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Costa Rica - Desde 1983

Costa Rica
Normativa de la Administración Pública

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28018-MAG

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA,

En ejercicio de las facultades establecidas en los incisos 3) y 18) de la Constitución Política, la Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987 y la Ley Nº 2762 del 21 de junio de 1961;

Considerando:

1º—Que es necesaria una adecuación integral del Reglamento con la Ley sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café, para lograr de una manera más eficaz y eficiente su aplicación y el cumplimiento de sus fines y objetivos.

2º—Que la experiencia acumulada en la vigencia práctica de la Ley Nº 2762 y su reglamento, permite actualmente mejorar y armonizar esa normativa reglamentaria. Por tanto,

Decretan:

El siguiente:

REGLAMENTO A LA LEY SOBRE EL REGIMEN

DE RELACIONES ENTRE PRODUCTORES, BENEFICIADORES

Y EXPORTADORES DE CAFE

TITULO PRELIMINAR

CAPITULO I

Artículo 1º—El presente Reglamento, en concordancia con las normas legales que lo sustentan, tiene por finalidad regular la aplicación de la Ley 2762 y sus reformas, por parte del Instituto del Café de Costa Rica.

CAPITULO II

Glosario

Artículo 2º—Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

Auditoría: Unidad que funcionará bajo la responsabilidad y dirección inmediata del Auditor.
Auditor: Auditor del Instituto del Café de Costa Rica y en su ausencia o por delegación el Subauditor.
Año Cafetero: El período de un año comprendido entre el primero de octubre y el treinta de setiembre.
Café: El fruto del cafeto completo, maduro, verde o en bellota. Su endospermo (lavado o con mucílago) o en su condición de café oro. También el grano tostado o molido, descafeinado, líquido o soluble.
Café bellota: El fruto completo o seco del cafeto. Puede provenir de café verde, maduro o de junta.
Café de junta: El fruto del cafeto recogido del suelo y que ha perdido su mucílago y eventualmente su pulpa.
Café fermentado: El café que ha sido perjudicado por fermentaciones no controladas, en su calidad, sabor u olor, antes o durante su proceso de elaboración.
Café Veranero: Tipo de café arábigo, posiblemente descendiente del caturra, cuyas características son: Maduración tardía en comparación a la época de cosecha de la zona. El período de maduración de la cosecha es amplio en el tiempo porque las cerezas maduran en forma muy dispareja entre si. El porte de la planta no presenta uniformidad o sea se pueden encontrar plantas grandes y pequeñas. El grano por lo general es grande y la endidura es más abierta. Su taza es de inferior calidad a la del caturra y catuaí. Presenta un porcentaje de grano vano que va de 0 a 45%.
Café maduro: El fruto completo del cafeto, que habiendo terminado su desarrollo tiene abundante mucílago y pulpa de color rojo o amarillo en algunas variedades.
Café orgánico: Es una alternativa de producir café en forma sostenible, en la que prescindiendo del uso de insumos de síntesis química, brinde un producto competitivo, promoviéndose la conservación y el mejoramiento del ambiente y la biodiversidad del ecosistema.
Café oro: El endospermo seco del fruto del cafeto que corresponde al llamado " café verde " en el mercado y comercios internacionales.
Café pergamino: El endospermo del fruto del cafeto, cubierto por el endocarpio desprovisto de mucílago, lavado y seco.
Café soluble: Las partículas sólidas, secas solubles en agua, obtenidas del café tostado.
Café tostado: Café tostado en cualquier grado incluye café molido.
Café verde: El fruto completo del cafeto que no ha alcanzado la madurez fisiológica.
Comprador-comerciante: Persona física o jurídica que ejerce el comercio de café, como intermediario, entre firmas beneficiadoras, torrefactores u otros comerciantes.
Contrato de compra-venta: Es el documento formal mediante el cual una de las partes otorga el derecho de propiedad sobre el café descrito en el mismo una vez inscrito en el Instituto del Café.
Cuota de consumo nacional: Cantidad mínima de café que el beneficiador está obligado a destinar para vender al consumo nacional de acuerdo con las disposiciones de la Junta Directiva.
Cuota de exportación: Cantidad máxima de café que el beneficiador está autorizado a vender para exportar, de acuerdo con las disposiciones de la Junta Directiva.
Declaración aduanera: Formulario único de exportación e importación de mercancías, presentada por un agente aduanero con consentimiento expreso del consignatario, en el caso de una importación o, del consignante, en caso de una exportación.
Dirección Ejecutiva: La dependencia directamente a cargo del Director Ejecutivo del ICAFÉ.
Director Ejecutivo: El Director Ejecutivo del Instituto del Café de Costa Rica y en su ausencia o por delegación, el Subdirector Ejecutivo.
Exportación de café: Todo envío comercial de café que salga del país.
ICAFE: El Instituto del Café de Costa Rica.
Instituto: El Instituto del Café de Costa Rica.
Junta de Liquidaciones: Organo colegiado creado por ley, de nombramiento de la Junta Directiva para regir el proceso de liquidación al productor.
Junta Directiva: Es la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica.
Ley: La Ley sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café y sus reformas, número 2762 del 21 de junio de 1961.
Permiso de exportación: Autorización otorgada por el Instituto para que el propietario del café pueda exportarlo.
Planta de beneficio de café: El conjunto de instalaciones, maquinaria y obras de infraestructura necesarias para el acopio y proceso del fruto del cafeto, desde su condición de café maduro hasta la de café oro, listo para su comercialización. El proceso se divide en dos etapas que se conocen como fase húmeda y fase seca.

Planta de Beneficio consiste básicamente en:

a) Area de recibo y medición.
b) Maquinaria para despulpado y clasificación.
c) Sistema de desmucilaginado.
d) Sistema de lavado y clasificación; y
e) Sistema de tratamiento de aguas residuales.
f) Maquinaria y / o instalaciones para el secado.
g) Facilidades de almacenamiento.
h) Maquinaria de alistado para despacho de café.

Planta de beneficio seco, consiste básicamente en:

a) Unidades de recibo y almacenamiento de café seco.
b) Maquinaria para limpieza y descascarado o despergaminado;
c) Maquinaria y equipo para clasificación por densidad, defectos y tamaño o color; y
d) Maquinaria para mezcla, pesaje o ensacado.
Planta de torrefacción de café: Establecimiento dedicado al tostado y molido del café.
Precio rieles: El precio interno pactado entre beneficio y exportador. Equivale al precio F.O.B. menos gastos autorizados de exportación e impuestos directamente vinculados a la exportación.
Rendimiento: Es la relación o resultado de la conversión del volumen de café fruta al volumen de café oro obtenida del procesamiento.
Recibidor: Activo utilizado por un beneficio para recibir café en fruta de los productores, para acopiarlo previo a su traslado a la planta y que forma parte de la unidad económica que es el beneficio.
Torrefactor de café: La persona física o jurídica propietaria o arrendataria de un establecimiento dedicado al tostado y molido de café.

Artículo 3º—El Instituto llevará un registro de productores de café; para ello los beneficiadores deberán presentar antes del 31 de mayo de cada año, una lista completa de los suplidores de su empresa, la cual deberá contener al menos, los siguientes datos:

a) Nombre completo y número de cédula de identidad de los productores; tratándose de personas jurídicas, cédula jurídica.
b) Lugar de producción de café entregado, indicando provincia, cantón y distrito.
c) Volumen de la cosecha entregada.

Artículo 4º—Los beneficiadores y torrefactores deberán inscribirse en los Registros que al efecto llevará el Instituto, para lo cual suministrarán al menos, los siguientes datos:

a) Certificación de personería jurídica de la firma que operará.
b) Copia de la Cédula de Identidad en el caso de persona física.
c) Nombre y localización de la planta, con indicación de la naturaleza del proceso que realiza.
d) Tratándose de instalaciones arrendadas, copia del contrato de arrendamiento.
e) Capacidad máxima de elaboración diaria.
f) Identificación del medio idóneo por el cual podrán recibir y enviar información.

Artículo 5º—Los exportadores y compradores comerciantes de café deberán inscribirse en los registros que al efecto llevará el Instituto, para lo cual deberán cumplir al menos con lo siguiente:

a) Certificación de personería jurídica de la firma que operará.
b) Copia de la Cédula de Identidad en el caso de personas físicas.
c) Identificación del medio idóneo por el cual podrán recibir y enviar información.

