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Normativa de la Administración Pública

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28038-MEP

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE EDUCACION PUBLICA

Considerando:

1Ί—Que el Colegio Universitario de Cartago, sometió a la aprobación del Consejo Superior de Educación su Reglamento de Orden Académico.

2Ί—Que el Consejo Superior de Educación en la sesión NΊ 49-99 del 29 de junio de 1999, le aprobó al Colegio Universitario de Cartago su Reglamento de Orden Académico. Por tanto,

En ejercicio de las atribuciones que les concede el artículo 140 incisos 2 y 18 de la Constitución Pública, artículo 27 de la Ley General de la Administración Pública y lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, Ley NΊ 3481 del 13 de enero de 1965, y con fundamento en el acuerdo citado del Consejo Superior de Educación.

Decretan:

El siguiente,

REGLAMENTO DE ORDEN ACADEMICO

DEL COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARTAGO

TITULO I

CAPITULO UNICO:

Aspectos generales

Artículo 1Ί—Objetivos del Reglamento. Este Reglamento regula las actividades académicas del Colegio Universitario de Cartago, (en adelante el C.U.C.) y establece normas, derechos y deberes de índole académico para el personal docente, docente-administrativo, administrativo y para los estudiantes.

Artículo 2Ί—Responsabilidad de Ejecución. La Decanatura y la Dirección Académica del C.U.C. son responsables por la correcta y justa aplicación del presente Reglamento, salvo aquellos casos en los cuales el mismo establezca en forma clara y específica otra unidad académica o administrativa como responsable.

Todos los funcionarios docentes, docente-administrativos, administrativos y estudiantes del C.U.C., velarán en sus respectivas dependencias por el fiel cumplimiento de las normas, derechos y deberes, así como las restricciones contenidas en este Reglamento.

La interpretación de las normas contenidas en este Reglamento, así como sus reformas, serán materia de competencia del Consejo Directivo. No podrá alegarse ignorancia de este Reglamento.

Artículo 3Ί—Situaciones conflictivas. Los problemas que surjan con motivo de la aplicación de las disposiciones de este Reglamento, serán resueltos en un plazo no mayor de tres días, en primera instancia por el Director Académico, quien recibirá el asesoramiento de los funcionarios que considere oportuno; en segunda instancia por la Decanatura y en última instancia por el Consejo Directivo.

Artículo 4Ί—Integración de Comisiones. El Director Académico integrará las Comisiones que se establecen en este Reglamento, así como todas las otras que fueren necesarias. Es obligación de todos los funcionarios colaborar en la Comisión para la cual se le nombre, de acuerdo con su disponibilidad horaria.

Artículo 5Ί—Del Consejo Académico. El Consejo Académico es un órgano de carácter técnico que asesora a la Coordinación General de Carreras (Dirección Académica).

Estará integrado por a) El Director Académico, quien preside; b) Los Coordinadores (Directores) de Carrera.

TITULO II

CAPITULO I

De las carreras y de la admisión

Artículo 6Ί—De las carreras. El C.U.C. ofrecerá carreras que se organizarán en ciclos lectivos de no menos de catorce (14) semanas cada uno. Tales carreras tendrán un mínimo de 60 y un máximo de 96 créditos. No podrán tener más de 19 créditos por ciclo lectivo, deberán estar de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo, contar con un análisis previo de la realidad ocupacional y de las necesidades de desarrollo del país y contar con la aprobación del Consejo Superior de Educación.

Artículo 7Ί—Vigencia de las carreras. Las carreras deberán cumplir con el ciclo temporal establecido en el estudio del mercado respectivo y para la población estudiantil determinada. Sin embargo podrán ser suspendidas temporalmente, si un estudio de mercado o un análisis de costo-beneficio así lo determinen. Estos estudios estarán bajo la supervisión de la docencia.

Artículo 8Ί—Definición de crédito y duración de hora lectiva.

a. Se define como crédito la unidad valorativa del trabajo del estudiante, equivalente a dos horas de trabajo adicional por cada hora lectiva teórica semanal durante 14 semanas.
En los casos de carácter eminentemente práctico el valor del crédito se reduce a la mitad.
b. En el caso de laboratorios, talleres y prácticas de campo, un crédito es equivalente a tres horas de trabajo semanal aprobado, supervisado y evaluado por el profesor durante un ciclo lectivo de 14 semanas de duración.
c. Cada hora lectiva será de 50 minutos.

