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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
28007-MP-MIVAH
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA
Y DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS,
Con fundamento en las facultades que les confiere el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política de la República de Costa Rica,
DECRETAN:
El siguiente,
REGLAMENTO AUTONOMO DE SERVICIO DEL MINISTERIO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º—El presente Reglamento de Servicio regula las relaciones de servicio entre el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos y sus servidores, en los aspectos de orden interno no previstos por el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, la Ley General de la Administración Pública, el Código de Trabajo y/o las leyes conexas o complementarias.
Artículo 2º—Para los efectos de este Reglamento se entenderá:
1. Por órgano superior al Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos y como su jerarca administrativo al Oficial Mayor.
2. Por servidor público, de acuerdo a lo que dispone el artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública, será la persona que presta servicios a la Administración, en este caso al Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, a nombre y por su cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva.
El régimen de sus relaciones será el mismo para todos los servidores públicos, salvo que la naturaleza de la situación indique lo contrario.
Los representantes del órgano superior, así como del jerarca administrativo, sean jefes de unidad, jefes de departamento, jefes de división y en general todos aquellos funcionarios que tengan bajo su responsabilidad tareas de orden administrativo o técnico, son responsables ante el Ministerio de velar por la correcta aplicación de las disposiciones del presente Reglamento.
CAPITULO II
De las relaciones de servicio
Artículo 3º—Todos los puestos de los servidores del Ministerio, son su respectivo salario, incluidos o no en el Régimen de Servicio Civil, figurarán en el manual descriptivo de clases que internamente llevará el Ministerio.
Artículo 4º—La enumeración de las labores correspondientes a cada puesto no deberá considerarse taxativa sino tan sólo representativa del puesto que desempeña, por lo que cualquier aplicación de la misma será válida en la medida que guarde relación con las labores enumeradas y con la capacidad del servidor que los desempeñará.
Artículo 5º—Los funcionarios al servicio del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, incluidos o no en el Régimen del Servicio Civil, tendrán derecho a que se les reconozcan las revaloraciones generales, decretadas para los servidores del Poder Ejecutivo.
Artículo 6º—Los servidores destacados que brinden servicios en un programa o un proyecto del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, conservarán las mismas condiciones de trabajo de la institución de procedencia, salvo en cuanto al horario.
CAPITULO III
De los deberes de los servidores
Artículo 7º—Además de los dispuesto en el artículo 39 del Estatuto de Servicio Civil, 50 de su Reglamento, Ley General de la Administración Pública y toda aquella normativa que imponga obligación a los servidores regulares como interinos deberán:
a.) Prestar servicios personalmente en forma regular y continua, cumpliendo con la jornada de trabajo correspondiente y poniendo toda la capacidad, interés y diligencia que sus cargos requieran a fin de alcanzar la mayor diligencia y eficacia en el servicio que prestan.
b.) Cumplir con la mayor diligencia las órdenes de sus superiores, auxiliando en su trabajo a cualquiera de los demás servidores, cuando su jefe o quien lo represente lo solicite, siempre que las labores de auxilio sean compatibles con su puesto y aptitudes.
c.) Atender con eficiencia, afán de servicio, y cortesía al público que demanda los servicios del Ministerio, así como guardar a los jefes, compañeros, subalternos y demás funcionarios el respeto y la consideración debidas a fin de evitar quejas justificadas por mal servicio, desatención, maltrato o indisciplina".
d.) Durante las horas de trabajo vestir en forma apropiada, de acuerdo con las exigencias y características del puesto que desempeña.
e.) Observar dignidad en el desempeño de sus cargos y en la vida social y, en todos sus actos, mantener una buena conducta conforme con las reglas de moralidad y buenas costumbres en resguardo del buen nombre y el prestigio de la institución.
f.) Responder por los objetos, máquinas, herramientas y objetos del Ministerio que el servidor tenga bajo su responsabilidad o sean susceptibles de poderlos dañar. Velar porque no sufran más deterioro que el proveniente de su uso normal, y reponer o pagar aquellos cuya destrucción, pérdida o daños sean causados en forma intencional o por negligencia o descuido manifiesto.
g.) Solicitar permiso al jefe inmediato para salir de la oficina y reportar con exactitud el lugar en donde se encontrare.