Artículo 6º—Los beneficiadores, exportadores, torrefactores y compradores comerciantes de café están obligados a mantener al día los datos de su inscripción en los respectivos registros, para lo cual informarán al Instituto, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra alguna modificación.

TITULO PRIMERO

De las relaciones entre productor y beneficiador

CAPITULO I

Artículo 7º—Los beneficiadores deben extender al entregador o productor un recibo original por cada partida de café que reciban para proceso ( propias o de terceros) debiendo conservar una copia a la orden del Instituto, el que podrá requerirla en cualquier momento del término de la prescripción decenal. Independientemente de quien firma el recibo en representación del beneficio, se presume que el mismo es extendido por representante legítimo, por lo que vincula a la empresa.

Los recibos deben de tener al menos los siguientes datos:

a) Numeración consecutiva, cosecha de que se trate;
b) Nombre completo de la firma beneficiadora y número de cédula jurídica.
c) Fecha del recibo de café.
d) Nombre del productor;
e) Localización de la finca de la que procede el café, indicando distrito, cantón y provincia, según la información que dé el productor.
f) Cantidad y clase de café de que se trata: si es verde, maduro, maduro entregado extemporáneamente, bellota, orgánico u otra calidad.
g) Zona a la que corresponde la entrega, cuando se trate de café maduro y exista demarcación de zonas de recibo de acuerdo con el Art. 18 de la ley.

Artículo 8º—Las firmas beneficiadoras reportarán para cada cosecha los cambios efectuados por cierre o apertura de recibidores. No podrán usar simultáneamente un mismo recibidor dos beneficios.

Artículo 9º—El café deberá recibirse en los beneficios o sus recibidores en medidas de un doble hectolitro, doble decalitro o pentalitro, a menos que la Junta Directiva resuelva lo contrario en cuanto al lugar de recibo.

Artículo 10.—En caso de que se solicite una segregación de zonas de acuerdo a lo previsto en el Art. 18 de la ley; el Instituto deberá notificar a los interesados y hacer publicar en La Gaceta y en dos diarios de circulación nacional, por lo menos con dos meses de anticipación al inicio de la recolección de la cosecha a partir de la cual deberá regir la fijación de zonas de recibo y el porcentaje de diferencia de precio entre las mismas. Una vez autorizada esta diferencia por zonas, se considerará permanente y para dejarla sin efecto en futuras cosechas, se requiere publicación en los mismos términos que para su implementación.

Artículo 11.—Los beneficiadores deberán presentar al Instituto un informe quincenal sobre la cantidad de café ingresado a sus instalaciones, especificando el propio y el comprado, cantidad de café maduro, de café verde, café bellota u otra calidad, debiendo desglosarlo por zonas, en el caso de haberlas. El informe deberá remitirse a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la quincena de que se trate.

Para los efectos del informe a que se refiere el párrafo anterior, se tendrá como café propio el producido en las fincas del beneficiador.

CAPITULO II

De la elaboración

Artículo 12.—Para cubrir cualquier contingencia de las contempladas por el artículo 24 de la ley, los beneficiadores están en la obligación de mantener una póliza flotante contra incendio, que cubra el café recibido desde el momento en que ingresa a su esfera de custodia, hasta su entrega.

Artículo 13.—Se tiene por aprobada cualquier forma de empaque de café que sea usada comúnmente en la actividad de comercialización de café. Cuando se tenga dudas con respecto a un empaque específico, el interesado solicitará por una única vez el visto bueno de la Administración del ICAFE. El empaque debe ser de tal calidad y tratamiento que no le transfiera olor y sabor extraño alguno al café y deberá estar acorde con las normas internacionales de calidad. En el caso de café tostado, el empaque debe conservar el producto en buen estado durante el tiempo que se consigne en la etiqueta.

CAPITULO III

De la venta

Artículo 14.—Con el monto total del café elaborado, los beneficiadores están obligados a cubrir las cuotas que para cada cosecha determine la Junta Directiva, de las siguientes:

a) Cuota de exportación;
b) Cuota de Consumo Nacional;
c) Cuota de disponibilidad;
d) Cuota de retención.

Dichas cuotas serán otorgadas provisionalmente a los beneficios usando como base el promedio de las dos cosechas anteriores. Serán recalculadas a partir del primero de abril de cada año de acuerdo con el volumen real del café recibido o al momento en que el recibo real supere el promedio. Para casos de beneficios que inicien operaciones, el beneficio solicitará la asignación de cuotas de acuerdo con los estudios correspondientes, lo cual será analizado por la Dirección Ejecutiva.

En el caso de ventas para entrega a futuro, el Instituto del Café deberá autorizar contratos a las firmas beneficiadoras conforme se abra una nueva posición en las bolsas respectivas, fiscalizando que la entrega se realice dentro del año cafetalero correspondiente.

La Cuota de Exportación será deducida de la cuenta del beneficiador y trasladada a favor del exportador con la inscripción de cada contrato de compra y venta de café para exportación.

Artículo 15.—El Instituto determinará los porcentajes máximos que de la cuota de exportación, pueden ser vendidos para ser exportados en los diferentes períodos del año cafetalero de acuerdo con las disposiciones de los Convenios Internacionales o de una política de regulación de las ofertas.

Para los beneficios de las zonas de maduración temprana o con malas vías de comunicación y para aquellos que elaboren tipos de café que tienen una demanda estacional particularmente pronunciada, podrá fijarse un mayor porcentaje para determinados períodos, sin que la cuota anual sobrepase el porcentaje general establecido para todos los beneficios.

Artículo 16.—La cuota en disponibilidad, será una cuota transitoria que se establecerá a principios de cada cosecha, para ser posteriormente destinada a formar parte de una o varias de las otras cuotas. Tan pronto se tenga información para tomar tal medida; y en todo caso con suficiente anticipación al cierre del respectivo año cafetero, la Junta Directiva deberá resolver el destino de esta cuota. La cuota de exportación se entenderá como el porcentaje máximo de la producción exportable, en tanto que la de consumo nacional se entenderá como el porcentaje mínimo que debe venderse en el mercado interno.

Artículo 17.—La fijación de cuotas y porcentajes máximos de que hablan los tres artículos anteriores, igualmente que las modificaciones a los mismos, deberán ser comunicados por escrito a los beneficiadores, exportadores y torrefactores.

Artículo 18.—Las ventas de café de consumo nacional de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de la ley, que efectúen los beneficiadores a torrefactores o compradores comerciantes con el mercado nacional como destino, se regirán por las mismas normas aplicables a los contratos de exportación en lo referente a informes de venta, precio, rescisiones y controles de ejecución.

CAPITULO IV

Del rendimiento

Artículo 19.—El plazo para informar el rendimiento al que se refiere el artículo 49 de la Ley se tendrá por prorrogado en aquellos casos en que la Junta Directiva extienda el período de venta, prórroga que se extenderá hasta dos semanas antes de la nueva fecha límite de venta fijada.

CAPITULO V

Del precio de liquidación final

Artículo 20.—La Junta de Liquidaciones, es el órgano encargado de fijar en primera instancia el precio definitivo que el beneficiador deberá pagar a sus clientes por café recibido, interviniendo en las liquidaciones provisionales trimestrales y extraordinarias, a instancia de parte en las liquidaciones finales de todos los casos.

Artículo 21.—Los miembros suplentes de la Junta de Liquidaciones asistirán a todas las sesiones de ésta con voz pero sin voto, salvo cuando sustituyan al respectivo propietario, en cuyo caso tendrán voto.

Artículo 22.—Los productores y beneficiadores estarán facultados para nombrar fiscales ante la Junta de Liquidaciones, con voz pero sin voto, a fin de que los representen. Estos fiscales serán nombrados directamente por las cámaras, sindicatos y uniones que estén constituidos conforme con la Ley de Asociaciones y debidamente acreditados ante el Instituto del Café de Costa Rica.

Para su inscripción, las indicadas organizaciones deberán presentar ante la Unidad de Asuntos Jurídicos la siguiente información:

a) Existencia legal y personería al día.
b) Nombre y calidades de la persona designada.

Una vez cumplidos los anteriores requisitos, la Unidad de Asuntos Jurídicos comunicará oportunamente a la Dirección Ejecutiva, la que informará a la Junta de Liquidaciones, la nómina de fiscales nombrados.

