Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.

2º—Que la mortalidad materna es un problema importante de Salud Pública, por las repercusiones y trascendencia social que conlleva.

3º—Que la mayoría de las causas de mortalidad materna son prevenibles y evitables con intervenciones simples y medidas sencillas y de bajo costo.

4º—Que la mortalidad materna es aceptada como un indicador del desarrollo social necesario para medir el impacto de las políticas de salud y los planes de desarrollo de un país.

5º—Que la reducción de la mortalidad materna, es una responsabilidad y un compromiso asumido por el gobierno y específicamente por el Ministerio de Salud como ente rector en salud. Por tanto:

DECRETAN:

El siguiente,

REGLAMENTO SOBRE EL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACION DE MORTALIDAD MATERNA

Artículo 1º—Créase el Sistema Nacional de Evaluación de Mortalidad Materna, cuya misión fundamental será la de investigar toda muerte materna que ocurra en el territorio nacional, a fin de poder formular la definición de políticas de salud en lo que a mortalidad materna se refiere.

Artículo 2º—El Sistema Nacional de Evaluación de Mortalidad Materna como proceso sistemático deberá velar por que se cumplan las siguientes fases:

a) Detección temprana de casos de Muerte Materna.
b) Notificación oportuna.
c) Recolección de los datos.
d) Análisis de la información para identificar factores causales.
e) Interpretación de prevenibilidad o evitabilidad de la muerte.
f) Formulación de recomendaciones de mejoramiento continuo.
g) Seguimiento y apoyo para el logro de una atención de calidad.
h) Difusión y divulgación de la información a las autoridades de salud y a la población, para la toma de decisiones y para el ejercicio de su derecho a la salud, respectivamente.

Artículo 3º—Las disposiciones del presente reglamento se aplican a todas las muertes maternas que ocurren en el país, independientemente del lugar de ocurrencia, ya sea en establecimientos públicos, privados, domiciliares y otros.

Artículo 4º—La organización del Sistema Nacional de Vigilancia de Evaluación de la Mortalidad Materna deberá velar por que se cumplan a cabalidad los siguientes objetivos generales:

a) Suministrar al Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, la información necesaria de las muertes maternas ocurrida en el país.
b) Promover la auto evaluación y educación continua del personal de salud.
c) Estimular la participación social, a través del análisis dinámico y participativo de los casos de mortalidad materna.
d) Difundir y divulgar la información derivada del Sistema de Vigilancia de Muertes Maternas a las autoridades de Salud.
e) Contar con una base de datos actualizada, que facilite la recomendación de definición de políticas de salud.

Artículo 5º—A efecto de que el Sistema Nacional de Evaluación de la Mortalidad Materna pueda funcionar se requiere:

a) Disponibilidad de los recursos humanos y materiales para el logro de los objetivos.
b) Organización y regionalización del sistema de salud, por niveles de atención, que facilite la referencia y contrareferencia.
c) Motivación, inducción orientación y educación permanente al equipo de salud en todos los niveles de atención.
d) Seguimiento y supervisión constante del proceso.
e) Participación de la población y la familia en la evaluación de la atención en las diversas etapas del proceso.
f) Divulgación y devolución, de la información generada, para la toma de decisiones oportunas, en los diferentes niveles de atención.

Artículo 6º—El recurso humano que se ubique para lograr los objetivos del Sistema Nacional de Evaluación de la Mortalidad Materna debe ser de carácter interdisciplinaria.

Artículo 7º—El Comité Nacional que se integre para efectos de funcionamiento del Sistema Nacional de Evaluación de Mortalidad Materna, estará dirigido y coordinado por:

a) El Ministerio de Salud, con representación permanente de un médico ginecobstetra, enfermera obstétrica, psicóloga, un representante del Sistema de Información,
b) Un representante de la Escuela de Enfermería,
c) Un representante de la Escuela de Medicina de la Universidad de Costa Rica,
d) Un representante de la Asociación Nacional de Hospitales,
e) El jefe de la Sección de Salud de la Mujer del Departamento de Medicina Preventiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.
f) Un representante del Colegio de Enfermeras de Costa Rica.
g) Un representante del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.

Artículo 8º—El Comité Regional que se integre para efectos de funcionamiento del Sistema Nacional de Evaluación de Mortalidad Materna, estará dirigido y coordinado por:

a) El Ministerio de Salud, a través de la enfermera obstétrica regional, quien contará con el apoyo de la enfermera regional de la Caja Costarricense de Seguro Social.
b) Cuando lo amerite pueden ser apoyados por: el epidemiólogo del Ministerio de Salud, por el personal de registros médicos
c) El encargado del programa de salud de la mujer de la Caja Costarricense de Seguro Social.