Artículo 9Ί—Requisitos para la apertura de carreras. La apertura de una Carrera la establecerá el Consejo Directivo tomando como base los siguientes criterios:

a. Demanda real y potencial establecida en el estudio de mercado.
b. Matrícula probable y sus proyecciones.
c. Relación costo por alumno, costo por cuatrimestre/año y costo total por Carrera.
d. Capacidad instalada y financiera institucional.
e. Cualquier otro criterio técnico administrativo que considere el Consejo Directivo.
f. Los estudios necesarios para sustentar los criterios deben ser elaborados por la OPI y avalados por la Dirección Académica.

Las carreras que ofrezca el C.U.C. deberán cumplir los siguientes requisitos:

a. Macro programación
i Nombre de la carrera.
ii Análisis del mercado ocupacional.
iii Descripción y justificación de la carrera.
iv Perfil profesional.
v Objetivos de la carrera.
vi Especificaciones que identifiquen a la carrera propuesta.
vii Plan de estudio, presentado ciclo a ciclo, con nombre y sigla de los cursos, créditos, requisitos y número de horas lectivas.
viii Requisitos de graduación.
ix Matrícula probable y sus proyecciones.
b. Microprogramación. Todos los cursos deben ser programados de acuerdo con los siguientes lineamientos:
i Descripción del curso
ii Objetivos generales
iii Objetivos específicos
iv Contenidos
v Metodología
vi Cronograma
vii Evaluación
viii Bibliografía.

Artículo 10.—Requisitos de ingreso a las carreras. Para ingresar a las Carreras del C.U.C. es indispensable:

a. Haber aprobado la Educación Diversificada y presentar el certificado de Bachillerato.
b. Acatar las disposiciones reglamentarias, convenios o tratados correspondientes si proceden de otras universidades o instituciones de educación superior, nacional o extranjera.
c. Cumplir con los requisitos establecidos para cada carrera.
d. Acatar las disposiciones reglamentarias contenidas en los Convenios Especiales.

CAPITULO II

Del reconocimiento y equiparación de estudios

Artículo 11.—Equiparación de título, concepto. Se entiende por equiparación de un título el acto mediante el cual el Consejo Superior de Educación equipara un título a uno similar que otorgue la Institución.

Artículo 12.—Reconocimiento de estudios, concepto. El reconocimiento de estudios es el acto que dicta el C.U.C. sobre estudios realizados por una persona en centros de educación de nivel superior universitario y parauniversitario nacionales o extranjeros, y que a juicio de la Institución, reúnen los requisitos de similitud en el programa y número de créditos admisibles a determinada carrera y, por lo tanto, los considera reconocibles con un valor en créditos igual al asignado al curso que se reconoce.

El reconocimiento de estudios será resuelto por el Director respectivo de la carrera y el Director Académico; quienes podrán estar asesorados por profesores con conocimiento específico en esos cursos.

Artículo 13.—De los requisitos para trámites de reconocimiento y equiparación de estudios. Toda petición de reconocimiento deberá ser tramitada por medio del Servicio de Registro, en las fechas que fije el cronograma Anual de Actividades Académicas, acompañando a la solicitud la certificación oficial en que conste la aprobación del curso y el programa respectivo, quedando esto último a criterio de la Dirección Académica.

TITULO III

CAPITULO I

Del ingreso, la asistencia y evaluación de los cursos

Artículo 14.—De los cursos regulares y requisitos de ingreso.

a. El C.U.C. ofrecerá cursos en ciclos lectivos de 14 semanas de duración por cuatrimestre. Estos se denominan regulares y forman parte del Plan de Estudio de las diversas carreras.
b. En lo concerniente a la cantidad de estudiantes matriculados, los cursos regulares podrán ser abiertos según las siguientes condiciones:
i Curso de primer nivel para estudiantes nuevos: deberá contarse con un mínimo de 15 estudiantes.
ii Curso para estudiantes de cualquier otro nivel o de primer nivel para estudiantes con antigüedad en el CUC de al menos un ciclo lectivo: deberá contarse con un mínimo de 10 estudiantes matriculados, en caso de contarse con menor número de estudiantes, podrá impartirse bajo la modalidad de tutoría.
iii En el caso de que se aumente la cantidad de estudiantes matriculados durante el desarrollo del período de estudio, la modalidad de curso por tutoría puede ser modificada hacia curso regular, para ello se requerirá una solicitud planteada por el profesor del curso ante el Director de Carrera correspondiente o por este último al Director Académico, quien resolverá.
c. Cada dos años, el Consejo Directivo podrá revisar y determinar los mínimos y máximos para la apertura de los cursos regulares.
d. Para ingresar a un curso regular se requiere:
i Hacer solicitud de matrícula según Cronograma de Actividades de la Institución.
ii Realizar la matrícula el día y hora señalados por el Servicio de Registro y formalizar el proceso de la misma.
iii Cancelar los derechos establecidos.
iv Observar y cumplir todas las disposiciones del presente Reglamento y del sistema de requisitos aprobados por el Consejo Superior de Educación