Los fiscales durarán dos años en sus funciones, los que se contarán a partir de la fecha de nombramiento de los miembros de la Junta de Liquidaciones y podrán ser reelectos. En caso de vacantes definitivas, la entidad que efectuó la designación tendrá derecho a nombrar el respectivo suplente, mediante el procedimiento establecido en este artículo.

Artículo 23.—La Junta de Liquidaciones deberá celebrar la primera sesión el primer lunes de julio del año en que hayan sido nombrados sus miembros, debiendo nombrar un Presidente y un Secretario e igualmente acordará la periodicidad de sus reuniones y se tomará nota de los fiscales acreditados. La Junta de Liquidaciones tendrá su sede en el Instituto.

Artículo 24.—Para la determinación de la suma mínima que los beneficiadores deberán adelantar a los productores según lo establecido por el artículo 53, inciso a) de la ley, la Junta de Liquidaciones se fundamentará en el salario mínimo que haya fijado el Consejo Nacional de Salarios para los recolectores de café, siempre y cuando efectivamente haya sido estipulado. Sobre este adelanto mínimo a los productores no podrán hacer los beneficiadores deducción de suma alguna por concepto de amortización de créditos que tuvieren contra aquellos.

Artículo 25.—El Instituto mantendrá al día, estudios de precios de insumos, mercaderías, servicios y otros aspectos relacionados con los costos de elaboración del café. Para tal propósito, los beneficiadores están obligados a suministrar conforme lo establece la Ley, la información necesaria y al día para la elaboración de tales estudios.

El Instituto, informará trimestralmente o con la frecuencia necesaria, a la Junta de Liquidaciones y a los interesados, sobre el resultado de los indicados estudios, para que ésta pueda contar con información suficiente para el cumplimiento de su cometido.

Artículo 26.—Además de las Liquidaciones provisionales trimestrales ordinarias y pagos correspondientes, los beneficiadores deberán efectuar liquidaciones provisionales extraordinarias y sus respectivos pagos, en el momento en que las ventas efectivas acumuladas alcancen el cien por ciento de la totalidad del café recibido.

Por ventas efectivas se entenderán aquellas cuyo pago hubiere recibido el beneficiador o fuere legalmente exigible por éste.

Artículo 27.—Cuando el beneficiador no haga oportunamente alguna de las liquidaciones provisionales, trimestrales o extraordinarias, a que está obligado, o cuando el productor no esté conforme con la efectuada, podrá manifestarlo así ante la Junta de Liquidaciones, personalmente o por escrito, dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del trimestre respectivo. La Unidad de Liquidaciones del Instituto estudiará el caso y presentará dentro de los ocho días hábiles siguientes un informe, el cual utilizará la Junta de Liquidaciones para resolver el diferendo dentro de los quince días hábiles siguientes. La manifestación de inconformidad o la gestión hecha en este sentido por el productor, no priva a éste de su derecho a retirar o exigir el pago de la liquidación impugnada, sin perjuicio del ajuste que pueda ordenar la Junta de Liquidaciones. La resolución de ésta será notificada a los interesados por escrito dentro del menor tiempo posible.

Artículo 28.—Las firmas beneficiadoras, deberán remitir a la Unidad de Liquidaciones del Instituto, dentro de los ocho días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre, un informe utilizando los formularios impresos preparados para tal efecto por el Instituto, consignando los datos exigidos, que serán los mismos establecidos para la liquidación final, pero referidos al cierre del trimestre respectivo a la fecha de liquidación provisional extraordinaria de que se trate.

Artículo 29.—Cuando los beneficiadores hayan realizado la totalidad de sus ventas o en todo caso, a mas tardar, dentro de los diez primeros días del mes de octubre siguiente a la cosecha, salvo lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley, y con fundamento en el estado de cuentas al treinta de setiembre, deberán presentar a la Unidad de Liquidaciones del Instituto, en los formularios preparados al efecto, una declaración de cuentas para la liquidación final, en la que se consignarán los siguientes datos:

a) Cantidad y montos totales de las ventas de café, realizadas para exportación , excluyendo el café comprado a otros beneficios;
b) Cantidad de café de la cuota de consumo nacional no vendida y estimación del valor de la misma, determinado en la forma prevista en el inciso 7) del artículo 57 de la Ley;
c) Cantidad y montos totales del café vendido para consumo nacional;
d) Cantidad y montos totales del café de la cuota de retención, en el caso de que la hubiere o que se hubiere acordado pago alguno sobre la misma;
e) Cantidad total de café recibido; desglosando las cantidades de café maduro, de café verde y bellota y el detalle por zonas de recibo, en el caso de que hubiere demarcación de las mismas, y relación obtenida por conversión de café en fruta a café oro; y
f) Cuando sea procedente, detalle de los gastos de elaboración aceptados por Ley, acompañado los respectivos comprobantes o certificación de los mismos extendida por un Contador Público Autorizado.

Artículo 30.—Con base en las declaraciones de los beneficiadores y los datos complementarios a que se hace referencia en los artículos 48, 57 y 59 de la Ley, la Unidad de Liquidaciones preparará para cada firma beneficiadora una liquidación proforma, según el siguiente procedimiento:

a) Valor total rieles del café de exportación vendido, excluyendo el comprado a otros beneficios, calculado en colones;
b) Más valor total del café vendido para el consumo nacional;
c) Más valor total estimado de las existencias de café de la cuota de consumo nacional no vendidas a la fecha;
d) Más valor total de la cuota de retención, de acuerdo con el precio que hubiere fijado el Instituto, cuando fuere ese el caso;
e) Más rectificación del precio por café dañado durante el proceso de beneficiado en el caso de que lo hubiere, según lo previsto en los artículos 24 y 57, inciso 2b) de la Ley y monto de las multas impuestas de acuerdo con el artículo 117 de la Ley; más ajuste por diferencial cambiario.
f) Menos los gastos de sacos, acarreo del café beneficiado, seguros de café y elaboración. Estos últimos solamente podrán consistir en planillas de patio y maquinaria, planilla de escogida del grano, combustible, electricidad, cañamo, brochas y tinta para marcar sacos, y los gastos para el tratamiento de las aguas de desecho autorizadas por Junta Directiva.
g) Además, se deducirá la suma que le corresponde al beneficiador por toda su intervención en la elaboración y mercadeo de café en su aspecto local y que será de un nueve por ciento del remanente obtenido del producto de las ventas menos las deducciones señaladas en el punto f).
h) Más el valor líquido distribuible del café natural.
i) Al precio promedio de liquidación bruta del beneficio se le deduce el monto correspondiente del impuesto sobre la renta según la Ley 7551 del 2 de octubre de 1995, obteniéndose el precio promedio de liquidación neto del beneficio.
j) El remanente obtenido, que constituye el valor líquido distribuible de la cosecha, se dividirá entre el número de dobles hectolitros de café en fruta recibidos, estableciéndose así el precio promedio de liquidación bruto del beneficio.

Artículo 31.—El valor de las ventas de café deberá justificarse con una copia de todas las facturas de venta correspondientes o con unacertificación trimestral de Contador Público, que deberá coincidir con los períodos de preliquidación y liquidación final según formato que establezca la administración del ICAFÉ y que contenga un detalle de las mismas y que incluya:

a) Fecha y número de la factura,
b) Número de Contrato ICAFÉ,
c) Nombre del Comprador,
d) Cantidad de kilogramos,
e) Monto Total en Dólares (En ventas pactadas en dólares a las que se les aplicó contrato de financiamiento).
f) Monto Total en Colones. (En ventas en colones o convertidas al tipo de cambio del día de pago).
g) Tipo de Cambio.

Artículo 32.—Los contratos de compra – venta de café para la exportación con fines de financiación, se inscribirán por orden de presentación, con numeración seguida abierta para cada cosecha, en los que se indicará además de la cosecha a la que se refieren, el ente negociador, la fecha de negociación, el tipo de cambio, el monto transado y el monto de colones equivalentes. Los datos contenidos en ellos serán estrictamente confidenciales, abriéndose su inscripción desde el primero de enero de un año al treinta y uno de marzo del año siguiente.