h.) Mantener al día las labores asignadas.
i.) Informar, a la brevedad posible, a su jefe inmediato, verbalmente o por escrito su inasistencia al centro de trabajo, así como explicar la causa que se lo impide. Este aviso no podrá darse después del segundo día hábil de ausencia, salvo por fuerza mayor o caso fortuito, y por sí solo, dicho aviso no justificará la ausencia.
j.) Entregar en la Oficina de Recursos Humanos, las constancias del tiempo empleado en visitas a las instituciones aseguradoras por motivo de atención médica.
k.) Someterse periódicamente a reconocimiento médico para comprobar que no padece incapacidad para el buen desempeño de sus labores o de alguna enfermedad contagiosa, a solicitud de algún organismo oficial de salud pública o de seguridad social.
l.) Hacer del conocimiento de sus superior jerárquico las sugerencias que estime necesarias para evitar o prevenir daños o perjuicios a los intereses del Ministerio, a sus compañeros de trabajo o a las personas que eventualmente se encuentran en las oficinas donde prestan servicios.
m.) Cumplir estrictamente con las disposiciones de los reglamentos de gastos de viaje, organización y uso del servicio de transporte para los funcionarios del Ministerio.
n.) Acatar y hacer cumplir en su caso las medidas que tiendan a evitar el acontecimiento de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.
ñ.) Rendir cuenta de las sumas de dinero adelantado por concepto de viáticos dentro de los cinco días hábiles posteriores a la terminación de la labor encomendada.
o.) Velar porque la buena imagen del Ministerio no se deteriore ni se comprometa con comportamientos inmorales o inadecuados, aún fuera de las horas de trabajo.
p.) Marcar la tarjeta de control de asistencia a la hora de entrada y salida, o registrar su asistencia por cualquier medio idóneo que se establezca.
q.) Las demás obligaciones que en forma expresa establezca el presente Reglamento.
El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado de acuerdo con su gravedad.
Artículo 8º—Además de las contempladas en el artículo anterior y en otros de este Reglamento, los jefes de sección, departamento, oficina o unidad, tendrán las siguientes obligaciones:
a.) Supervisar las labores de los servidores bajo su dirección y velar porque gocen de las condiciones adecuadas para el buen desempeño de las mismas.
b.) Informar a su superior inmediato periódicamente sobre la marcha de su dependencia, y en forma inmediata cuando ocurran hechos extraordinarios que requieran pronta atención.
c.) Cuidar la disciplina y asistencia de los servidores bajo su responsabilidad e informar a su superior inmediato de las irregularidades que en uno u otro aspecto se presenta.
d.) Velar para que sus subalternos con esmero y cuidado cumplan con el correcto empleo y mantenimiento del equipo que está a su cargo, y reportar de inmediato al superior cualquier descuido o anormalidad que surja al respecto.
e.) Cuidar que los servidores lleven al día y en debida forma las labores que se les tienen asignadas dictando las instrucciones que juzguen convenientes para que el trabajo se realice eficientemente.
f.) Abstenerse de ejercer represalias contra sus subalternos por motivo de orden político electoral o que implica violación de cualquier otro derecho que concedan las leyes, reglamentos y circulares.
g.) Informar a la Oficina de Recursos Humanos, oportunamente, las faltas en que incurran sus subordinados. La omisión de dicha información será considerada falta grave.
h.) Cumplir con los cometidos de las funciones que le hayan sido asignadas conforme a su cargo.
El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado de acuerdo a su gravedad.
Artículo 9º—Además de lo contemplado en otros artículos del presente Reglamento, los choferes tendrán los siguientes deberes:
a.) Acatar las órdenes del jefe de la oficina a que estén asignados, en relación con la prestación de servicios en las giras programadas, tanto en las zonas urbanas como rurales y por el tiempo que las necesidades de trabajo así lo requieran.
b.) Velar por la custodia, limpieza y conservación del vehículo que se les asigne durante el ejercicio de sus funciones.
c.) Observar que el automotor se encuentra en buen estado de funcionamiento de acuerdo con sus necesidades y posea las herramientas e implementos destinados al efecto.
