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28098-H
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en las facultades que les conceden los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, y la Ley Nº 7722 de 9 de diciembre de 1997.
Considerando
I.—Que en virtud de la promulgación de la Ley 7722 denominada "Sujeción de Instituciones estatales al pago del impuesto sobre la renta" de 9 de diciembre de 1997, el legislador consideró conveniente que determinadas instituciones estatales y empresas públicas, contribuyeran al mejoramiento de la economía nacional sujetándolas al pago del impuesto sobre la renta.
II.—Que es imperativo decretar las medidas pertinentes para el cumplimiento del artículo 3 de la Ley de tal forma que los recursos provenientes del pago del impuesto sobre la renta que se generen al aplicar la ley, se destinen a la amortización del capital y los intereses de la deuda interna. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1°—A efecto de establecer el excedente sujeto al impuesto sobre la renta de las instituciones indicadas en la Ley 7722, se considerarán ingresos brutos los constituidos por el total de los ingresos o beneficios obtenidos por las entidades como consecuencia de sus servicios y de su actividad económica y financiera, independientemente que sean exentos o no por disposición de leyes anteriores. De los mismos únicamente podrá deducirse los costos, los gastos, así como reservas de inversión y fondos de desarrollo necesarios y pertinentes para producir tales ingresos. Para tales efectos deberán demostrar mediante prueba idónea a la Administración Tributaria, la procedencia o justificación de su deducción.
Asimismo, únicamente serán deducibles de la renta bruta, las reservas y erogaciones autorizadas en la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, número 7593 de 9 de agosto de 1996 o autorizadas por las leyes orgánicas de las respectivas instituciones o empresas, que cumplan con la condición de ser necesarios y pertinentes para la obtención de los ingresos brutos.
Artículo 2°—Las instituciones sujetas al pago del impuesto indicado que a la fecha no hayan presentado la declaración correspondiente al primer periodo fiscal previsto en la Ley 7722, sea desde el día de la vigencia, 15 de enero de 1998 y hasta el 30 de setiembre de ese mismo año, podrán presentar dicha declaración y pagar el respectivo impuesto en el plazo de amnistía previsto en la ley 7900.
Para los períodos sucesivos, las entidades públicas referidas podrán solicitar periodos especiales para el pago del impuesto de conformidad con lo establecido por la legislación tributaria.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a las dieciséis horas del veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Hacienda, Leonel Baruch Goldberg.—1 vez.—(Solicitud Nº 23626).—C-3500.—(58724).
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