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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
28030-J
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA,
En ejercicio de las facultades que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, la Ley de Creación de la Dirección General de Adaptación Social Nº 4762 del 8 de mayo de 1971, la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Gracia Nº 6739 del 28 de abril de 1982 y sus reformas y la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, y
Considerando:
1º—Que constituye una obligación primordial de la Dirección General de Adaptación Social velar por la seguridad de las personas y los bienes que se ubican en las instalaciones de los Centros Penitenciarios del país, así como propiciar una adecuada convivencia.
2º—Que la seguridad institucional impone la necesidad de establecer una regulación sobre el manejo de los bienes de las personas privadas de libertad en el Sistema Penitenciario Nacional, que garantice el respeto de sus derechos y permita mantener la seguridad y el orden, evitando abusos y manejos inadecuados de los valores en custodia.
3º—Que la Institución provee a las personas privadas de libertad de los medios para satisfacer sus necesidades básicas, y además se cuenta con el incentivo económico producto de diversos trabajos, por lo que el ingreso de dineros por parte de particulares para las personas privadas de libertad propicia actividades irregulares al interior de los Centros que deben ser evitadas.
4º—Que es necesario el manejo adecuado del fondo de ayuda a la persona privada de libertad, para que este sea utilizado únicamente en casos de urgencia comprobada, para atender necesidades básicas propias o de su núcleo familiar, evitando que se desvirtúe su naturaleza, o que su manejo propicie distorsiones de la dinámica institucional.
5º—Que por razones de seguridad institucional y adecuado funcionamiento del Sistema Penitenciario, este no debe asumir la administración de los ahorros de las personas privadas de libertad, ya que los Centros Penitenciarios no cuentan con la infraestructura y el personal que requiere una actividad de esta índole, siendo que su manejo ha propiciado problemas que pueden ir en detrimento de los bienes de las personas privadas de libertad. Por tanto,
Decretan:
Reglamento de Valores en Custodia y Fondo de Ayuda a los Privados de Libertad del Sistema Penitenciario Nacional
CAPITULO 1
Valores en custodia
Depósito, tránsito y retiro de valores en custodia
Artículo 1º—Son valores en custodia, las joyas y el dinero, que traigan consigo las personas indiciadas, sentenciadas o menores infractores, a su ingreso a los Centros del Sistema Penitenciario Nacional, los cuales deben ser entregados a la Administración por razones de seguridad y orden. Asimismo, las joyas que no le sean permitidas mantener y sean halladas en su posesión al interior del Centro. Todo lo anterior siempre y cuando no se trate de bienes decomisables o que deban ser puestos a la orden de alguna autoridad judicial, según lo estipulado en el decreto ejecutivo Nº 25882-J del 20 de febrero de 1997 (Reglamento de requisa de personas o inspección de bienes en el Sistema Penitenciario Costarricense), en cuyo caso se seguirán los procedimientos allí establecidos.
Artículo 2º—Los visitantes deben respetar la reglamentación que regula su ingreso a los Centros Penitenciarios, no se podrá introducir bienes no autorizados y será permitido el depósito de dineros para los privados de libertad en los Centros Penitenciarios de acuerdo al monto estipulado en este Reglamento.
Artículo 3º—La persona privada de libertad debe acatar las regulaciones que existen en cuanto al ingreso y permanencia de bienes al interior de los Centros Penitenciarios, por lo que deberá depositar al momento de su ingreso, los bienes que se consideren como valores en custodia según lo indicado en el artículo primero y no adquirir ni conservar aquellos no autorizados durante su permanencia en el mismo.
Artículo 4º—Cuando se trate de dinero decomisado este será trasladado a una cuenta bancaria independiente creada para tal fin.
Artículo 5º—El depósito de los valores en custodia, se efectuará por medio de un formulario en el que se consignará el nombre y calidades del depositante, así como el carácter de los bienes y el estado en que se encuentran. Se mantendrá un formulario para el control de los dineros y otro para los bienes restantes, de ambos se dará una copia a la persona privada de libertad.
Los formularios serán llenados por el Administrador del Centro o persona encargada de recibir el depósito y deben ser firmados al pie, por dicho funcionario y por la persona privada de libertad manifestando su conformidad. Los bienes que no consistan en dinero, se mantendrán en un paquete sellado dentro del cual se introducirá el formulario, y los sellos serán rematados con el sello y firma del Administrador o persona encargada.