d.) Informar a su superior inmediato cualquier accidente que ocurra, por leve que sea, suministrando la información de las personas que resulten afectadas con ocasión del mismo, los daños que sufra el vehículo y las circunstancias en que se produjo el accidente, así como el lugar donde ocurrió. Este informe debe rendirse inmediatamente después de ocurrido el percance.
e.) No utilizar el vehículo en actividades fuera de las encomendadas por su superior.
f.) No conducir a velocidades superiores alas permitidas por las leyes y reglamentos de tránsito, así como no incumplir disposiciones que los mismos contemplen.
g.) Colaborar en la carga y descarga de los objetos o materiales que llegaren a transportar en los vehículos.
CAPITULO IV
Prohibiciones
Artículo 10.—Además de lo dispuesto por el Estatuto de Servicio Civil, su reglamento, el Código de Trabajo, la Ley General de la Administración Pública y otras disposiciones legales queda absolutamente prohibido a los trabajadores:
a.) Ocupar tiempo dentro de las horas de trabajo para atender asuntos de negocios ajenos a las labores que le han sido encomendadas.
b.) Consumir licor, drogas o fumar dentro de las instalaciones de la institución, así como presentarse a laborar en estado de embriaguez o cualquier otra causa análoga.
c.) Fomentar o mantener tertulias con compañeros o particulares en pasillos y áreas de trabajo, o bien leer periódicos, revistas o cualquier otro impreso que no tenga relación con las actividades asignadas y con el puesto.
d) Hacer uso excesivo de los teléfonos de la institución para asuntos personales así como el facilitar su uso a personas ajenas al Ministerio, en perjuicio del servicio telefónico que debe brindar la institución y del trabajo a su cuidado, salvo casos urgentes e indispensables, siempre conservando la debida moderación.
e.) Hacer comentarios o publicaciones que puedan desprestigiar o dañar el buen nombre del Ministerio o de cualquiera de sus funcionarios.
f.) Recibir gratificaciones o recompensas de cualquier naturaleza, con motivo del ejercicio de sus funciones como servidor público, así como prevalerse del cargo que desempeña en el Ministerio para obtener ventajas o provechos de cualquier índole en beneficio propio o para terceros.
g.) Usar bienes y servicios del Ministerio, con objeto distinto de aquel al que normalmente están destinados.
h.) Distraer con cualquier clase de juego o broma a sus compañeros de trabajo, que puedan interrumpir su atención en el desempeño de sus labores o quebrantar las normas de cordialidad y de mutuo respeto que deben imperar en los lugares de trabajo.
i.) Hacer durante el trabajo propaganda político electoral o contraria a las instituciones democráticas del país, o ejecutar cualquier otro acto que signifique coacción de las libertades que establece la Constitución Política.
j.) Salvo casos previamente autorizados por la Oficialía Mayor del Ministerio, no se podrán realizar colectas, rifas, ventas de objetos dentro de los locales donde prestan sus servicios y menos en horas de trabajo.
k.) Ausentarse del centro de trabajo sin causa justificada o sin permiso del superior.
l.) No cumplir con lo dispuesto en los reglamentos o circulares emitidos por el jerarca administrativo.
m) Prolongar innecesariamente las entrevistas o demorar el trámite de los asuntos a su cargo, sin causa justificada.
n.) Ocasionar daño, destrucción o pérdida intencional comprobada de los objetos, máquinas, herramientas y demás útiles de uso bajo custodia del servidor para el normal desempeño de sus funciones.
ñ.) Divulgar el contenido de informes o documentos así como hacer público cualquier asunto de orden interno o privado del Ministerio.
o.) Tratar de resolver por medio de la violencia, de hecho o de palabra, las dificultades que surjan durante su trabajo o en la permanencia en las oficinas.
p.) Extralimitarse en las funciones o deberes que le están encomendadas y tomarse atribuciones que no le corresponden.
q.) Manejar los vehículos del Ministerio sin estar autorizadas para ello o sin tener la licencia al día.