Los recursos que por medio de ellos obtenga la firma beneficiadora, constituirán, únicamente para efectos de la liquidación final de la cosecha a la que se refieren, un anticipo de recursos, a cuenta del contrato de compra – venta de café para la exportación, que necesariamente para su ejecución deberá sustituir al contrato con fines de financiación. En las cuentas de liquidación de la cosecha correspondiente, se incluirá el monto en colones originados en el contrato de compra – venta de café con fines de financiación y luego el saldo, si es que lo hubiere, del contrato de compra – venta de café para la exportación que lo sustituye.

La firma beneficiadora de café, deberá presentar al ICAFE, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de los contratos de compra – venta de café con fines de financiación, el documento en el cual conste el tipo de cambio a que fue negociada la divisa ante un ente debidamente autorizado para operar en el mercado cambiario; el incumplimiento de este requisito dentro del plazo indicado, originará la inaplicabilidad del mismo en las cuentas de liquidación final, bajo los términos expresados.

El precio consignado en los contratos de compra – venta de café para la exportación con fines de financiación o en defecto de éste, el que lo sustituye para la exportación, se regirá por las disposiciones que sobre precios estipula el Capítulo II Título II de este Reglamento.

Artículo 33.—En aquellos casos en que la determinación del tipo de cambio se haga, según lo previsto en el artículo 63 de la ley aplicando contratos de financiamiento, el beneficiador podrá presentar un detalle complementario al monto en dólares de contratos y facturas pendientes de conversión, provisto en la certificación contemplada en el artículo 31 de este Reglamento, que especifique los contratos de financiamiento que se estén aplicando, con sus respectivos montos en dólares y colones. En su defecto se indicará en cada una de las facturas elaboradas.

Artículo 34.—Si al once de octubre siguiente a la respectiva cosecha, las firmas beneficiadoras no hubieren presentado la declaración de cuentas para la liquidación final, o no presentaran lo requerido por la Junta de Liquidaciones conforme lo dispuesto por el artículo 57, inciso 4) de la Ley, dicha Junta procederá a tasar de oficio los precios oficiales de liquidación, tomando como base el proyecto de liquidación de oficio que al efecto deberá elaborar la Unidad de Liquidaciones y los informes y demás referencias enumeradas en la Ley, considerando el rendimiento obtenido por el beneficiador en el año inmediato anterior o en el año en curso, si se comprobare que cualquiera de ellos es superior al mínimo.

Artículo 35.—La Junta de Liquidaciones, salvo lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley, a más tardar el último día del mes de noviembre siguiente a la cosecha, deberá de oficio, concluir la revisión de las liquidaciones proforma y los proyectos de liquidación presentados por la Unidad de Liquidaciones y haber determinado los precios oficiales de Liquidación.

Artículo 36.—Antes de la publicación establecida por el artículo 60 de la Ley, en ningún caso después del diez de diciembre siguiente a la comercialización de la cosecha respectiva, el Instituto deberá comunicar por escrito a las firmas beneficiadoras, los precios de liquidación final que hubiere aprobado la Junta de Liquidaciones, a fin de que éstas en caso de inconformidad, interpongan dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la notificación, recurso de revocatoria.

Interpuesto el citado recurso, la Junta de Liquidaciones deberá resolverlo en su siguiente sesión. Si fuera del caso, las firmas beneficiadoras podrán interponer dentro de los tres días posteriores al día de la notificación de la resolución, recursos de apelación ante la Junta Directiva, la que una vez recibido el o los escritos, los conocerá en la sesión inmediata siguiente y los resolverá en el menor plazo posible. Su resolución no tendrá recurso alguno. Si la inconformidad de los beneficiadores versare sobre los gastos deducibles por la elaboración de café o sobre el rendimiento mínimo obligatorio, la Junta de Liquidaciones podrá acordar resolver todos los recursos en una sola oportunidad, aunque para ello deba excederse el plazo aquí previsto.

Artículo 37.—Transcurridos ocho días hábiles después de la fecha de publicación, que ordena el artículo 60 de la Ley, en "La Gaceta" y en dos de los diarios de circulación nacional, de los precios definitivos de liquidación que las firmas beneficiadoras deberán pagar a los productores, sin que un beneficiador haya hecho la liquidación final de cuentas con sus clientes, el Instituto a solicitud del productor afectado requerirá al beneficiador para que así lo haga, bajo la advertencia de que los recibos en poder del productor o la certificación emitida por el Instituto para tal efecto, constituyen título ejecutivo.

Artículo 38.—Para todos los efectos, se considerará el domicilio legal de la firma beneficiadora, como lugar de pago de las liquidaciones provisionales trimestrales o extraordinarias, así como de la definitiva.

Artículo 39.—Cuando la Junta Directiva del Instituto, acordare modificar los plazos de los artículos 57, 59 y 60 de la Ley, en proporción al retraso justificado que se produzca en las exportaciones de café, u otras circunstancias, el acuerdo deberá incluir las nuevas fechas y términos, los cuales se comunicarán por escrito a los interesados.

CAPITULO VI

Del Régimen de Financiación

Artículo 40.—El ICAFE recopilará la información correspondiente al costo directo de financiamiento de cosecha ofrecido por el Sistema Bancario Nacional y divulgará esa información entre los productores.

Artículo 41.—El ICAFE deberá disponer de personal capacitado para asesorar a los productores en la obtención de créditos.

CAPITULO VII

Disposiciones generales

Artículo 42.—Los beneficiadores, torrefactores y exportadores podrán inscribir ante el Instituto las marcas de su propiedad.

A este efecto, se deberá presentar a esta Institución certificación que demuestre la inscripción de la marca que se proponga usar o autorización escrita expedida en documento idóneo por el titular de la marca de acuerdo con el Registro de la Propiedad Industrial, transfiriéndole su derecho a usarla.

En el caso de cumplirse los requisitos dichos, el Instituto dictará una resolución en tal sentido. Una vez expedida dicha resolución, el Instituto velará por el no uso de las marcas por terceros no autorizados, en contratos de compraventa, empaque o documentos de exportación.

TITULO SEGUNDO

De las relaciones entre beneficiador y exportador

CAPITULO I

De los contratos para exportación

Artículo 43.—Los exportadores de café deberán informar diariamente a la Unidad de Liquidaciones del Instituto sobre las compras de café para exportación, realizadas durante el mismo día. El informe deberá presentarse al Instituto, en las fórmulas que al efecto se establezcan. Dicho informe, podrá ser enviado al Instituto del Café por fax o por cualquier otro medio electrónico que se establezca al efecto.

Artículo 44.—Los contratos deberán presentarse para su inscripción, dentro de los quince días hábiles siguientes a su inclusión en el respectivo Informe Diario de Compras. Expirado este plazo para efectos del Instituto se tendrá por no existente la transacción informada. Una vez presentado el informe diario la Dirección Ejecutiva deberá resolver la inscripción o no, en un plazo máximo de dos días hábiles.

Artículo 45.—Los contratos a que se refiere el artículo anterior, deberán contener, cuando menos, los siguientes datos:

a) Cosecha;
b) Nombre y calidades del vendedor y del comprador o consignatario
c) Nombre y localización de la planta de beneficio que elaboró el café;
d) Cantidad de café en kilogramos;
e) Tipo y clasificación del café;
f) Precio en rieles y condiciones de pago, salvo en los contratos de compra – venta de café para la exportación por consignación, o con fines de financiación, en que pueden no anotarse estos datos:
g) Mes o meses de entrega; y
h) Lugar y fecha de suscripción del contrato.

Artículo 46.—Unicamente serán parte en los contratos de compras de exportación, quienes estén debidamente inscritos en los respectivos registros del Instituto.

Artículo 47.—La Dirección Ejecutiva rechazará la inscripción de contratos que:

a) Según el artículo 83 de la ley no reflejen las condiciones de mercado.
b) No sean suscritos por partes idóneas según lo mencionado en el artículo anterior.
c) Adolezcan de defectos de forma en cuanto a los requisitos mínimos que deben contener.
d) Contravengan las disposiciones del período de pago contempladas en el artículo 80 de la Ley.
e) El beneficiador no disponga de cuota para el período de entrega pactado.
f) El beneficiador se encuentre moroso en el pago de la retención del Impuesto Sobre la Renta, tal como lo estipula el artículo 1 de la Ley 7551 de 22 de setiembre de 1995.
g) Contengan el uso de marcas o denominaciones de origen cuyo uso no corresponda al vendedor.
h) Se presenten de forma extemporánea.
i) No cumplan con la calendarización de consumo nacional.
j) Cualquier otra causal expresamente indicada en la ley.