Artículo 6º—Al momento de realizar el depósito debe indicarse a qué persona o personas se autoriza para el retiro de los bienes depositados en valores en custodia, así como a quien designa como beneficiario en caso de fallecimiento. Se mantendrá un Registro actualizado con el nombre de las personas autorizadas.
Artículo 7º—El paquete sellado en el que se depositen los bienes, sólo será abierto en presencia del privado de libertad a su egreso definitivo, o de la persona que éste haya autorizado al exterior del Centro Penitenciario para su retiro.
Artículo 8º—En el caso de depósitos de dinero, se mantendrá un registro de los formularios, del cual se le dará una copia a la persona privada de libertad. La Administración implementará el debido control mediante registros de los ingresos y egresos de dinero por la persona privada de libertad para sus gastos. Se establecerá como monto máximo de ingreso la mitad del salario mínimo legal (clase: misceláneo) que podrá ser entregado al privado, máximo en cuatro tractos mensuales uno por semana. Si el privado de libertad está incluido dentro de la planilla institucional y desea entregar el producto de su esfuerzo a un beneficiario lo podrá hacer mediante la autorización respectiva.
En caso de extranjeros que reciben sumas de dinero superiores a las permitidas, provenientes de la embajada respectiva o de visitas ocasionales; el dinero será trasladado a la Tesorería Institucional quien girará mensualmente la suma permitida al privado de libertad.
Artículo 9º—En lo correspondiente a la custodia de los dineros de Comités de las personas privadas de libertad, se aplicarán en lo conducente las disposiciones del "Instructivo para regular las organizaciones de personas privadas de libertad y su relación con la Administración Penitenciaria", y las directrices que al efecto emitan las instancias respectivas.
Artículo 10.—La Administración en coordinación con la Dirección del Centro debe velar porque los bienes se mantengan en un lugar seguro, en el que se garantice el cuidado debido. Los paquetes de bienes deben estar claramente identificadas con el formulario en su interior, y debe asegurarse la integridad de los sellos.
Artículo 11.—Los valores en custodia no deben confundirse con otros bienes o dineros, que por diversos conceptos ingresen a la Administración del Centro, por lo que deben habilitarse los espacios físicos pertinentes.
Artículo 12.—En caso de traslado de la persona privada de libertad a otro Centro Penitenciario, o fuera del país por extradición o para cumplir la pena en otro país, según los instrumentos internacionales vigentes en la materia, la Administración en coordinación con la Dirección del Centro, es responsable de que los valores en custodia sean trasladados garantizando su integridad y debe procurar que el traslado de los mismos sea concomitante al de la persona privada de libertad o en su defecto en un plazo máximo de quince días hábiles. Para tal efecto se enviará el paquete de los bienes no consistentes en dinero sellado, así como otro paquete sellado con el dinero correspondiente, dentro del cual se debe incluir un nuevo formulario con los mismos requisitos enumerados en el artículo 5 de este reglamento. Tratándose de traslado a otros países la Administración en coordinación con la Dirección del Centro, deberá acreditar un recibido de los bienes para mantenerlo en sus registros.
Artículo 13.—En los supuestos del artículo precedente, si el traslado se efectúa a otro Centro Penitenciario del país, una vez ingresados los bienes a la Administración del Centro se llamará a la persona privada de libertad, y en su presencia se verificará la integridad de los bienes trasladados y el estado de los sellos respectivos. En caso de existir alguna anomalía se levantará un acta, que consignará los nombres de los responsables de la custodia y el estado de los bienes, la cual firmaran el encargado y la persona privada de libertad. Se procederá a guardar el paquete sellado con los bienes no consistentes en dinero. El paquete con el dinero será abierto en presencia de la persona privada de libertad, para ser ingresado en el espacio físico correspondiente y abrir un nuevo control de ingresos y egresos. Ambos Centros deberán a su vez implementar controles internos que faciliten los procedimientos y que permitan establecer las responsabilidades del caso.
Artículo 14.—En caso de que se realice el egreso de los bienes por parte de un particular autorizado al efecto, este debe al momento de hacer el retiro, mostrar su cédula de identidad, pasaporte, o documento análogo que permita indubitablemente su identificación. Del retiro se dejará constancia en los Registros del Centro y en los formularios respectivos.
El encargado levantará un acta de recibido en la que se consignará fecha, hora, bienes entregados, su estado y cualquier otra circunstancia que se considere necesaria. El particular y el encargado deberá suscribirla y a este se le entregará una copia.
