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28050-MOPT
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES,
En el ejercicio de la facultades y prerrogativas conferidas por el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; y con fundamento en lo prescrito en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes Nº 4786 del 5 de julio de 1971, sus reformas; Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978.
Considerando:
1º—Que es competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, todo lo relativo a la regulación y control del transporte marítimo internacional de cabotaje y por vías de navegación interior.
2º—Que es la Dirección General de Transporte Marítimo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la responsable de emitir los Certificados de Navegabilidad a las embarcaciones nacionales, previa realización de las inspecciones técnicas de rigor, a efecto de garantizar, que las embarcaciones reúnan las condiciones mínimas de conservación y seguridad.
3º—Que fuera de la jurisdicción de las distintas Capitanías de Puertos, se encuentran muchas embarcaciones que poseen un tonelaje igual o menor a 50 TRB.
4º—Que es necesario brindar facilitación a los propietarios cuyas embarcaciones se encuentran fuera de la jurisdicción de la Capitanías de Puertos, a la hora de extender o renovar los Certificados de Navegabilidad.
5º—Que resulta necesario dotar a los Inspectores de la Dirección General de Transporte Marítimo de la potestad de emitir los Certificados de Navegabilidad a las embarcaciones con un tonelaje menor a 50 TRB. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Modifíquese el artículo 20 del decreto ejecutivo Nº 19081-MOPT, del 28 de abril de 1989, publicado en "La Gaceta" Nº 134 del 14 de julio de 1989, el que en adelante se leerá:
"… Artículo 20.—Los certificados de navegabilidad de las embarcaciones con un tonelaje de registro bruto igual o mayor a 50 TRB, serán extendidos por el Director General de Transporte Marítimo o su representante y los certificados de navegabilidad de las embarcaciones con un tonelaje menor a de 50 TRB, serán extendidos por los Inspectores de la Dirección de Transporte Marítimo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes."
Artículo 2º—El presente decreto deroga tácitamente toda norma de igual o menor rango que se le oponga.
Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintidós días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve.
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Ing. Rodolfo Méndez Mata.—1 vez.—(Solicitud Nº 25528).—C-3600.—(52195).
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