Artículo 15.—De la Evaluación. La evaluación de los alumnos se hará a lo largo del ciclo lectivo correspondiente y las pruebas podrán ser colegiados, en los casos en que las asignaturas se puedan integrar en cursos colegiados.

Artículo 16.—Del Número de Pruebas y Valores. Todo alumno deberá ser evaluado al menos con tres pruebas ordinarias por materia, dos parciales y una comprensiva final con valor de 40%.

La asistencia a los cursos regulares teóricos y a las prácticas del laboratorio no deberá ser menor de 85%, de las lecciones impartidas.

Artículo 17.—De la nota final. La nota mínima de aprobación de cualquier materia en los diferentes niveles de carrera será siete (7) en una escala de uno a diez.

CAPITULO II

De otras disposiciones en torno a las pruebas

Artículo 18.—De las pruebas extraordinarias.

a. La prueba extraordinaria es una evaluación comprensiva de la materia que fue abarcada durante el curso. El resultado que deberá anotarse en el Servicio de Registro como nota final del curso será el resultado de promediar (media aritmética) la nota obtenida por el estudiante en el desarrollo normal del curso con la nota obtenida en la prueba extraordinaria. Este resultado deberá ser igual o mayor a siete (7,00) para que el estudiante apruebe la materia.
b. El estudiante que obtenga un promedio final comprendido entre seis y menos de siete tendrá derecho a prueba extraordinaria que deberá ser cancelado previamente en el Servicio de Financiero.
c. El pago de derechos para la prueba extraordinaria debe ser previo a la realización de la misma. El estudiante deberá adjuntar a la prueba copia del recibo del Servicio de Financiero.

Artículo 19.—Del deber del estudiante en caso de ausencia a pruebas. Si el alumno faltase a alguna de las pruebas contenidas en este Capítulo, deberá presentar justificación escrita con el respectivo dictamen médico o documento equivalente, ante el profesor solicitando se le haga la prueba en referencia. Dicha solicitud deberá plantearla a más tardar dentro de los tres días hábiles después de realizada la prueba.

A partir de ese momento queda a criterio del profesor la realización de la misma en los ocho días posteriores y en caso de duda resolverá el Director de Carrera.

En aquellos casos en que el docente sea el mismo Director de Carrera, deberá resolver el Director Académico.

Artículo 20.—Devolución de pruebas. Todas las pruebas o trabajos de investigación escritos deberán ser devueltos a los estudiantes por los respectivos profesores; en el caso de las pruebas parciales: en un lapso máximo de ocho días naturales contados a partir de la fecha de la realización; en el caso de pruebas finales: tres días hábiles después de efectuada la misma.

Los demás trabajos escritos en un período máximo de quince días naturales a partir de la fecha en que fueron recibidos por el profesor.

En caso de incumplimiento de estas disposiciones por parte del profesor, quedará facultado el Director de Carrera para indicarle al mismo la nueva fecha para entregar las pruebas o trabajos; en caso de incumplimiento de estas disposiciones, el Director de Carrera estará habilitado para tomar las medidas del caso.

Artículo 21.—De los periodos de realización de las pruebas.

a. El calendario de pruebas finales y suficiencia será fijado en el Cronograma Institucional.
b. Realizada la prueba final ordinaria, deberá realizarse la prueba extraordinaria en un lapso no mayor de cinco días hábiles.
c. No podrá darse por aprobada una materia al estudiante si no existen pruebas realizadas por él que demuestre su suficiencia en la misma.

