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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
28119-MOPT
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES
En uso de las potestades que les confiere el artículo 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política; la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Nº 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas; la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331, del 13 de abril de 1993 y sus reformas; la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, Nº 3503 del 10 de mayo de 1965 y sus reformas; y la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Nº 7600 del 29 de mayo de 1996.
Considerando:
1°—Que desde hace muchos años, ha sido motivo de preocupación de la ciudadanía, especialmente de los usuarios del servicio remunerado de pasajeros, modalidad autobús, buseta y microbús, las incomodidades que se presentan con la colocación en las unidades de los aditamentos de control de pasajeros conocidos como trompos, los que afectan en mayor medida a las personas de la tercera edad, a los niños y a los discapacitados.
2°—Que ante tal situación el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por conducto de la Comisión Técnica de Transportes, por acuerdos reiterados en ese sentido, desde entonces ha procurado resolver dicho problema con la implantación del sistema de tiquetes, o bien con la utilización de controles electrónicos, lo cual no ha dado el resultado deseado, sea por reticencia de los conductores, de los usuarios, o por oposición de algunos empresarios de autobuses, los que consideran al trompo como el instrumento más fiable para controlar la evasión tarifaria.
3°—Que además de las disposiciones que se pretenden implantar con las nuevas especificaciones técnicas para todas las unidades de transporte público que circulan en el país, especialmente con las relativas a la calidad del servicio, para esos propósitos no pueden seguirse incumpliendo las regulaciones específicas dispuestas en la Ley 7600, de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad y su Reglamento.
4°—Que la ley Nº 7600 establece en el artículo 45, párrafo segundo que: "Los medios de transporte colectivo deberán ser totalmente accesibles y adecuados a las necesidades de todas las personas", y en el inciso c) del artículo 165 de su Reglamento, se establece la obligatoriedad de suprimir los dispositivos que impidan el acceso en el abordaje, tales como trompos, barras, etc.
5°—Que finalmente, el Transitorio II del Reglamento citado en el considerando anterior, dispuso la obligación para todas las instituciones públicas, dentro de un plazo máximo contado a partir de su publicación, para revisar y modificar todos sus reglamentos, normativas y manuales, a efecto de incorporar los principios y disposiciones contenidos en la ley Nº 7600 y dicho Reglamento, todo lo cual obliga a este Ministerio a emitir las regulaciones correspondientes, en aras de su cabal cumplimiento. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1°—Se prohibe la colocación y utilización de contadores mecánicos conocidos como "trompos", o cualquier otro instrumento o aditamento que dificulte la normal entrada y salida de todos los usuarios en las unidades destinadas al transporte remunerado de personas, modalidades autobús, buseta y microbús.
Artículo 2°—Para los efectos de control y efectiva recaudación de sus ingresos, los permisionarios y concesionarios del transporte remunerado de personas, modalidades autobús, buseta y microbús, deberán implantar cualquier otro sistema que sirva para estos propósitos, en el tanto no afecte en alguna medida el acceso de usuarios a las unidades. Para ello, deberán contar previamente con la autorización expresa de la Comisión Técnica de Transportes.
Artículo 3°—El presente decreto es de orden público por lo que deroga o modifica en lo conducente cualquier otra disposición de igual o menor rango que se le oponga.
Rige a partir de su publicación.
Transitorio único.—Los permisionarios y concesionarios del transporte remunerado de personas, modalidades autobús, buseta y microbús, tendrán un plazo improrrogable de quince días hábiles, contados a partir de la publicación del presente Decreto, para eliminar radicalmente los "trompos" y cualquier otro aditamento que impida la normal entrada y salida de pasajeros a sus unidades.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a las diecinueve horas del día catorce del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Mario Fernández Ortiz.—1 vez.—(Solicitud Nº 31453).—C-6300.—(62101).
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