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28117-MP

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA

En ejercicio de las atribuciones que les confiere el artículo 140, incisos 3), 8) y 18) de la Constitución Política y el artículo 27.1 de la Ley General de la Administración Pública, y

Considerando:

1º—Que mediante Decreto Nº 13 de 12 de junio de 1946, publicado en la Colección de Leyes de 1946, Semestre II, Tomo I, página 5, se dispuso que anualmente se celebrará en el país el "Día del Niño", el día nueve de setiembre, aniversario de la Declaración de los Derechos del Niño.

2º—Que de conformidad con el artículo 33 de la Constitución Política, las disposiciones contenidas en la convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), el 18 de diciembre de 1979, ratificada por nuestro país mediante Ley, el 4 de abril de 1986 y las resoluciones emitidas por la Sala Constitucional, en el sentido de que "cuando en la legislación se utilicen los términos hombre o mujer, deberá entenderse como sinónimos del vocablo persona y con ello eliminar toda posible discriminación legal por razón de género", resulta necesario adaptar las disposiciones del decreto citado.

3º—Que las modificaciones, que a la luz de lo señalado resultan de imperiosa necesidad, deben plasmarse en la medida de lo posible en los distintos documentos, para que no quede ninguna duda sobre la existencia de derechos que exigen la igualdad y la no discriminación, como derechos genéricos que constituyen valores intrínsecos de nuestra democracia.

4º—Que la igualdad de condiciones y derechos de los hombres y mujeres costarricenses, debe comprenderse desde la concepción misma del ser humano, constituyendo el marco jurídico mínimo para la protección integral de los derechos de las personas desde ese momento hasta los doce años de edad cumplidos.

5º—Que de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 7648, ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, publicada en "La Gaceta" Nº 245 del 20 de diciembre de 1996, corresponde a ésta, proteger especialmente y en norma integral a las personas menores de edad y sus familias, como elemento natural y pilar de la sociedad. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Modifícase el artículo 1º del Decreto Nº 13, de 12 de julio de 1946, publicado en la Colección de Leyes de 1946, Semestre II, Tomo I, página 5, para que en lo sucesivo se lea así:

"Artículo 1º—Anualmente se celebrará en el país el "Día del Niño y de la Niña", el día nueve de setiembre, aniversario de la Declaración de los Derechos del Niño y de la Niña. Se aprovechará esa conmemoración para hacer obra de propaganda educacional y de divulgación destinada a procurar el mejoramiento de las condiciones sociales, morales y económicas de la infancia, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia."

Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los trece días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRÍA.—El Ministro de la Presidencia.—Danilo Chaverri Soto.—1 vez.—(Solicitud Nº69-99).—C-4400.—(65741).

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