Cualquier rechazo que la Dirección Ejecutiva haga de un contrato por la forma, tendrá carácter provisional. En el tanto dicha falta sea corregida dentro del plazo de los quince días hábiles entre el informe diario y la presentación del contrato, éste deberá ser inscrito.

Artículo 48.—La inscripción de contratos de compra – venta de café para la exportación se iniciará el primero de abril inmediato anterior al año cafetero a que corresponden y se cerrará el último de setiembre del respectivo año cafetero. Queda la Junta Directiva facultada para anticipar la fecha de inicio o prorrogar la de cierre.

Artículo 49.—Los contratos de compra – venta de café para la exportación y de compra – venta de café para la exportación por consignación, una vez aprobados por el Director Ejecutivo, se inscribirán por orden de presentación y con numeración seguida, abierta para cada cosecha. Los datos contenidos en dichos contratos no podrán ser divulgados públicamente por el Instituto.

Artículo 50.—Cuando a un beneficio le faltare café para cumplir un contrato de compra – venta para la exportación, debidamente inscrito en el Instituto, podrá comprarlo a otros beneficios o a terceros legalmente autorizados, bajo las siguientes condiciones:

a) La compra deberá hacerse mediante un contrato escrito en la forma y condiciones de los artículos 44, 45, 46, 47 y 48 de este Reglamento.
b) Deberá hacerse indicación del contrato de compra venta de café para la exportación, para cuyo cumplimiento se hace la compra;
c) El tipo, clasificación y calidad del café comprado, deberá ser el igual a lo estipulado en el contrato para cuyo cumplimiento se adquiere;
d) El café se cargará a la cuota de exportación del beneficio que lo elaboró;
e) Dicha transacción deberá hacerse constar en la liquidación del beneficio vendedor.

CAPITULO II

Del precio

Artículo 51.—Los precios rieles se expresarán siempre referidos a unidades de 46 kilogramos.

Artículo 52.—La evaluación de precios requerida por el artículo 83 de la Ley deberá realizarse dentro de los siguientes plazos: En el transcurso del día hábil posterior al informe diario la Dirección Ejecutiva deberá notificar a las dos partes del contrato su intención de elevar a Junta Directiva el mismo, en la sesión inmediata posterior a esa notificación. La Junta Directiva deberá aprobar o rechazar, mediante acuerdo firme, la inscripción de los contratos en la sesión en que la Dirección Ejecutiva se lo comunique, salvo que por no existencia de muestra previa, la solicite según lo contemplado en el artículo 85 de la Ley. En ese supuesto deberá volver a conocer el caso tan pronto se reciba la muestra solicitada. El incumplimiento de cualquiera de estos plazos dará lugar a la inscripción de oficio de los contratos.

Artículo 53.—Es responsabilidad directa de la Dirección Ejecutiva, la definición diaria de los criterios de aprobación de precios de contratos, labor que sólo podrá ser delegada en la Subdirección.

Artículo 54.—En el caso de ventas en consignación a las que se les fije precio antes de la exportación del café, el procedimiento de evaluación de precios será igual a la de fijación de un contrato nuevo.

Para el registro de los contratos de compraventa de café para la exportación en consignación se sigue el siguiente mecanismo:

Se permite la exportación de café de contratos en consignación sin precio, siempre y cuando al momento de tramitar la Declaración Aduanera de Exportación se le estime un valor, en acatamiento a la disposición del Banco Central de Costa Rica, de que toda exportación debe declarársele un valor.

El mecanismo para la fijación de precios de los contratos en consignación se basa en lo que establece el artículo 83 de la Ley 2762 y sus reformas y en caso de que el precio sea notablemente inferior a los niveles que establece dicho artículo, se solicitará la presentación de los documentos consulares a que hace referencia el artículo 86 de la misma Ley.

Cuando los contratos en consignación son sustituidos por contratos de compra venta de café para la exportación, se debe indicar tanto en el informe como en el contrato sustituto, a que contrato en consignación está sustituyendo.

Cuando por razones de precio se tenga que recurrir a lo estipulado en el artículo 86 de la Ley, el contrato sustituto no se inscribirá hasta la presentación de los documentos consulares.

El exportador cuenta con seis días hábiles después de la inscripción del contrato sustituto para ajustar el pago del impuesto del 1.5% a favor del ICAFE sobre las exportaciones efectuadas, vencido el plazo se procederá al cobro de intereses moratorios.

Es obligación del exportador el cancelar ante el Cajero del Estado el ajuste del impuesto Ad-Valorem a la exportación sobre el valor FOB de la Declaración Aduanera con el valor real del contrato sustituto.

En el momento de la exportación, se pedirá una muestra segregada de o de los contratos que salgan en consignación.

CAPITULO III

De la ejecución de los contratos

Artículo 55.—Sin la previa autorización del ICAFE las aduanas no permitirán la exportación de café. La misma se otorgará con base en los contratos de compra - venta de café para la exportación debidamente inscritos o transferidos a favor del exportador solicitante, para lo cual usará los formularios oficiales que la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica establezca como de uso general.

Artículo 56.—Se permite el envío de muestras de café sin la autorización del ICAFE, con un peso no mayor de cinco kilogramos.

Artículo 57.—El Instituto del Café de Costa Rica, gestionará ante los organismos competentes la centralización de trámites de exportación de café en sus oficinas.

Artículo 58.—En el caso de exportaciones de café tostado cuyo contrato de compra haya sido aprobado por el Instituto no se requerirá el visto bueno previo del ICAFE. Mensualmente las firmas que hayan efectuado transacciones de esta índole presentarán al Instituto una liquidación de las cantidades exportadas y los contratos de exportación que las amparan, en formatos establecidos para ese efecto por la administración del ICAFE.

Artículo 59.—Toda partida de café para la exportación deberá cumplir con los requisitos estipulados o derivados de leyes o convenios internacionales de los que Costa Rica sea parte, los que serán comunicados por el ICAFE a los interesados.

Artículo 60.—No se otorgará autorización de exportación a aquellas partidas que se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Que en las leyendas del empaque se utilicen marcas inscritas por terceros sin el visto bueno previo de los mismos.
b) Que en las leyendas del empaque se utilicen denominaciones de origen que no correspondan a las calidades adquiridas.
c) Cuando el período de exportación del contrato de compra venta que le debe dar sustento al mismo sea posterior a la fecha de embarque.
d) Que no llene los requisitos mencionados en el artículo anterior

Artículo 61.—Los exportadores deben ejecutar los contratos con el mismo café, recibido de los beneficiadores, cuando se trate de exportaciones de café por marcas inscritas a nombre de éstos. En estos casos el ICAFE deberá mantener a disposición del beneficiador una muestra del café exportado.

Artículo 62.—A fin de cumplir con lo previsto en el artículo 89 de la ley, la Dirección Ejecutiva podrá ejercer los controles que considere oportunos de previo a que el exportador, torrefactor o comprador comerciante reciba el café por parte del beneficiador.

Artículo 63.—El tamaño de las muestras tomadas por el ICAFE obedecerá a estudios técnicos, dichas muestras permanecerán en custodia del Instituto por un plazo de tres meses, transcurrido ese plazo, se notificará al interesado. Pasados ciento ochenta días sin que las muestras se retiren, pasarán a ser propiedad del Instituto del Café de Costa Rica.

CAPITULO IV

De los contratos entre exportadores y sus

corresponsales en el extranjero

Artículo 64.—Para cada cosecha los exportadores presentarán al ICAFE una certificación de contador público con el detalle de todas la ventas facturadas indicando comprador, cantidad café y monto FOB en dólares. En su defecto podrán presentar copia de las facturas individuales del período. Dicha información no podrá ser divulgada publicamente por el Instituto.

CAPITULO V

De la utilidad para el exportador

Artículo 65.—La utilidad neta para el exportador prevista en el artículo 95 de la Ley se medirá sobre el total de las ventas de cada cosecha, para eso el exportador presentará una liquidación anual en la que deducirá del detalle de ingresos previsto en el artículo anterior, el valor total de las compras efectuadas a beneficios, los gastos de exportación a razón de un monto fijo por unidad de 46 kg. exportado y el pago de impuestos. En caso de que la utilidad resultante exceda el porcentaje autorizado por ley, el exportador deberá girar el excedente en favor del ICAFE, que lo distribuirá de manera proporcional entre los beneficios que hubieran vendido a esa firma. Corresponderá a la Junta Directiva determinar si las partidas resultantes deben girarse como un ajuste a la liquidación final correspondiente o por su cuantía, sumarse a la siguiente liquidación.