La aplicación de las pruebas se iniciará en la hora establecida existiendo un margen de 15 minutos de espera al profesor por razones de contingencia. En el caso de llegada tardía de un estudiante, el mismo podrá ingresar a efectuar la prueba siempre y cuando ninguno de los estudiantes que lo estén aplicando, haya hecho abandono del salón. En el caso de admitirse a la prueba, contará con el tiempo que reste de aquel brindado por el profesor a todo el grupo en general, debiendo entregar su prueba en el mismo momento que el resto de sus compañeros.

En el caso de ausencia del Profesor, pasado el margen de espera, debe levantarse una acta de los presentes y entregarla en el acto al Director de Carrera o Director Académico, con lo cual se adquirirá el derecho a la reprogramación en los cinco días hábiles posteriores.

Artículo 22.—Otras formas de derecho del estudiante a la prueba extraordinaria.

a. En casos especiales comprobados el estudiante podrá solicitar que se le practique la prueba en forma oral. Dichas pruebas serán efectuadas por el Profesor del curso en el cual el estudiante esté matriculado y otros dos profesores nombrados por el Director de la Carrera.
b. Deberá levantarse un acta que debe ser firmada por todos los profesores presentes en donde se consigne la nota obtenida.

Artículo 23.—De eximir de la prueba final. Los estudiantes de un curso podrán eximirse de la prueba final, a criterio del profesor y si cumplen con :

a. Haber obtenido un promedio parcial igual o superior a nueve
b. Haber cumplido con todas las pruebas parciales del curso.

TITULO IV

CAPITULO UNICO:

De otras modalidades de estudio

Artículo 24.—Disposiciones generales. Además de los cursos regulares, el alumno podrá realizar estudios independientes. En este sistema el alumno asume la responsabilidad de su aprendizaje.

Los estudios independientes comprenden dos modalidades: suficiencia y tutoría.

Artículo 25.—De la suficiencia. Tendrán derecho a esta prueba los alumnos que las soliciten y se les haya aprobado dicha solicitud.

Dicha modalidad no implica la asistencia sistemática a lecciones; la suficiencia se comprobará mediante una prueba escrita u oral, de tipo comprensivo preparado para cada curso en particular.

Artículo 26.—Normas para su aprobación. Todo estudiante podrá aprobar cursos por suficiencia de acuerdo con las siguientes normas:

a. Podrán realizar pruebas por suficiencia solamente en materias teóricas o en la parte teórica de aquellas que, teniendo práctica de laboratorio o de campo, ésta última se califique por separado y el alumno haya ganado la parte de laboratorio o de campo.
b. Los períodos de solicitud, pago de derechos y aplicación de pruebas por suficiencia se establecerán en común acuerdo con la Dirección Académica y el Servicio de Registro. Para optar por la prueba de suficiencia es necesario:
i Ser estudiante regular de la Institución.
ii Haber aprobado el o los requisitos de la materia solicitada, si existiesen.
iii Haber cancelado los derechos correspondientes, y
iv Haber presentado ante la Oficina de Registro la solicitud correspondiente en el período establecido en el Cronograma Institucional.
v No estar matriculado en ese curso, o haberlo retirado justificadamente.
c. El Director de Carrera, conjuntamente con el Director Académico, determinarán las asignaturas del Plan de Estudio respectivo que podrán ser aprobadas por el régimen de suficiencia, indicando en cada caso si se hará mediante el sistema escrito u oral.
d. En el caso de la prueba oral el Director de la Carrera respectiva deberá integrar un Tribunal Examinador.
e. El Jefe del Servicio de Registro deberá trasladar las solicitudes precedentes al Director de Carrera respectivo para la preparación y ejecución de la prueba; para ello designará un profesor que la lleve a cabo o se hará asesorar por un especialista en la materia, con la debida justificación.
f. La aprobación de las pruebas por suficiencia implica la aprobación del curso respectivo y la asignación de los créditos correspondientes; quedando como nota del curso la que obtuvo en la prueba.
g. Para optar para la prueba por suficiencia , el candidato deberá cancelar previamente los derechos del mismo. Los derechos no son reembolsables si el candidato no acude a la prueba.

Artículo 27.—De la tutoría. La tutoría es la modalidad de estudios que se fundamenta en el proceso de auto-aprendizaje y el profesor es simplemente un orientador del proceso; esta forma de estudio no implica la asistencia a lecciones regulares.