CAPITULO V
De los derechos de los servidores
Artículo 11.—Además de lo dispuesto por el Estatuto de Servicio Civil, su reglamento, el Código de Trabajo, la Ley General de la Administración Pública y otras disposiciones legales, son derechos de los trabajadores:
a.) Permanecer en la propiedad de sus cargos salvo que incurran en causa de despido, según lo establece el Código de Trabajo y el presente Reglamento.
b.) Tener acceso a su expediente personal, así como solicitar certificación o fotocopia de los documentos en él contenidos, bajo el debido control de la Oficina de Recursos Humanos.
c.) Solicitar la revisión de su puesto toda vez que considere que sus funciones han variado sustancial y permanentemente en concordancia con lo establecido por el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.
d.) Tener a su alcance los medios necesarios y facilidades dentro de las posibilidades existentes para que puedan efectuar las labores de su cargo con el grado de eficiencia que se les exige.
e.) Recibir las instrucciones y explicaciones adecuadas para definir las responsabilidades y la posición de cada uno dentro de la organización funcional del Ministerio.
f.) Gozar de las medidas de seguridad necesarias para prevenir accidentes durante la jornada de trabajo y cuando corresponda, del seguro contra riesgos profesionales.
g.) Tener una debida identificación del centro de trabajo.
h.) Tener oportunidad de superarse y especializarse, haciendo uso de las facilidades que en determinados casos puedan ofrecer al Ministerio para participación en seminarios, becas o cursos especiales de capacitación.
i.) Conocer la opinión de sus superiores en relación con su labor y actuación.
Artículo 12.—Las servidoras en época de lactancia, podrán disponer de una hora diaria continua no acumulativa con el objeto de amamantar a su hijo por el término de tres meses, contados a partir del tercer mes posterior al alumbramiento. Para tales efectos la interesada deberá presentar el certificado médico de la Caja Costarricense del Seguro Social o del médico del infante en que conste que está amamantando a su hijo. En caso que la circunstancia lo amerite se prorrogará hasta un término adicional de tres meses más con su respectiva constancia médica.
Artículo 13.—No se podrá alegar derechos cuando las circunstancias, razón o pretensión se originen en una reiterada violación legal, o cuando se hayan concedido por error.
CAPITULO VI
De la jornada de trabajo
Artículo 14.—Los servidores deberán prestar sus servicios en el lugar en que esté ubicado el Ministerio, inclusive fuera de la ciudad de San José, y deberán cumplir con la jornada de trabajo semanal de acuerdo con el horario que determina el artículo siguiente.
Artículo 15.—La jornada ordinaria de trabajo será continua y acumulativa de lunes a viernes. El horario general de servicio será de las ocho horas a las dieciséis y treinta, con cuarenta y cinco minutos para almorzar. Los jefes dispondrán los turnos y la distribución del personal a su cargo a fin de que durante el descanso se mantenga la continuidad del servicio.
Artículo 16.—Los trabajadores están obligados al desempeño de sus cargos durante los días hábiles y todas las horas reglamentarias, no se concederán privilegios o prerrogativas que induzcan a una asistencia irregular, salvo casos de licencia para estudios y los demás que determine específicamente el presente Reglamento, debiendo mediar en todo caso, autorización por escrito de la administración o del jefe inmediato superior, en su caso, si procede.
Artículo 17.—Aquellos servidores que realicen labores que por su indudable naturaleza se encuentran excluidos de la limitación de la jornada laboral, de acuerdo al artículo 143 del Código de Trabajo, y casos análogos, se les podrá exigir una jornada ordinaria de hasta doce horas diarias con hora y media de descanso durante la jornada.
Para quienes eventualmente presten servicios en similares condiciones a las que señala el artículo 143 del Código antes citado, la jornada ordinaria de trabajo será la que allí se establece.
Artículo 18.—Todos los servidores del Ministerio están en la ineludible obligación de trabajar hasta el máximo de horas extraordinarias permitidas por la ley cuando las necesidades del servicio así lo requieran, pudiéndose hacer excepciones salvo impedimento grave. Salvo los casos de emergencia imprevistos, el servidor debe ser avisado con suficiente anticipación del día en que se debe trabajar la jornada extraordinaria y de la hora en que debe comenzarla. La negativa injustificada se tomará como falta grave para efectos de sanción.