Artículo 66.—Para darle cumplimiento al Artículo 98 de la ley, el Instituto del Café anualmente determinará de acuerdo con estudios técnicos, el monto de gastos por unidad de 46 kg. que puede deducir el exportador y que formará parte de la conversión del precio rieles a FOB.

TITULO TERCERO

Del Instituto del Café de Costa Rica y del

Congreso Nacional Cafetalero

CAPITULO I

Nombre, personería y domicilio

Artículo 67.—El Instituto tendrá responsabilidad propia en la ejecución de sus funciones, lo cual impone a los miembros de su Junta Directiva la obligación de actuar conforme con su criterio en la dirección y administración del mismo y dentro de las disposiciones de las leyes y reglamentos respectivos.

Artículo 68.—El Instituto tendrá su domicilio legal en la ciudad de San José y podrá establecer agencias y representaciones en cualquier lugar de la República o fuera de ella, a juicio de su Junta Directiva.

Artículo 69.—Para el debido cumplimiento de las finalidades estipuladas en el artículo 101 de la ley, el Instituto del Café tendrá las siguientes obligaciones:

a) Regular los aspectos relacionados con la entrega del café, su elaboración, mercadeo y exportación;
b) Coordinar con el Ministerio que corresponda la representación del país en las reuniones internacionales relativas al café cuando ello no sea de incumbencia exclusiva del Poder Ejecutivo;
c) Realizar labores de promoción en el país y en el extranjero para el café de Costa Rica y suscribir convenios con ese propósito;
d) Extender certificados de origen y de calidad del café para exportación;
e) Dedicarse a la investigación y desarrollo de tecnologías de producción, beneficiado y torrefacción de café y difundirlas;
f) Llevar estadísticas detalladas sobre la producción, exportación y consumo de café;
g) Mantener estudios económicos sobre precios y costos del café;
h) Denunciar de oficio a los Tribunales de Justicia los hechos que considere como defraudación en perjuicio de los productores y el Estado, debiendo actuar como parte en los casos en que la Ley le faculta;
i) Velar porque ingresen correcta y puntualmente los impuestos y recursos a las arcas nacionales, cuyo cobro haya sido puesto bajo su vigilancia por las leyes.

CAPITULO II

Ejercicio financiero y reservas

Artículo 70.—La cancelación del impuesto contemplado en el artículo 108 de la ley será realizada por los exportadores dentro de los seis días hábiles siguientes a la aprobación de la exportación. Toda mora implicará intereses moratorios y multas según el Código de Procedimientos Tributarios.

Artículo 71.—El ejercicio financiero del Instituto se extenderá del primero de octubre al treinta de setiembre, al final de cada ejercicio financiero se hará una liquidación completa de sus operaciones, las cuales una vez auditadas por una auditoría externa, pasarán a conocimiento del Congreso Nacional Cafetalero y de la Contraloría General de la República.

Artículo 72.—El Instituto deberá invertir los fondos de sus reservas, según criterios de seguridad, liquidez, diversificación, y rentabilidad, por su orden. Las acciones al respecto las efectuará la Administración según los lineamientos de un plan de inversiones que presentará trimestralmente para su aprobación a la Junta Directiva. Será requisito previo indispensable a su conocimiento por parte de la Junta Directiva que la Dirección Ejecutiva cuente con la opinión técnica favorable de la Auditoría.

CAPITULO III

De la Junta Directiva

Artículo 73.—Para efectos de este Reglamento se definen como asociaciones gremiales de los sectores beneficiadores, exportadores y torrefactores de café, con derecho a presentar ternas para la conformación de la Junta Directiva y consecuentemente representativas del gremio respectivo, aquellas indicadas por la Ley y sus reformas.

Artículo 74.—La Dirección Ejecutiva del Instituto, en la primera semana del mes de noviembre del año que corresponda, deberá presentar a la Junta Directiva, las ternas que se someterán al Congreso Nacional Cafetalero y que han sido presentadas por las entidades con derecho según el artículo anterior. Para ello a partir del primero de octubre respectivo, recibirá certificaciones en que conste:

a) Existencia, objeto y personería legal al día.
b) Nómina de los miembros que la integran, según el sector que pretendan representar.

Artículo 75.—Para ser parte de una terna será necesario:

a) Tener relación directa con la actividad cafetalera que lo propone.
b) Ser de reconocida solvencia moral.

Artículo 76.—A criterio del Congreso Nacional Cafetalero, los miembros de la Junta Directiva podrán ser removidos si concurrieren las siguientes circunstancias:

a) El que dejare de llenar los requisitos estatuidos por el artículo 103 de la Ley y el artículo anterior de este Reglamento;
b) El que por cualquier causa no justificada, a juicio de la Junta Directiva, hubiere dejado de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas, o el que se ausentare del país por más de tres meses sin autorización de la misma o con ella por más de un año:
c) El que fuere responsable por sentencia firme de la infracción de alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos y reglamentos aplicables al Instituto del Café de Costa Rica;
d) El que fuere responsable por sentencia firme de actos u operaciones fraudulentas o ilegales;
e) El que por incapacidad física no hubiere podido desempeñar su cargo durante seis meses.
f) El que se incapacitare legalmente; y
g) Por decisión del Congreso Nacional Cafetalero.

En cualquiera de estos casos, la Junta Directiva levantará la información correspondiente y la presentará ante el Congreso Nacional Cafetalero para que determine si procede declarar la separación o la vacante, designando sustitutos, siguiendo el mismo procedimiento establecido en el artículo 103 de la Ley y 74 de este Reglamento.

En tal caso, el nombramiento del sustituto se hará para el resto del período legal. En igual forma se procederá en caso de muerte o renuncia de alguno de los miembros de la Junta Directiva.

Artículo 77.—La separación de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva, no lo libra de las responsabilidades legales en que pudiere haber incurrido, durante la gestión, por incumplimiento de alguna de las disposiciones de las leyes, decretos o reglamentos aplicables al Instituto del Café.

Artículo 78.—Los miembros de la Junta Directiva desempeñarán su cometido con absoluta independencia y serán los únicos responsables de su gestión, sin perjuicio de las sanciones que les correspondan y responderán civilmente por la autorización de operaciones prohibidas por las leyes, decretos o reglamentos aplicables a la Institución, quedando exentos de cualquier responsabilidad únicamente quienes hubieren hecho constar su voto negativo.

Artículo 79.—La Junta Directiva elegirá de su seno, por mayoría de votos, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, que durarán un año en sus funciones, pudiendo ser reelectos.

Artículo 80.—El Presidente tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a) Presidir, con todas las facultades necesarias para ello, las reuniones de la Junta Directiva, las que podrá suspender en cualquier momento por causa justificada;
b) Velar porque la Junta Directiva cumpla con las leyes y reglamentos relativos a su función;
c) Fijar directrices generales e impartir instrucciones en cuanto a los aspectos de las labores de la Junta Directiva;
d) Convocar, cuando sea del caso, a sesiones extraordinarias;
e) Confeccionar el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas al menos con tres días de antelación;
f) Resolver cualquier asunto cuando haya empate, en cuyo caso tendrá voto de calidad;
g) Ejecutar o hacer ejecutar los acuerdos de Junta Directiva;
h) Nombrar las comisiones de Junta Directiva que considere necesarias para el estudio y ejecución de las políticas institucionales; y
i) Las demás que le asignen la Ley y sus reglamentos.

Artículo 81.—En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente, este será reemplazado por el Vicepresidente, quien en tal caso tendrá todas sus atribuciones, facultades y deberes. En caso de ausencia de ambos, la Junta Directiva nombrará a uno de sus miembros como Presidente ad hoc. En caso de ausencia del Secretario, la Junta nombrará a uno de sus miembros como Secretario ad hoc.

Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los votos presentes salvo disposición en contrario. En caso de empate, el Presidente o quien actúe en su lugar, tendrá doble voto.

Artículo 82.—La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana y extraordinariamente cuando ella así lo acuerde o cada vez que sea convocada al efecto por el Director Ejecutivo, por sí o a petición del Presidente o de cuatro de los miembros de la Junta Directiva.