Artículo 28.—Normas y requisitos. Todo estudiante podrá aprobar cursos por tutoría de acuerdo con las siguientes normas:

a. Se impartirán cursos por tutoría cuando ello no implique duplicación con los cursos regulares que se imparten en cada ciclo lectivo, únicamente cuando existan circunstancias especiales que así lo determinen y previa recomendación del Director Académico.
b. Para solicitar el curso por tutoría es necesario:
i Ser estudiante regular de la Carrera.
ii Haber aprobado el o los requisitos de la materia solicitada.
c. La duración de la tutoría no sobrepasará la duración de un ciclo lectivo. El tiempo semanal mínimo de interacción estudiante-profesor será de dos horas.
d. Los derechos de matrícula que debe cancelar el estudiante serán los mismos que corresponden al curso regular.
e. Los cursos por tutoría se integrarán por grupos no mayores de 10 estudiantes matriculados. En el caso de que los estudiantes sean quienes soliciten la apertura de un curso en la modalidad de tutoría, deberá contarse con un mínimo de 5 estudiantes. En casos de excepción queda a criterio de la Dirección Académica, con la aprobación de la Decanatura.

Artículo 29.—Del profesor tutor. Son obligaciones del profesor tutor, además de las señaladas en otros Artículos, las siguientes:

a. Presentar al Director de Carrera -con anterioridad a impartir el curso- el plan de trabajo que contemple los objetivos, contenidos y sistema de evaluación del mismo.
b. Entregar al Servicio de Registro el acta de calificación final tres días después de realizada la prueba final.

TITULO V

CAPITULO UNICO:

De los derechos de los estudiantes

Artículo 30.—Del derecho a pedir revisión de pruebas y procedimientos.

a. Todo alumno tendrá derecho a pedir por escrito revisión de su prueba ante el profesor respectivo, dentro de los tres días hábiles posteriores a aquel en que el profesor le comunique la calificación de su prueba; ello siempre y cuando no estuviere conforme con la nota obtenida, alegando las razones de su disconformidad. En caso de prueba práctica la solicitud de revisión deberá presentarse de inmediato.
b. El profesor ante quien se presentó el recurso de revisión deberá, necesariamente, comunicar por escrito al alumno el resultado dentro de los dos días hábiles posteriores al recibo del recurso.
c. Vencido el plazo indicado en el inciso anterior, el estudiante dispondrá de tres días hábiles para apelar directamente ante el Director de Carrera, quien de inmediato nombrará un Tribunal, compuesto por 3 profesores especialistas en la materia, distintos del profesor titular, quienes verificarán dicho examen y entregarán el resultado dentro de los tres días hábiles posteriores. Lo resuelto se comunicará a las partes interesadas. El profesor respectivo será oído por el Tribunal Calificador antes de resolver.
d. Cuando el profesor de la materia en que procediera el recurso de revisión, que señala el inciso anterior sea al mismo tiempo el Director de la Carrera, el recurso de apelación tendrá como primera instancia la Dirección Académica y como última instancia la Decanatura.

TITULO VI

CAPITULO UNICO:

De la disciplina estudiantil

Artículo 31.—Superposición Horaria y Cronograma Institucional. No se permitirá la superposición de horarios a ningún estudiante; asimismo, deberán acatar las fechas vinculadas con actividades académicas establecidas en el Cronograma Institucional.

Artículo 32.—Sobre el fraude.

a. Se hará acreedor al retiro inmediato y definitivo del C.U.C., todo estudiante que para efectos de ingreso o reconocimiento de estudios cursados en otra institución se compruebe que los documentos son falsificados o alterados, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
b. Todo estudiante sorprendido por primera vez en fraude comprobado en materia de pruebas o de calificaciones, reprobará automáticamente la prueba respectiva con una nota de 0.
c. La comprobación de un segundo fraude lo hará acreedor a la reprobación de la materia con una nota de 0,25.
d. La comprobación de un tercer fraude lo hará acreedor al retiro definitivo de la Institución.
e. Todo alumno responsable de actos contrarios a la moral, a las buenas costumbres y al orden establecido en la Institución, será retirado parcial o definitivamente del C.U.C., a juicio del Decano, previo levantamiento de la investigación por parte de la Dirección Académica y la aplicación del debido proceso. Cualquiera de las sanciones tendrá como instancias:
- La Decanatura: revocatoria y apelación.
- El Consejo Directivo: revocatoria.