Artículo 19.—El trabajo extraordinario sólo podrá autorizarse en situaciones excepcionales, cuando sea indispensable satisfacer exigencias improrrogables del servicio público. No ser reconocerá en ningún caso el trabajo extraordinario ejecutado sin autorización previa y expresa de la Comisión de Recursos Humanos y del jefe inmediato superior del Ministerio, quien además lo hará simultáneamente de conocimiento de la Oficina de Recursos Humanos para su debido pago. Tampoco se reconocerá como trabajo extraordinario el tiempo necesario para subsanar errores cometidos durante la jornada ordinaria, de los cuales sólo el servidor fuera responsable.
Artículo 20.—Cuando no fuera posible realizar el pago en dinero, el trabajo extraordinario podrá compensarse en tiempo proporcional a las horas laboradas por este concepto.
CAPITULO VII
Del descanso semanal y días feriados
Artículo 21.—Los servidores del Ministerio disfrutarán de dos días fijos de descanso absoluto después de cada semana continua de trabajo, salvo aquellos cargos que por la naturaleza de sus funciones requieran otro tipo de jornada.
Artículo 22.—Son hábiles para el trabajo todos los días del año. Los días de asueto, serán libres para los funcionarios del Ministerio, cuando el acto que los declare como tales, así lo establezca. Se tomarán como libres los días feriados reconocidos de esa forma por el Poder Ejecutivo. Se exceptúan del disfrute de estos días, aquellos servidores que por la naturaleza de sus funciones deban laborarlos, en cuyo caso tendrán derecho al pago de tiempo extraordinario de acuerdo con la normativa vigente o en su defecto la reposición en tiempo.
CAPITULO VIII
Registro y control de asistencia
Artículo 23.—La asistencia de los servidores a su trabajo se controlará mediante control de tarjeta en reloj, la cual cada uno debe marcar en forma estrictamente personal, en el reloj existente para esos efectos. Se excluyen de esta función los jefes y personal autorizado expresamente por la Oficialía Mayor.
Cuando en el centro de trabajo no haya reloj o este no esté funcionando, el control de asistencia se llevará mediante un libro donde se hará constar mediante la firma del servidor, las horas de entrada y salida.
Artículo 24.—Las marcas de asistencia deben ser claras y precisas, aquellas que presenten irregularidades que no se deban a defectos del reloj se tendrán por no hechas.
Artículo 25.—Se considerará llegada tardía la presentación al lugar de trabajo en horas de la mañana o de la tarde, después de diez minutos de la hora señalada para el comienzo de las labores, todo lo anterior en concordancia con lo que al respecto establece el presente Reglamento. El servidor que se presente con un tiempo mayor a lo estipulado en el presente artículo deberá justificarlo ante su jefe inmediato.
Artículo 26.—Las llegadas tardías injustificadas en un mismo mes calendario, se sancionarán de la siguiente manera:
a. Por cuatro llegadas tardías, amonestación verbal.
b. Por cinco llegadas tardías, amonestación escrita.
c. Por seis llegadas tardías, suspensión del trabajo hasta por tres días, sin goce de salario.
d. Por ocho llegadas tardía, suspensión del trabajo hasta por ocho días.
e. Por nueve o más llegadas tardías, despido sin responsabilidad para el Estado.
Artículo 27.—La omisión de una marca a cualquier hora de entrada y salida, hará presumir la inasistencia a la correspondiente fracción de jornada, con las consecuencias que de acuerdo con el presente Reglamento ello acarrea, excepto si el servidor lo justifica dentro el siguiente día hábil a la fecha en que se dio la omisión y si el jefe inmediato lo acepta.
Artículo 28.—El servidor que por dolo, haga una marca ajena, incurrirá en falta grave, excepto, si demuestra que lo hizo por error o aquel a quien le marcaron informa del hecho a la Oficina de Recursos Humanos en la siguiente jornada de trabajo.
Artículo 29.—La llegada tardía injustificada superior a quince minutos, implicará la pérdida de media jornada, con la deducción salarial correspondientes, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que la misma pueda acarrear.
Artículo 30.—La Oficina de Recursos Humanos elaborará en los primeros ocho días del mes un reporte de acuerdo con la información que disponga el último día del mes calendario, con base en el cual procederá a aplicar las medidas disciplinarias correspondientes.