Los miembros de la Junta Directiva, propietarios y suplentes, devengarán dietas, cuyo monto se determinará en los presupuestos anuales del Instituto.

Artículo 83.—El quórum de las sesiones se formará con cuatro miembros. El Director Ejecutivo o el Subdirector Ejecutivo y el Auditor o el Subauditor deberán asistir a las sesiones, con voz pero sin voto.

De las sesiones de la Junta Directiva deberán levantarse actas, que se pasarán a un libro, para tal efecto legalizado por la Contraloría General de la República y que serán firmadas por los miembros que actúen como Presidente y Secretario de la sesión en que se aprueben las mismas.

Artículo 84.—Estarán viciados de nulidad absoluta y se tendrán por inexistentes cualesquiera contratos u operaciones que directa o indirectamente celebre el Instituto del Café, con miembros de su Junta Directiva o de su Administración o con alguno de sus parientes hasta el tercer grado por consanguinidad o segundo por afinidad, ambos inclusive. Esta disposición no afecta las operaciones de compra-venta de café.

Artículo 85.—Ningún miembro de la Junta Directiva podrá estar presente cuando se voten asuntos en que esté interesado él personalmente o algún pariente suyo hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo por afinidad, ambos inclusive, o que interesen a sociedades en que él o sus parientes dichos sean socios colectivos, comanditados, comanditarios, directores o gerentes. Igual prohibición existirá cuando la Junta Directiva tenga que conocer de una reclamación o conflicto en que sea parte alguna de las personas mencionadas en este artículo.

Los acuerdos tomados en contravención a lo dispuesto por este artículo, estarán viciados de nulidad absoluta y se tendrán por inexistentes.

Artículo 86.—La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:

a) Definir la política general del Instituto del Café, tanto en lo nacional como en lo internacional, en este último caso en coordinación con el Ministerio correspondiente y aprobar los planes de trabajo;
b) Fijar las cuotas de exportación, de consumo nacional, en disponibilidad, de retención y aquellas otras que determinen las leyes, en la forma y condiciones estatuidas por este Reglamento, por acuerdo de sus miembros, a más tardar el 1 de abril del año anterior a la cosecha correspondiente.
c) Fijar hasta dos zonas de recibo de café a los beneficios de acuerdo con la diferencia de altura a que es cosechado el grano y de factores agrícolas-económicos y determinar las diferencias de precios de liquidación entre las mismas, según se establece en el artículo 10 de este Reglamento;
d) Fijar para cada cosecha las calidades del café de exportación a que se refiere este Reglamento; los factores de conversión de café en fruta a café en oro, que se aplicarán como rendimientos mínimos y aquellas otras normas de carácter general que para cada cosecha imponga la Junta de Liquidaciones;
e) Cuando se apele ante ella, determinar los precios definitivos que el beneficiador deberá pagar a sus clientes por el café recibido, de acuerdo con las disposiciones del artículo 30 de este Reglamento;
f) Autorizar la adquisición, hipoteca, gravamen o enajenación de bienes inmuebles, de conformidad con las leyes aplicables al caso;
g) Acordar, reformar e interpretar los reglamentos internos del Instituto del Café
h) Acordar y aprobar el presupuesto anual de la Institución, los extraordinarios y las modificaciones internas;
i) Conceder licencia, por justa causa y hasta por un año, a sus miembros para no asistir a sesiones;
j) Nombrar y remover a los funcionarios del Instituto según su estructura orgánica
k) Nombrar a los representantes del Instituto del Café ante los organismos cafetaleros internacionales, cuando ello no sea de incumbencia del Poder Ejecutivo;
l) Designar por el término de dos años a partir del primero de julio, la Comisión de Peritos Catadores;
m) Conocer en alzada de las apelaciones que se presenten contra las resoluciones dictadas por la Junta de Liquidaciones, la Dirección Ejecutiva o la Auditoría.
n) Conocer y resolver los proyectos que presenten la Dirección Ejecutiva para la creación o supresión de departamentos o secciones;
ñ) Adjudicar las licitaciones públicas utilizando como parámetro las disposiciones de la Ley de la Contratación Administrativa, y de la Contraloría General de la República y conocer de las adjudicaciones de licitaciones por registro hechas por el Director Ejecutivo, hasta por el monto que la Junta Directiva determine.
o) Aprobar la memoria anual;
p) Pronunciarse sobre el alcance de las disposiciones legales relativas a la actividad cafetalera;
q) Presentar al Poder Ejecutivo los proyectos de decretos ejecutivos que a su juicio sean necesarios promulgar para la realización de las funciones del Instituto del Café de Costa Rica;
r) Presentar a la Asamblea Legislativa, por medio del Poder Ejecutivo los proyectos de Ley que a su juicio sean necesarios promulgar para la realización de las funciones del Instituto del Café de Costa Rica;
s) Aprobar los estados y balances económicos una vez revisados por la Unidad de Auditoría; y
t) Seleccionar y contratar las firmas auditoras externas.

CAPITULO IV

De la Dirección Ejecutiva

Artículo 87.—La Junta Directiva designará con el voto de no menos de cinco de sus miembros a un Director Ejecutivo, en quien delegará la administración del Instituto del Café. Designará también en la misma forma al Subdirector Ejecutivo.

Estos funcionarios deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los miembros de la Junta Directiva, en cuanto les fuere racionalmente aplicable.

Artículo 88.—El Director Ejecutivo y el Subdirector Ejecutivo quedarán sujetos a las mismas disposiciones que para los miembros de la Junta Directiva establece este Reglamento.

La remoción del Director Ejecutivo o del Subdirector Ejecutivo sólo podrá acordarse de la misma forma en que fueron nombrados.

Artículo 89.—El Director Ejecutivo será el Jefe superior de todas las dependencias del Instituto del Café, excepto de la Auditoría, y el responsable ante la Junta Directiva del eficiente y correcto funcionamiento de la Institución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le corresponda. El Subdirector Ejecutivo será el Subjefe superior y actuará bajo la autoridad jerárquica del Director.

Artículo 90.—El Director Ejecutivo y en su defecto o por delegación del Subdirector Ejecutivo, tendrán las siguientes atribuciones y funciones:

a) Ejercer las funciones inherentes a su condición de administrador general, vigilar la organización y funcionamiento de todas sus dependencias y la observancia de las leyes y reglamentos;
b) Suministrar a la Junta Directiva la información regular, exacta y completa que sea necesaria para asegurar el buen gobierno y dirección del Instituto del Café;
c) Proponer a la Junta Directiva las normas generales de la política de la Institución que considere oportunas;
d) Elaborar y someter a la Junta Directiva, para su aprobación, los proyectos de presupuesto anual del Instituto del Café, los extraordinarios y las modificaciones a éstos y a aquél, que fueren necesarias;
e) Adjudicar las licitaciones por registro, hasta por el monto que la Junta Directiva determine, utilizando como parámetro las disposiciones de la Ley de la Contratación Administrativa y de la Contraloría General de la República, lo cual deberá informar a la Junta Directiva;
f) Proponer a la Junta Directiva la creación de las unidades que considere necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones del Instituto del Café;
g) Nombrar y remover a los servidores y empleados, con excepción de la Auditoría, de acuerdo con las disposiciones del Código de Trabajo y otras disposiciones conexas. El nombramiento y remoción de los puestos con posibilidad de toma de decisión y de la Secretaria de Actas deberán ser previamente aprobados por la Junta Directiva;
h) Atender las relaciones con las instituciones del Estado y dar a la prensa las informaciones que estime convenientes;
i) Vigilar el correcto desarrollo de la política señalada por la Junta Directiva, la realización de los planes de trabajo y la ejecución de los presupuestos ordinarios y extraordinarios;
j) Ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos y resoluciones que dicte la Junta Directiva. Si estimare que son contrarios a las disposiciones legales o a los intereses del Instituto del Café, deberá dejar constancia expresa de su opinión negativa, con lo cual quedará exento de responsabilidad por esa causa;
k) Autorizar con su firma los documentos que determinen las leyes y los reglamentos del Instituto del Café y que acuerde la Junta Directiva;
l) Presentar a conocimiento de la Junta Directiva, en el transcurso del mes de octubre, el informe anual de contabilidad del período anterior al cierre de operaciones y la liquidación de presupuesto;
m) Presentar a conocimiento de la Junta Directiva, en el transcurso del mes de octubre, un informe sobre la situación general del café en el país. El informe abordará aspectos de producción, beneficiado, exportación, torrefacción, de orden institucional, internacional, estadístico y financiero;
n) Aprobar, cuando ello sea procedente, los contratos de compra-venta de café para la exportación;
o) Aprobar, cuando ello sea procedente, los traspasos de los contratos de compra-venta de café entre beneficios a que se refiere este Reglamento;
p) Resolver los asuntos que no estuvieren reservados a la decisión de la Junta Directiva o del Auditor; y en casos de suma importancia suspender las resoluciones de la Junta Directiva, convocándola inmediatamente para sesión extraordinaria, a fin de darle cuenta de sus acciones y exponerle las razones habidas para apartarse del procedimiento normal;
q) Delegar sus funciones y atribuciones en otros funcionarios del Instituto, salvo cuando su intervención personal fuera legalmente obligatoria; y
r) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponda, de conformidad con las leyes, decretos ejecutivos, reglamentos y otras disposiciones aplicables al Instituto del Café y aquellas otras que le fije la Junta Directiva.

