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A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
28141-MTSS
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En uso de las atribuciones conferidas por los artículos 140, incisos 3), 18) y 20) de la Constitución Política, 25, 27 y 28 de la Ley General de la Administración Pública,
Considerando:
1º—Que el artículo 60 de la ley Nº 7138 de noviembre de 1989, establece la potestad del Poder Ejecutivo de remunerar las dietas de los miembros de las Juntas Directivas de las Instituciones Autónomas y demás Juntas Directivas nombradas por el Poder Ejecutivo, de conformidad con el índice de inflación que determine el Banco Central de Costa Rica.
2º—Que según las disposiciones de esta Ley, en relación con el índice inflacionario determinado por el Banco Central para el año 1998, se debe fijar en la suma de ¢10.208,00 (diez mil doscientos ocho colones sin céntimos) por cada dieta.
3º—Que según las disposiciones de esta Ley, en relación con el índice inflacionario del Banco Central para el año 1999, se debe fijar en la suma de ¢12.618,00 (doce mil seiscientos dieciocho colones exactos) por cada dieta.
4º—Que jurídicamente es posible utilizar la misma ley como parámetro para la fijación de las dietas que corresponden a los miembros que integran la Junta Médica Calificadora de la Incapacidad para el Trabajo.
Decretan:
Artículo 1º—Modifíquese el monto asignado al pago de dietas de los miembros de la Junta Médica Calificadora de la Incapacidad para el Trabajo, establecido en el artículo 1° del decreto ejecutivo Nº 27460-MTSS del 4 de diciembre de 1998, publicado en la "La Gaceta" N° 239.
Artículo 2º—Que durante el período que va del 1º de setiembre al 31 de diciembre de 1998, el monto por dieta por sesión, asignado a los miembros de la Junta Médica Calificadora para la Incapacidad para el Trabajo será de ¢10.208,00 (diez mil doscientos ocho colones sin céntimos). A partir de enero de 1999, el monto correspondiente a la referida dieta ascenderá a ¢12.618,00 (doce mil seiscientos dieciocho colones sin céntimos).
Artículo 3º—Rige a partir del 1º de setiembre de 1998.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los nueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Víctor Morales Mora.—1 vez.—(Solicitud Nº 19878).—C-3250.—(64419).
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