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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
28118-S
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3 y 18 de la Constitución Política, 28, párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, (Nº 6227 de 2 de mayo de 1978), 1 y 2 de la Ley General de Salud (Nº 5395 del 30 de octubre de 1973).
Considerando:
1°—Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.
2°—Que mediante decreto ejecutivo Nº 26932-S de 14 de abril de 1998, publicado en "La Gaceta" Nº 98 de 22 de mayo de 1998, se promulgó el Reglamento de Creación del Sistema Nacional de Análisis de la Mortalidad Infantil.
3°—Que la práctica ha demostrado la necesidad de modificar dicho reglamento, Por tanto,
Decretan:
Artículo 1°—Modífíquese el Reglamento de Creación del Sistema Nacional de Análisis de la Mortalidad Infantil promulgado mediante decreto ejecutivo Nº 26932-S de 14 de abril de 1998, en su capítulo II "Comisión Nacional de Análisis de la Mortalidad Infantil", en sus artículos 7, 8, 9, 10, y 11 para que en lo sucesivo se lean así:
"CAPITULO II
Comisión Nacional para la Prevención de la Mortalidad Infantil
"Artículo 7°—Créase la Comisión Nacional para la Prevención de la Mortalidad Infantil, en adelante denominada "La Comisión", la cual estará conformada así:
a) El Ministro de Salud o su representante.
b) Un representante del Comité Asesor de la Sección de la Mujer de la Caja Costarricense de Seguro Social;
c) Un representante del Comité Asesor de Atención al Recién Nacido del Hospital Nacional de Niños;
d) Un representante del Comité Asesor de Atención del Niño en el Primer Año de Vida del Hospital Nacional de Niños.
e) Un representante del Departamento de Medicina Preventiva de la Caja Costarricense de Seguro Social
f) Un representante de la Dirección de Servicios de Salud del Ministerio de Salud.
Artículo 8°—Las funciones de la Comisión son las siguientes:
a) Dar apoyo técnico al Ministerio de Salud en la definición de políticas, diseño y formulación del Plan Nacional para la Prevención de la Mortalidad Infantil, dirigido a garantizar la reducción de este indicador en 2 puntos para el año 2002.
b) Ofrecer lineamientos estratégicos para la elaboración de proyectos y programas específicos dirigidos al control de factores de riesgo poblaciones, maternos y específicos de los niños en la Mortalidad Infantil.
c) Dirigir las evaluaciones de avance del Plan Nacional para la Prevención de la Mortalidad Infantil.
d) Colaborar en la planificación y evaluación de las acciones públicas y privadas dirigidas a la atención integral de la mujer y del niño menor de un año, que se identifiquen directamente relacionadas con la prevención de la Mortalidad Infantil.
e) Contribuir al fortalecimiento de los procesos de normalización nacional en la Atención de la Madre y del Recién Nacido, dirigidos a mejorar la calidad de la prestación de los servicios.
f) Recomendar medidas correctivas en la organización y funcionamiento de los servicios de salud que se identifiquen como directa o indirectamente relacionados con la prevención de la Mortalidad Infantil.
g) Fomentar la conformación y consolidación de las Comisiones Regionales y Locales para la Prevención de la Mortalidad Infantil.
h) Apoyar la elaboración de Planes Regionales y Locales para la Prevención de la Mortalidad Infantil.
i) Promover y divulgar estudios e investigaciones relacionadas con la Mortalidad Infantil.
j) Promover el intercambio de información sobre resultados de la atención de madres y niños en diferentes establecimientos de salud, con el objetivo de fortalecer la innovación y mejoría de los procesos de atención.
Artículo 9°—Por considerarse indispensable para el logro de la meta de reducción de la Mortalidad Infantil, garantizar la atención universal de las mujeres gestantes y niños menores de un año en los servicios de salud del país, se declara de interés nacional:
a) Dar prioridad de atención a la mujer embarazada en todos los servicios de salud del país, independientemente de su condición de asegurada.
b) Asegurar la aplicación del enfoque de riesgo para la atención de la mujer embarazada y garantizar su acceso al nivel de atención que amerite.
c) Fortalecer la atención oportuna, eficiente, de calidad y con enfoque de riesgo, en el control prenatal y en el control del crecimiento y desarrollo de niños menores de un año.
