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A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
28066-MTSS
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En uso de las atribuciones que les confieren el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política,
Considerando:
1º—Que reunida la Comisión Negociadora Gobierno de la República - Sindicatos Sector Público, se acuerda de la necesidad de resolver, para los más altos intereses de la República, en el marco de una actitud de diálogo constructivo y permanente entre ambas partes, la situación laboral existente en algunas instituciones, con ocasión del aumento de salarios para los citados trabajadores.
2º—Que con fecha 30 de julio de 1999, se publicó el Decreto Ejecutivo Nº 28033-MTSS mediante el cual se autorizó un aumento general de salarios para los servidores públicos.
3º—Que el Gobierno de la República ha considerado necesario incrementar el salario de los servidores públicos, tomando en consideración las peticiones de sus organizaciones representativas, de manera acorde con la capacidad fiscal del Estado y las políticas gubernamentales dirigidas a propiciar el desarrollo y beneficio de la ciudadanía del país, entre las cuales se destaca la incorporación de una metodología de revisión salarial que toma en cuenta la inflación esperada del año 1999 (10%), a la cual se deduce la inflación ocurrida en el primer semestre (4,54%).
4º—Que conforme a lo indicado en el considerando primero precedente, el día 3 de agosto de 1999, la citada Comisión suscribió un documento de acuerdo, en el que, entre otros, ambas partes se comprometen a comunicar -de manera ágil y eficiente- los alcances del mismo para garantizar su plena aplicación.
5º—Que la Ley de Salarios de la Administración Pública constituye el sistema oficial de retribución para todas las clases de puestos dentro del Régimen de Servicio Civil, así como para otras instituciones del Sector Público. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Autorizar un aumento general de salarios de un cinco treinta por ciento (5,30%), para los trabajadores del Gobierno Central (Poder Ejecutivo), cubiertos o no por el Régimen de Servicio Civil, así como para los pertenecientes a todas aquellas instituciones públicas que se rigen por la Ley de Salarios de la Administración Pública.
Artículo 2º—El incremento indicado en el artículo precedente, se aplicará sobre el salario base de las diferentes categorías y niveles salariales contenidos en la Escala de Sueldos de la Administración Pública, según la determinación que para cada una de éstas realice la Dirección General de Servicio Civil, conforme al proceder técnico y jurídico de aplicación.
Artículo 3º—En este mismo porcentaje se incrementarán aquellos componentes salariales que no se encuentran sujetos al salario base de las diferentes modalidades de empleo, según la determinación que a este respecto realizará la Dirección General de Servicio Civil.
Artículo 4º—Autorícese por una sola vez y en un monto único, el pago de un bono a los trabajadores citados en el artículo 1º anterior, que se encontraren en servicio al 1º de julio del presente año. Por su naturaleza este bono se otorga como una compensación que no se integra al salario de dichos servidores y corresponde a la suma de diez mil colones (¢10.000,00) por servidor. Así mismo, por sus condiciones y naturaleza jurídica, no es sujeto de cargas sociales.
Artículo 5º—El incremento de salarios dispuesto en el artículo 1º del presente decreto, tendrá vigencia a partir del 1º de setiembre de 1999, corresponde al aumento general para el segundo semestre del año en curso.
Artículo 6º—Se mantiene el 8,19% sobre el salario total por concepto de salario escolar, el cual será cancelado de acuerdo con las regulaciones existentes.
Artículo 7º—La Autoridad Presupuestaria, según su proceder administrativo y técnico, hará extensivas a las instituciones que corresponda, las resoluciones que al respecto de las disposiciones del presente decreto, emita la Dirección General de Servicio Civil. Así mismo, autorizará el aumento establecido en el artículo 1° y el bono contenido en el artículo 4° anteriores, para las instituciones bajo su ámbito contenidas dentro de las disposiciones del artículo 1° anterior.
Artículo 8º—Ninguna institución pública dentro del ámbito indicado en el artículo 1º anterior, podrá exceder en monto ni vigencia el límite de aumento general definido en los artículos 1º y 5º del presente decreto; ni el límite de bono otorgado conforme al artículo 4º anterior.
Artículo 9º—Modifíquense los artículos 2º , 3º , 4º , 5º y 6º del Decreto Ejecutivo Nº 28033-MTSS, publicado en el Alcance Nº 54 a "La Gaceta" Nº 148 del 30 de julio de 1999, para que se lean como sigue:
"Artículo 2º—Autorizar un aumento general de salarios para los servidores públicos que no se encuentran cubiertos por las disposiciones de la Ley de Salarios de la Administración Pública, consistente en un cinco treinta por ciento (5,30%), de acuerdo con los siguientes mecanismos:
§ Un 3,18% a partir del 1º de julio de 1999.
§ Un 2,05% a partir del 1º de octubre de 1999.
Artículo 3º—El incremento indicado en el artículo precedente, se aplicará sobre el salario base de las clases de puestos de los servidores cubiertos por el mismo, conforme al proceder técnico y jurídico de aplicación.
Artículo 4º—En este mismo porcentaje se incrementarán aquellos componentes salariales que no se encuentran sujetos al salario base de las diferentes modalidades de empleo, según la determinación que a dichos efectos realice el órgano competente.
Artículo 5º—Autorícese por una sola vez y en un monto único, el pago de un bono a los trabajadores citados en el artículo 2º anterior, que se encontraren en servicio al 1º de julio del presente año. Por su naturaleza, este bono se otorga como una compensación que no se integra al salario de dichos servidores y corresponde a la suma de dos mil quinientos colones (¢2.500,00) por servidor. Así mismo, por sus condiciones y naturaleza jurídica, no es sujeto de cargas sociales.
Artículo 6º—La Autoridad Presupuestaria autorizará el aumento establecido en este Decreto, para las instituciones bajo su ámbito, conforme a las disposiciones técnicas y jurídicas de aplicación a cada una de éstas."
Artículo 10.—Exceptúense de lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Nº 28033-MTSS, a la Caja Costarricense del Seguro Social y al Instituto Nacional de Seguros.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los doce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Víctor Morales Mora.—1 vez.—(Solicitud Nº 19866).—C-6650.—(55835).
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