Artículo 15.—El retiro de los bienes debe hacerse en el momento del egreso y la Administración en coordinación con la Dirección del Centro debe ejercer los controles para que así se cumpla.
En caso de fuga de la persona privada de libertad, los bienes serán entregados a la persona que este haya autorizado para retirarlos.
Artículo 16.—En caso de fallecimiento de la persona privada de libertad, se procederá a la entrega de los bienes depositados en valores en custodia, al particular que haya designado como beneficiario, siguiendo los procedimientos indicados en el artículo 12 del presente reglamento.
Artículo 17.—La Administración y la Dirección de cada Centro en coordinación con la Dirección General de Adaptación, están obligadas a realizar toda actividad posible a efecto de localizar al egresado que por alguna circunstancia particular no hubiera retirado sus bienes, o a la persona autorizada para el retiro de los mismos. De las gestiones que se realicen debe dejarse constancia documental. En caso de que no se localice al interesado o al beneficiario, se deberá notificar por medio de edictos. Pasados quince días desde la última publicación sin que se hubiere hecho retiro de los valores, estos pasarán a formar parte del Fondo de Ayuda a los Privados de Libertad.
CAPITULO 2
Fondo de ayuda al interno
Naturaleza y beneficiarios
Artículo 18.—Corresponde a la Dirección General de Adaptación Social por medio de la Dirección Administrativa y Financiera administrar y controlar la partida presupuestaria de ayuda económica a la persona privada de libertad contenida en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República y cualquier otra aportación que se haga con ese fin.
Artículo 19.—Los recursos provenientes de la partida de ayuda económica a las personas privadas de libertad, serán destinados únicamente para solventar las necesidades económicas básicas de dicha población penal o de su núcleo familiar, en caso de urgencia comprobada, y dentro las posibilidades institucionales.
Artículo 20.—Podrán gestionar la ayuda económica, las personas privadas de libertad que deban cubrir necesidades básicas urgentes, suyas o de su núcleo familiar, siguiendo los procedimientos establecidos.
Artículo 21.—El aporte económico se otorgará por un monto máximo de ¢ 10.000,00 (diez mil colones), y dentro de dicho tope la cantidad a otorgar en cada caso será determinada previo estudio socio- económico por parte del Área Comunitaria de cada Centro y estudio del área médica de ser necesario. No se otorgará ninguna ayuda cuando lo requerido no se enmarque dentro de una necesidad básica de carácter urgente para el solicitante o su familia, según las consideraciones del Organo regulador del Fondo de Ayuda al Interno, quien asume la responsabilidad sobre el otorgamiento de esas sumas de dinero.
En casos excepcionales se podrá otorgar un monto superior de hasta ¢20.000,00 (veinte mil colones), en supuestos de muerte de la persona privada de libertad o enfermedad grave, previa valoración del área de salud, de acuerdo a los procedimientos estipulados en el Capítulo 4 del presente reglamento.
CAPITULO 3
Procedimiento para el otorgamiento de la ayuda
Artículo 22.—El procedimiento para el otorgamiento de ayuda económica a la persona privada de libertad es el siguiente:
a) Solicitud por escrito del interesado dirigida al Director del Centro Penitenciario en la que se detalle las razones que lo motivan.
b) De resultar positivo el estudio socioeconómico, el privado o su familia deberá aportar cuando menos una factura proforma de un local comercial a fin a las necesidades y situado en un radio no mayor de 15 km del Centro de Atención Institucional en que el privado de libertad se encuentra recluido.
c) El Área Comunitaria remitirá su informe al Organo que resolverá la solicitud, el cual estará integrada por el Director del Centro, el Administrador, el Jefe del Área Comunitaria.
Artículo 23.—El Organo será presidido por el Director o por quien este designe como suplente, y le corresponderá convocar a las reuniones ordinarias y extraordinarias. Además tendrá doble voto en caso de empate. La labor de secretario la desempeñará el Administrador, a quien le corresponde llevar el registro de las actas.
Artículo 24.—El Organo se reunirá ordinariamente una vez por quincena o extraordinariamente si las circunstancias lo ameritan previa convocatoria por escrito del Presidente con al menos un día hábil de anticipación.