d) Dar prioridad de atención en el control del crecimiento y desarrollo a los recién nacidos prematuros, de bajo peso al nacer y de los niños de grupos poblacionales identificados como de riesgo, durante todo su primer año de vida, ofreciéndoles en su atención prioridad en visitas domiciliares y en la búsqueda de los casos reportados o con pérdidas de citas.
e) El Director Ejecutivo del Plan Nacional de Prevención de la Mortalidad Infantil por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social tendrá la autoridad técnica sobre los Directores Regionales y Directores de Establecimientos de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social, para velar por el cumplimiento de normas de atención en reproducción humana, control prenatal, atención del parto, del recién nacido y de niños menores de un año, en coordinación con los programas de atención del Departamento de Medicina Preventiva.
f) El Director Ejecutivo del Plan Nacional de Prevención de la Mortalidad Infantil por parte del Ministerio de Salud tendrá la autoridad técnica para velar por el cumplimiento de normas nacionales de atención en reproducción humana, control prenatal, atención del parto, del recién nacido y de niños menores de un año, en los servicios de salud públicos y privados del país.
Artículo 10.—Se declara obligatorio el uso del "Carné perinatal" en la atención en salud de las mujeres gestantes, para lo cual deberán tomarse las previsiones del caso que aseguren su suministro, llenado y utilización en todos los servicios de salud, tanto públicos como privados y en los diferentes escalones de complejidad de la red de servicios, donde se atiendan mujeres gestantes.
Artículo 11.—Para lograr una eficiente y adecuada gestión la Comisión podrá hacerse asesorar técnicamente por otras Comisiones, Instituciones, Organismos internacionales o personas con experiencia en el tema, tales como: Comisión Nacional de Análisis de la Mortalidad Infantil, Universidades, Institutos de Investigación, Organización Panamericana de la Salud, Organización Mundial de la Salud; Fondo de Población, UNICEF u otras instancias necesarias.
1) Las Comisiones Regionales y Locales para la Prevención de la Mortalidad Infantil tendrán las siguientes funciones:
a) Dirigir la elaboración de Planes Regionales y Locales para la Prevención de la Mortalidad Infantil.
b) Ofrecer lineamientos estratégicos para la elaboración de proyectos y programas específicos que obedezcan a las características regionales y locales, dirigidos al control de factores de riesgo poblacionales, maternos y específicos de los niños en la Mortalidad Infantil .
c) Realizar las evaluaciones del Plan para la Prevención de la Mortalidad Infantil en sus respectivas Regiones y áreas de salud.
d) Colaborar en la planificación y evaluación de las acciones públicas y privadas dirigidas a la atención integral de la mujer y del niño menor de un año, que se identifiquen directamente relacionadas con la prevención de la Mortalidad Infantil.
e) Implementar las medidas correctivas en la organización y funcionamiento de los servicios de salud que se identifiquen como directa o indirectamente relacionados con la prevención de la Mortalidad Infantil.
f) Fomentar la conformación y consolidación de las Comisiones Regionales y Locales para la Prevención de la Mortalidad Infantil en sus respectivas regiones y áreas de salud.
g) Promover y divulgar estudios e investigaciones relacionadas con la Mortalidad Infantil.
h) Promover el intercambio de información sobre resultados de la atención de madres y niños en diferentes establecimientos de salud, con el objetivo de fortalecer la innovación y mejoría de los procesos de atención.
2) La Comisión deberá garantizar que en todas las acciones que se realicen para la prevención de la mortalidad infantil, se reconozcan las necesidades específicas por condición socioeconómica grupo etáreo, identidad étnica y de género de las madres y los niños.
3) El presente Decreto es de cumplimiento obligatorio para todo el personal de salud, tanto de los servicios públicos como de los privados, donde se ejecuten servicios de atención en salud de madres gestantes y niños menores de un año; sin embargo, lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del presente Decreto, se implementará para la Caja Costarricense de Seguro Social mediante convenio que ésta suscribirá con el Ministerio de Salud."
Artículo 2º—Refórmese en términos generales el decreto ejecutivo Nº 26932-S de 14 de abril de 1998, "Reglamento del Sistema Nacional de Análisis de la Mortalidad Infantil", para que en los artículos donde dice "Comisión Nacional de Análisis de la Mortalidad Infantil se lea correctamente " Comisión Nacional para la Prevención de la Mortalidad Infantil."
Artículo3º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los nueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Salud, Dr. Rogelio Pardo Evans.—1 vez.—(O. C. Nº 21020).—C-13100.—(62100).
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