CAPITULO V

De la Auditoría

Artículo 91.—El Instituto del Café tendrá una unidad de Auditoria que funcionará bajo la responsabilidad y dirección inmediata del auditor, o en su defecto o por delegación, del Subauditor. La remoción del Auditor o Subauditor sólo podrá acordarse de la misma manera en que fueron nombrados y en el caso del Auditor con previa autorización de la Contraloría General de la República según lo establece la Ley Nº 7428, del 7 de setiembre de 1994.

La Auditoría depende directamente de la Junta Directiva para ejercer en su nombre y representación, la vigilancia, inspección y fiscalización sistemática de la situación y marcha del Instituto y del sector cafetero en general.

El Auditor y Subauditor deberán reunir los mismos requisitos exigidos al Director Ejecutivo y adicionalmente deberán ser contadores públicos autorizados debidamente incorporados al colegio respectivo. No podrán ser empleados de ningún otro departamento del Instituto del Café de Costa Rica, ni entidad vinculada al sector cafetalero, ni miembros de su Junta Directiva.

Artículo 92.—La Unidad de Auditoria tendrá las siguientes funciones y atribuciones, respecto de vigilar los bienes y fiscalizar las operaciones económicas del Instituto del Café, debiendo informar a la Junta Directiva, los resultados obtenidos;

a) Revisar en forma posterior las operaciones contables, financieras, administrativas y de otra naturaleza que considere pertinentes y formular conclusiones y recomendaciones;
b) Informar de los acuerdos y resoluciones de la Junta Directiva que no hayan sido pronta y fielmente cumplidos;
c) Verificar que la marcha general de las actividades y los asuntos ejecutivos y administrativos del Instituto se ajusten a las leyes y reglamentos correspondientes e informar inmediatamente a la Junta Directiva, cuando detecte alguna irregularidad;
d) Refrendar toda constancia emitida por el Instituto del Café, que por su naturaleza requiera de la intervención de la Auditoría;
e) Revisar y evaluar la eficiencia con que se han utilizado los recursos institucionales;
f) Evaluar el grado de eficacia y eficiencia de la organización y dirección de las diferentes dependencias de la Institución en cuanto al cumplimiento de los programas y objetivos preestablecidos;
g) Practicar auditorías y estudios especiales de auditoría y asesorar en la materia de su especialidad a la Junta Directiva, a las diferentes unidades de la Institución y demás entes del sector cafetalero;
h) Verificar que los funcionarios del Instituto del Café que manejen o administren bienes, recursos o valores, propiedad de la Institución, tengan al día las finanzas de ley;
i) Verificar la existencia de bienes, valores y demás activos del Instituto del Café;
j) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le corresponden, de conformidad con las leyes, decretos ejecutivos, reglamentos y otras disposiciones aplicables al Instituto del Café y aquellas otras que le fije la Junta Directiva; y
k) Ejecutar el programa de asesoría e inspección de personas físicas o jurídicas del sector cafetalero, conforme el artículo 121 de la Ley.

Los funcionarios de la Unidad de Auditoría desempeñarán sus labores por delegación del Auditor y no como atribución propia del cargo, teniendo libre acceso y en cualquier momento, a todos los libros, archivos, valores y documentos del Instituto, así como a otras fuentes de información relacionadas con su actividad; solicitarán de funcionarios y empleados de la Institución, de cualquier nivel jerárquico, la colaboración, asesoría y facilidades necesarias que demande el ejercicio de la labor de Auditoria. La Unidad de Auditoría elaborará un programa de seguimiento para las recomendaciones que haya formulado a la Junta Directiva y a la Dirección Ejecutiva, a través de memorandos, oficios e informes.

La Dirección Ejecutiva tendrá un plazo de 15 días hábiles para remitir a la Auditoría las observaciones que estime necesarias, de no hacerlo, las recomendaciones se considerarán acogidas. En caso de formales discrepancias o incumplimiento, corresponderá a la Junta Directiva dilucidar la divergencia.

Artículo 93.—El Auditor del Instituto del Café o en su defecto el Subauditor, podrán delegar sus funciones y atribuciones en otros servidores y empleados de la Unidad para su normal funcionamiento, salvo cuando su intervención personal fuere legalmente obligatoria.

Artículo 94.—La Unidad de Auditoría ejecutará sus labores de acuerdo con los siguientes lineamientos:

a) Plan de Auditoría.
b) Estudios y evaluación del Sistema de Control Interno.
c) Programa de Auditoría.

CAPITULO VI

De la organización, vigilancia, balance y publicaciones

Artículo 95.—La Junta Directiva creará las dependencias que sean necesarias para cumplir con las funciones del Instituto del Café.

Artículo 96.—El Instituto del Café de Costa Rica estará sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de la República.

Artículo 97.—El Instituto del Café de Costa Rica publicará en el Diario Oficial, dentro de los treinta días siguientes al cierre del respectivo ejercicio financiero, un balance de su situación económica que comprenderá el estado de su activo, pasivo, patrimonio y reservas.

Artículo 98.—Los balances y estados del Instituto deberán ser firmados por el Director Ejecutivo y el Gerente de Administración y Finanzas, siendo solidariamente responsables por la exactitud y corrección de esos documentos.

Artículo 99.—El Instituto del Café deberá publicar en el Diario Oficial y cuando menos en dos de los diarios de circulación nacional, los siguientes acuerdos de la Junta Directiva:

a) La fijación de zonas de recibo de los beneficiadores a que se refiere el artículo 10 de este Reglamento.
b) La fijación de los precios finales de liquidación de los beneficios, aprobados por la Junta de Liquidaciones o la Junta Directiva, a que se refiere el artículo 37 de este Reglamento; y
c) Aquellos otros que sean de interés general y que a juicio de la Junta Directiva sea conveniente publicar.

Artículo 100.—A más tardar, dentro de los primeros seis meses de cada año, el Instituto del Café publicará una memoria anual en la que dará a conocer su situación económica y las operaciones y labores que hubiere efectuado en el curso del período anterior.

CAPITULO SETIMO

Del Congreso Nacional Cafetalero

Artículo 101.—La organización y funcionamiento del Congreso se hará de conformidad con el Reglamento emitido al efecto, el que deberá ser aprobado en el seno del mismo.

CAPITULO OCTAVO

Otras disposiciones

Artículo 102.—El Instituto del Café de Costa Rica, de oficio o a solicitud de parte, podrá actuar como perito o árbitro, en una controversia surgida en cumplimiento de las disposiciones de la Ley o este Reglamento, relacionadas con la elaboración, mercadeo y calidad del café. Para tal efecto, se crea la Comisión de Peritos Catadores del Café del Instituto del Café de Costa Rica, compuesta por un mínimo de siete miembros independientes del ICAFE, nombrados para tal efecto por la Junta Directiva del Instituto.

Artículo 103.—Los dictámenes de la Comisión de Peritos Catadores del Café, servirán de fundamento a las partes, a la Junta Directiva o Dirección Ejecutiva para dirimir los conflictos que se presenten.

Artículo 104.—Este decreto deroga el Decreto Ejecutivo Nº 17013 MEIC del 5 de mayo de 1986 y todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se le opongan.

Artículo 105.—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los ocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve.

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Esteban R. Brenes.—1 vez.—(Solicitud Nº 22337).—C-91950.—(48923).

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