Artículo 9º—A nivel local los Comités Hospitalarios que se integren por parte de los Directores de Hospitales, para la operación de dicho sistema estarán dirigidos y coordinados por:

a) Un Médico ginecostetra o médico general, por enfermera-o obstétrico, representante de registros médicos y trabajadora social. Cada uno contará con su suplente respectivo.
b) Apoyados por miembros del equipo de la clínica donde se controló el caso de muerte materna.
c) Con representación ocasional y por llamado expreso de: epidemiología, psicología, Sociología, odontología, microbiología, nutricionista, educador farmacéutico, forense,
d) Y personal de atención primaria, u otros cuando la situación lo amerite.

Artículo 10.—La sede del Comité Nacional está ubicada en la Unidad de Evaluación de la Dirección de Servicios de Salud del Ministerio de Salud

Artículo 11.—La sede de los Comités Regionales estará ubicada en la oficina regional del Ministerio de Salud.

Artículo 12.—Las sedes de los Comités Hospitalarios estarán ubicadas en todos los hospitales públicos y privados, con maternidad, del país.

Artículo 13.—Son funciones del Comité Nacional:

a) Elaborar y mantener actualizado el Sistema Nacional de Evaluación de Mortalidad Materna.
b) Asesorar a las autoridades de salud y recomendar la promulgación de políticas, estrategias, y legislación, así como cambios en los servicios de atención materna, ambulatoria u hospitalaria, pública y privada.
c) Diseñar, readecuar y recomendar periódicamente, normas, protocolo- formularios y documentación, incluyendo el decreto, para mantenerlos actualizados.
d) Coordinar con las autoridades regionales, la designación y tipo de participación de la región, en el sistema.
e) Apoyar a las regiones en la re-organización y re-activación de los comités hospitalarios de mortalidad materna.
f) Organizar y apoyar a nivel nacional, la capacitación permanente, del personal involucrado en las comités a todo nivel.
g) Organizar y conducir el taller nacional anual para la evaluación y la programación de las actividades de los comités del país.
h) Vigilar que la información de casos de muerte materna, se registre en forma veraz y oportuna.
i) Analizar la información recolectada y determinar si los factores causales se derivan de: las condiciones de vida de la mujer, de la capacidad resolutiva de los servicios o de la intervención de los funcionarios de salud en los diferentes niveles de atención.
j) Determinar la evitabilidad o prevenibilidad de la muerte.
k) Emitir las recomendaciones de mejoramiento continuo.
l) Dar seguimiento y apoyo para el mejoramiento continuo.
m) Difundir y divulgar la información a las autoridades de salud y a la población.
n) Promover estudios en salud sexual y reproductiva de la población.
o) Definir prioridades de investigación en este campo, de acuerdo a resultados obtenidos.
p) Sistematizar a nivel nacional la información sobre mortalidades maternas, seleccionando los indicadores que alimentarán la base de datos, y mantenerlo actualizado.
q) Investigar y corregir el registro de las mortalidades maternas en el país.
r) Coordinar y retroalimentar al programa nacional parteras tradicionales.

Artículo 14.—Son funciones de los Comités Regionales:

a) Representar al nivel regional respectivo en las diferentes actividades de mortalidad materna que se realicen.
b) Coordinar las actividades relacionadas a mortalidad materna con el Comité Nacional, con el coordinador de la Caja Costarricense de Seguro Social y con los comités hospitalarios.
c) Asistir a las reuniones que se le convoque en relación a esta materia.
d) Proponer, coordinar, organizar, y participar en las capacitaciones sobre mortalidad materna.
e) Participar en la elaboración y consecución del presupuesto y coordinar la asignación de recursos necesarios para la implementación del sistema.
f) Llevar un registro actualizado de los casos de muerte de mujeres en edad fértil (10-49años) notificados, revisarlos para identificar los casos de muerte materna.
g) Vigilar que los reportes de casos de muertes maternas sean oportunos y completos.
h) Estar presente y participar en las reuniones de estudios de casos de muerte materna que ocurran en su región. En su ausencia debe estar presente un representante del Comité Nacional.
i) Apoyar la conformación de los "comités hospitalarios" que le corresponden y velar porque estos se mantengan activos.
j) Colaborar con la capacitación de los comités hospitalarios.
k) Asistir y participar activamente en reuniones, con los comités hospitalarios o sus coordinadores, con el fin de dar seguimiento al proceso.
l) Asistir a las reuniones que le convoque el nivel central y recibir la capacitación necesaria.
m) Velar porque el nivel local disponga de los recursos necesarios para su funcionamiento.
n) Preparar y presentar oportunamente los informes sobre los avances, logros y limitaciones del proceso de análisis de mortalidad materna en su región.
o) Colaborar y apoyar los estudios que realice a nivel local.
p) Dar seguimiento a las recomendaciones y medidas correctivas emanadas de los estudios de caso de mortalidad materna.
q) Sugerir y promover a nivel político, los cambios necesarios en las políticas, la legislación, los servicios, y en el recurso humano, para mejorar el sistema.
r) Coordinar con la Caja Costarricense de Seguro Social, su participación, en el proceso de evaluación de mortalidad materna.