Artículo 33.—Integración del Tribunal de Sanciones y su Función. Se creará un Tribunal de Sanciones de carácter Institucional constituido por el Director Académico, el Presidente de la Federación de Estudiantes o su representante y un Director de Carrera designado por el Director Académico. El Tribunal contará con la Asesoría Legal que solicite y la Institución deberá proveerla.

El Tribunal de Sanciones tendrá las siguientes funciones:

a. Conocer las presuntas faltas cometidas por estudiantes de la Institución.
b. Elevar la recomendación procedente ante la Decanatura para que esta última aplique la sanción correspondiente cuando ello proceda.
c. Dictar sus propias normas de funcionamiento.

Artículo 34.—Sobre el pago de la matrícula. El Servicio Financiero informará al Servicio de Registro, al menos tres días hábiles antes de las fechas establecidas para el proceso de matrícula, de los estudiantes con obligaciones económicas pendientes, a fin de retenerles sus documentos de matrícula.

Puesta a derecho su situación, podrá realizar la matrícula, siempre que no haya finalizado el período de matrícula. No podrá alegar derecho a matrícula en caso de falta de cupo.

Los casos de excepción deberán contar con la aprobación del Director Académico y del director Administrativo.

Artículo 35.—Sobre la orientación psicológica y vocacional de los estudiantes. El Servicio de Bienestar Estudiantil es el encargado de velar por la orientación psicológica y vocacional de los estudiantes y debe actuar en estrecha coordinación con el Decano, Director Académico, Directores de Carrera, Profesores del C.U.C. y Representantes Estudiantiles en todas aquellas gestiones que propendan a la solución de la problemática estudiantil.

Los casos de excepción deberán contar con la aprobación del Director Académico y del Director Administrativo.

TITULO VII

CAPITULO I

De la graduación

Artículo 36.—Opciones de graduación. Habrá en el C.U.C. dos opciones de graduación a saber: Trabajo de Investigación y Práctica Dirigida.

Artículo 37.—Selección y autorización de cada opción. Para iniciar la opción de graduación, todo estudiante del C.U.C. debe:

a) Escoger una de las dos opciones señaladas en el Artículo anterior;
b) Haber aprobado al menos un 95% de los créditos totales para su carrera.

Para elaborar el proyecto, el estudiante contará con un plazo no mayor de cuatro (4) meses, contado después de habérsele autorizado la modalidad correspondiente por parte del Director de la Carrera respectiva.

CAPITULO II

Del trabajo de investigación

Artículo 38.—Conformación del tribunal calificador.

a. En el caso de Trabajo de Investigación, los estudiantes deberán presentar a discusión pública su Trabajo de Investigación, ante un Tribunal Calificador, nombrado por la Dirección Académica y que estará constituido por:
i El Director de la Carrera, quien presidirá el Tribunal
ii El Profesor Guía del Trabajo
iii Dos profesionales a fines a la especialidad del trabajo.
b. La discusión pública se hará en la fecha, lugar y hora que indique el Presidente del Tribunal Calificador y tendrá una duración mínima de media hora y máxima de una hora.
c. El alumno debe presentar cuatro borradores de su Trabajo de Investigación, los que se distribuirán de la siguiente manera:
- Una copia al Presidente del Tribunal
- Una copia a cada uno de los restantes miembros del Tribunal

Esta copia deberá ser entregada por el estudiante al Director de la Carrera con al menos 10 días hábiles de anterioridad a la fecha de la discusión.

Artículo 39.—Deberes del tribunal calificador. Los miembros del Tribunal que atenderán la discusión pública de los Proyectos de Investigación estarán obligados a informarse del contenido de los mismos y en el momento de la discusión plantearán las preguntas que consideren pertinentes. El tiempo destinado a este efecto deberá ser, aproximadamente la mitad de la duración total de la presentación.

Al final de la presentación y en forma privada, los miembros del Tribunal deliberarán sobre la calificación que se impondrá al estudiante, para ello utilizarán la escala numérica del 1 a 10. La calificación de siete en la discusión pública será la mínima para aprobar y obtener el correspondiente Diplomado.