Artículo 25.—La persona privada de libertad que se haya visto beneficiada con ayuda económica, podrá presentar una nueva solicitud pasados seis meses de haber sido aprobada y recibida alguna suma del fondo de ayuda, contando el plazo a partir de la efectiva entrega de la ayuda. En casos de extrema urgencia, siguiendo todos los procedimientos establecidos, el órgano podrá determinar que se otorgue la ayuda antes del transcurso de dicho plazo.
Artículo 26.—La persona privada de libertad podrá presentar Recurso de Revocatoria contra el acuerdo que tome el órgano, así como Recurso de Apelación ante el Director General de Adaptación Social. Dichos recursos deberán interponerse en una plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación del acto, mediante escrito debidamente fundamentado y ser resueltos dentro de los ocho días posteriores a la presentación del recurso o al recibo del expediente según sea el caso.
Artículo 27.—En lo no expresamente regulado en este reglamento, la actividad del órgano se regirá por lo estipulado en el decreto ejecutivo 22198, sobre esta materia.
CAPITULO 4
Procedimiento de ejecución y control
Artículo 28.—Una vez aprobada la solicitud, el Administrador del Centro respectivo debe remitir el acuerdo de aprobación en un plazo de dos días hábiles a la Dirección Administrativa.
Artículo 29.—Corresponde a la Dirección Administrativa girar las instrucciones a los diferentes departamentos que intervienen en la emisión del monto acordado, para que procedan con celeridad, debiéndose en todo caso darle el carácter de prioritario al trámite que corresponda.
Artículo 30.—El trámite de emisión de pago se hará mediante cheque o cheques girados a nombre del o de los destinatarios, el cual deberá ser claramente identificado en las recomendaciones del estudio.
Artículo 31.—Corresponde al Administrador del Centro, en coordinación con el Director, efectuar las acciones pertinentes a fin de hacer efectiva la ayuda, esto en los cinco días hábiles siguientes al retiro del cheque.
En caso de ayuda por: productos alimenticios, vestuario, material educativo y otros indicados de conformidad con lo contemplado en el artículo 20 del presente Reglamento; corresponde al Centro de Atención establecer el mecanismo de entrega, de manera que ello no implique el traslado del funcionario hasta la residencia del beneficiario.
Artículo 32.—Compete al Área Comunitaria efectuar la evaluación de los resultados de la gestión de ayuda. De lo anterior presentará un informe al órgano.
Artículo 33.—Para efectos de control administrativo y de liquidación del fondo, corresponde al Administrador presentar la documentación (recibos, facturas y otros), ante la Dirección Administrativa, lo anterior en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del retiro de la ayuda por parte del beneficiario.
Artículo 34.—La Administración del Centro deberá llevar, además del libro de Actas, un registro de los casos analizados, a efecto de informar mensualmente a la Dirección Administrativa lo que corresponda.
Artículo 35.—Corresponde a la Dirección Administrativa llevar un registro detallado de ayudas solicitadas y movimientos del fondo a nivel nacional.
Artículo 36.—Se exceptúa del procedimiento contenido en este título las ayudas que se otorguen por concepto de gastos de transporte. Para ese efecto se creará una caja chica que debe ser administrada por la Tesorería de la Dirección General de Adaptación Social; pudiendo utilizar como guía el Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos y las tarifas de transporte público autorizadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
CAPITULO 5
Disposiciones finales
Artículo 37.—La inobservancia de las disposiciones de este Reglamento conllevará las responsabilidades disciplinarias y administrativa, sin perjuicio de las posibles denuncias penales que correspondan conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 38.—La Dirección Administrativa en coordinación con las unidades involucradas emitirá las directrices necesarias para aclarar los procedimientos dispuestos en el presente reglamento.
Artículo 39.—Derógase el decreto ejecutivo Nº 27260-J del 14 de julio de 1998 (Reglamento de Valores en Custodia y Fondo de Ayuda a los privados de libertad del Sistema Penitenciario Nacional).
Artículo 40.—Rige a partir de su publicación.
Transitorio único.—A partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, el Departamento de Tesorería deberá efectuar la publicación en el periódico oficial "La Gaceta", de las listas de personas privadas de libertad que no hayan retirado sumas por concepto de ahorros, para que se presenten a efectuar el retiro respectivo. Pasados quince días de la última publicación sin que se hubiere hecho el retiro del dinero, este pasará a formar parte del Fondo de Ayuda a los Privados de libertad.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintiocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve.
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVARRIA.—La Ministra de Justicia y Gracia, Lic. Mónica Nagel Berger.—1 vez.—(Solicitud Nº 24910).—C-29000.—(49440).
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