Artículo 15.—Los comités hospitalarios tendrán las siguientes funciones:

a) Reportar mensualmente las muertes de mujeres en edad fértil.
b) Detectar oportunamente los casos de muerte materna, que ocurran dentro de su área.
c) Notificar vía fax, los casos de muerte materna, en un plazo no mayor de 7 días hábiles.
d) Vigilar y promover el cumplimiento del Decreto Ejecutivo Nº 17461-S de 1 de marzo de 1987 "Reglamento de Autopsia Médico Legal" que regula la obligatoriedad de la AUTOPSIA en todo caso de muerte materna.
e) Recolectar la información de los casos de muerte materna, en el instrumento respectivo y enviarla a nivel nacional.
f) Realizar la visita al hogar, en todo caso de muerte materna, no antes de un mes, ni mayor de 3 meses de ocurrido el evento.
g) Analizar en presencia de la regional del Ministerio de Salud y de la Caja Costarricense de Seguro Social, cada caso de muerte materna. Identificar la causa, definir su prevenibilidad y emitir las recomendaciones pertinentes.
h) El plazo entre la visita realizada y el análisis de caso no puede ser mayor de dos semanas.
i) Enviar al Comité Nacional toda la documentación del caso. El plazo entre el informe final del análisis del caso y el envió de la documentación respectiva al nivel nacional, no puede ser mayor de dos semanas.
j) Asistir a las reuniones que le convoque el nivel regional o el nivel nacional.
k) Llevar un registro local de las muertes ocurridas en su área de atracción y rendir los informes necesarios al nivel regional.
l) Organizar y participar en sesiones clínicas de discusión de casos y auto evaluación.
m) Dar cumplimiento a las recomendaciones emanadas del análisis de caso para el mejoramiento de la calidad de la atención.
n) Organizar y participar de la capacitación permanente.
o) Promover estudios e investigaciones en salud sexual y reproductiva de la población.
p) Sugerir prioridades de investigación en este campo, de acuerdo a resultados obtenidos.

Artículo 16.—Son funciones de las Areas Rectoras de Salud:

a) Detectar las muertes de mujeres en edad fértil de su área y llevar un registro actualizado de las mismas.
b) Detectar las muertes maternas de su área y llevar un registro actualizado de las mismas.
c) Reportar al nivel regional respectivo las muertes de mujeres en edad fértil y de muertes maternas de su área, en especial las que mueren extra hospitalariamente. El plazo entre la visita realizada y el análisis del caso no puede ser mayor de dos semanas.
d) Enviar al Comité Nacional toda la documentación del caso analizado, en un plazo no mayor de dos semanas, a partir de generado el informe final.
e) Asistir a las reuniones que se convoquen a nivel regional o a nivel nacional. Realizar un informe mensual, independientemente si se hayan dado casos o no de muerte materna, y llevar libro de actas actualizado.
f) Organizar y participar en sesiones clínicas de discusión de casos y auto evaluación.
g) Dar cumplimiento a las recomendaciones emanadas del análisis de caso para el mejoramiento de la calidad de la atención.
h) Organizar y participar de la capacitación permanente.
i) Promover estudios e investigaciones en salud reproductiva y sugerir prioridades de investigación en este campo, de acuerdo a resultados obtenidos.

Artículo 17.—Se declara de notificación obligatoria toda defunción por mortalidad materna.

Artículo 18.—Créase el Registro Nacional de Mortalidad Materna, que formará parte del Sistema Nacional de Mortalidad Materna.

Artículo 19.—Será función del Registro Nacional de Mortalidad Materna obtener información sobre:

a) Incidencia y prevalencia de la mortalidad materna según sexo, edad, grupo poblacional, área geográfica, causa de muerte y evitabilidad.
b) Cualquier otro aspecto referente con la materia.

Artículo 20.—Se derogan aquellas disposiciones que se opongan al presente reglamento.

Artículo 21.—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintisiete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Salud, Dr. Rogelio Pardo Evans.—1 vez.—(O.C. Nº 21020).—C-29950.—(65748).

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