Artículo 40.—De la nota final. A la nota numérica final obtenida por el estudiante se agregará el concepto que corresponda según la siguiente escala:

10 Aprobado con distinción

9 a 9.99 Excelente

8 a 8.99 Bueno

7 a 7.99 Suficiente

Menos de 7 Aplazado

Cuando un estudiante haya aplazado, el Tribunal deberá indicarle por escrito los aspectos en que ha fallado y tendrá un plazo no mayor de 30 días hábiles contados a partir de su presentación para que efectúe las modificaciones o los ajustes sugeridos por el Tribunal y se someta nuevamente a examen público, en la fecha, lugar y hora que señale ese Tribunal. Si improbare de nuevo, el estudiante deberá escoger una opción diferente.

Artículo 41.—Del numero de participantes en el proyecto de investigación. El Proyecto de Investigación debe ser ejecutado individualmente o en equipos, en este último caso podrá estar conformado por dos o tres estudiantes, bajo la tutoría de un Profesor Guía asignado por el Director de Carrera.

En el caso de Proyecto de Investigación hechos por un equipo, el profesor guía velará para que la ejecución sea equitativa.

Artículo 42.—De la responsabilidad del director de carrera. Los Directores de Carrera velarán porque se de a los estudiantes las debidas oportunidades de orientación y guía para la realización de sus Proyectos de Investigación, de manera que se realice en el lapso señalado.

Artículo 43.—De la normativa para elaborar los proyectos de graduación. El Profesor Guía y el Director de la Carrera tienen la responsabilidad de fijar las normas relativas a la extensión, la profundidad en el tratamiento del tema y la metodología de los Proyectos de Investigación.

El trabajo final producto del Proyecto de Graduación deberá cumplir con las disposiciones que emanen de la carrera respectiva.

Artículo 44.—De la supervisión de los proyectos. El Director de la Carrera velará porque el equipo de profesores guía que supervisan los proyectos de investigación lo hagan de manera ágil, objetiva y expedita.

CAPITULO III

De la práctica dirigida

Artículo 45.—Del objetivo. Su finalidad consiste en la realización, por parte del estudiante, de una experiencia directa en la que puede aplicar, enriquecer y valorar el conocimiento adquirido, así como incrementar su responsabilidad y actitud profesional.

Artículo 46.—Funciones y deberes de quienes participan en la practica.

a. Director de Carrera
i Analizar y seleccionar de entre las empresas que proponga el estudiante, aquella donde se realizará la Práctica
ii Asignar a cada estudiante un profesor guía
iii Supervisar la ejecución de la Práctica
b. Profesor Guía
i Verificar que exista concordancia entre el proyecto de Práctica y las actividades reales que la empresa asigna al estudiante
ii Colaborar con el estudiante en la formalización del proyecto específico de Práctica
iii Orientar y asesorar al estudiante durante el desarrollo de la Práctica
iv Supervisar al estudiante cada ocho días durante el desarrollo de la Práctica con el fin de evaluarlo
v Brindar al Director de Carrera un informe mensual sobre la labor del estudiante en la empresa, basado en las evaluaciones
vi Ser el vínculo entre el responsable del Centro de Práctica y el Director de Carrera
c. El Estudiante debe:
i Informarse de todo aquel aspecto concerniente a la Práctica Dirigida y solicitar su inscripción en el período pertinente
ii Coordinar su proyecto de Práctica con el Director de la Carrera, con el fin de determinar el tema y la asignación de un profesor guía
iii Diseñar y elaborar el proyecto de Práctica con el profesor guía, una vez aprobado el tema
iv Suministrar los informes que le solicite el profesor guía
v Realizar la Práctica en forma ininterrumpida durante el período acordado, salvo que mediante autorización escrita del Profesor Guía, del Director de Carrera y del encargado del Centro de Práctica se suspenda temporalmente la labor
vi Cumplir las normas establecidas en el Reglamento Interno de Trabajo del Centro de Práctica
vii Guardar absoluta confidencialidad sobre la información que el Centro de Práctica le suministre para su trabajo y sólo podrá hacer uso de ella, con la autorización del representante del Centro de Práctica

Artículo 47.—Duración de la practica. La práctica tendrá una duración mínima de 320 horas.

Artículo 48.—De la carga académica del profesor. La Opción de Graduación tendrá una carga académica de 2 horas lectivas por semana, como mínimo, con una duración no mayor de 4 meses.

CAPITULO IV

De los requisitos de graduación

Artículo 49.—Requisitos de graduación. Para graduarse los estudiantes deben cumplir con los siguientes requisitos.

a. Calificación final de su opción de graduación
b. Recibo de Cancelación de los derechos correspondientes
c. Cumplir con todos los deberes estipulados en este Reglamento
d. Certificación de no morosidad (Biblioteca y Financiero)
e. Recibo de entrega, extendido por el Director de la Carrera correspondiente, de las tres copias del trabajo final

TITULO VIII

CAPITULO I

Disposiciones finales

Disposiciones varias

Artículo 50.—De las constancias o certificaciones. Las constancias o certificaciones serán expedidas a solicitud del interesado, en el Servicio de Registro, en un plazo no mayor de ocho días hábiles, previo pago de los derechos correspondientes.

Artículo 51.—Del pago de los laboratorios.

a. El alumno que requiera los laboratorios deberá pagar una suma no reembolsable, determinada por el Consejo Directivo.
b. Los daños causados a los equipos y materiales por negligencia o abuso serán imputables al alumno responsable, el cual deberá indemnizar al C.U.C. previa valorización. En caso de disconformidad del presunto responsable, la Dirección Administrativa levantará la investigación correspondiente.

Artículo 52.—Deberes del profesor y del director de carrera.

a. Los Directores y Profesores de carrera deberán reunirse para analizar y revisar los programas de los cursos, materiales didácticos, bibliográficos, evaluaciones, etc., hacer los ajustes pertinentes y comunicarlo al Director Académico.
b. Al inicio de todo curso lectivo, el profesor entregará a los alumnos el programa que se desarrollará con los objetivos, contenidos, metodología, cronograma de actividades, sistema de evaluación y bibliografía.
c. Los profesores deben asistir a los Consejos de Carrera, así como a los cursos de capacitación, actualización, refrescamiento y a toda actividad de mejoramiento académico-docente programada por la Institución.
d. Los Directores de Carrera y los Profesores deben acatar las fechas vinculadas con actividades académicas establecidas en el Cronograma Institucional.

Artículo 53.—Del horario de las unidades académicas. Los horarios serán confeccionados según las necesidades académicas y las posibilidades financieras y físicas del C.U.C.. Para tal efecto, el Director de Carrera confeccionará los horarios de sus respectiva oferta académica y los enviará a la Dirección Académica para su aprobación.

Artículo 54.—De la entrega de actas de rendimiento académico y sus modificaciones

a. Las Actas de Rendimiento Académico, ordinario, suficiencia y extraordinario, deberán entregarse al Servicio de Registro a más tardar tres días hábiles después de realizadas las pruebas respectivas.
b. Si excepcionalmente un profesor no remitiere el acta o la nota definitiva del estudiante, el Director de Carrera promediará los resultados de las pruebas calificadas que le presente el estudiante; en caso de no contar con tales pruebas, se le asignará un 7.0 como nota final al estudiante.
c. En caso de que exista conflicto sobre la nota entregada por el profesor, el estudiante deberá presentar las pruebas necesarias que sustenten su solicitud de corrección.
d. Las modificaciones de las actas de rendimiento académico deberá hacerlas el profesor respectivo con la aprobación del Director de la carrera respectiva. Deberá llevar la aprobación de la Dirección Académica haciendo constar por escrito las razones para dicha modificación. En el caso de no poder contar con el criterio del profesor, la modificación podrá ser solicitada por el Director de la Carrera respectiva, con la aprobación de la Dirección Académica.
e. El profesor debe mantener y custodiar hasta por un año, los registros de rendimiento académico y de asistencia de cada estudiante y presentarlo en un plazo no mayor de 24 horas a las autoridades del CUC cuando éstas así se lo soliciten durante el ciclo lectivo correspondiente. Toda modificación deberá efectuarse antes de cumplido el año posterior a la fecha de término del ciclo lectivo. Se exceptúan aquellos casos de error material debidamente comprobado.

El registro de asistencia se entiende respaldado por la firma del alumno.

Artículo 55.—Del informe de matrícula. El Servicio de Registro entregará al estudiante un comprobante del resultado de los cursos matriculados a más tardar un mes después de haber iniciado el curso lectivo.

Artículo 56.—Derogatoria. Este Reglamento deroga toda disposición anterior que se le oponga.

Artículo 57.—Rige. Rige a partir del 01 de julio de 1999.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintiún días del mes de julio mil novecientos noventa y nueve.

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Educación Pública, Lic. Guillermo Vargas Salazar.—1 vez.—(Solicitud NΊ 21026).—C-48350.—(49762).

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