CAPITULO IX
De las ausencias y abandono de trabajo
Artículo 31.—Se considerará ausencia, la inasistencia a un día completo de labores. La inasistencia a una mitad de la jornada se computará como media ausencia, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que la misma pueda acarrear.
Artículo 32.—Toda justificación por ausencia, llegada tardía u otras situaciones irregulares, deberá ser presentada ante el Departamento de Recursos Humanos, a más tardar el día siguiente a la falta o aquel en que cesó el impedimento, debidamente firmada por el interesado y con el visto bueno del jefe respectivo, quien resolverá sobre su aceptación o no, caso contrario, la ausencia, llegada tardía u otra situación irregular se tendrá por injustificada.
Artículo 33.—La presentación de la justificación con posterioridad al día señalado y dentro de los ocho días siguientes a su incorporación, dará lugar a la suspensión sin goce de salario hasta por ocho días. La no presentación de la justificación implica ausencia injustificada al trabajo y será sancionada de conformidad con lo que establece el presente Reglamento.
Artículo 34.—Se considerará abandono del trabajo el hacer dejación del mismo, sin causa justificada, dentro de la respectiva jornada. Para estos efectos no es necesario que el servidor salga del lugar donde presta sus servicios basta que en forma evidente abandone la labor que le ha sido encomendada.
Artículo 35.—Por abandono injustificado del trabajo se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Primera vez: Suspensión sin goce de salario por ocho días
b) Segunda vez: Despido sin responsabilidad patronal
Artículo 36.—Para las ausencias injustificadas se aplicarán las siguientes sanciones específicas:
a) Por media ausencia: Amonestación escrita
b) Por una ausencia o dos medias ausencias: Suspensión por tres días sin goce de salario.
c) Por tres medias ausencias: Suspensión por seis días sin goce de salario.
d) Por cuatro medias ausencias o dos ausencias alternas: Suspensión por ocho días sin goce de salario.
e) Por cinco o más medias ausencias, o dos ausencias consecutivas, o más de dos ausencias alternas: Despido sin responsabilidad para el Ministerio.
Artículo 37.—Todo servidor deberá comunicar, en las primeras horas de la jornada correspondiente, por el medio que considere más idóneo y efectivo, a su jefe inmediato, que durante esa jornada va a estar ausente de sus labores, sin que tal aviso signifique la justificación de su inasistencia.
Artículo 38.—Las ausencias injustificadas aparte de las sanciones disciplinarias que conllevan para el servidor, implican la no percepción del salario durante el período correspondiente.
CAPITULO X
De las vacaciones
Artículo 39.—Tanto los servidores regulares como los interinos disfrutarán de vacaciones anuales, las cuales serán irrenunciables y obligatorias. Estas se calcularán en la proporción que señalan los artículos 37 inciso b) del Estatuto de Servicio Civil y el 28 de su Reglamento.
Artículo 40.—Previo al disfrute de las vacaciones el servidor presentará la boleta correspondiente al Departamento de Recursos Humanos para el debido trámite.
Artículo 41.—Unicamente se podrán disfrutar vacaciones proporcionales cuando al no cumplir las cincuenta semanas de servicio continuo, deviene la terminación de la relación de servicio, o ante la necesidad de vacaciones colectivas que sean decretadas.
Artículo 42.—Es obligación de cada jefe de sección, oficina o departamento realizar la programación de vacaciones de sus subalternos, tratando de que no se altere la buena marcha de las funciones encomendadas, ni que sufra menoscabo la efectividad del descanso.
Artículo 43.—Es obligación de todo responsable de oficina, departamento o dirección, el no permitir que se acumulen dos o más períodos de vacaciones.
Artículo 44.—Ninguna causa que no terminen con el contrato de trabajo interrumpe la continuidad de la prestación del servicio para efecto de cómputo de vacaciones.
Artículo 45.—Las vacaciones se deberán gozar sin interrupciones. Estas podrán ser divididas en tres fracciones como máximo, cuando así lo convengan las partes, y siempre que se tratare de labores de índole especial, que no permitan la ausencia prolongada del funcionario (a) y su presencia se considere necesaria para la buena marcha del servicio.
Artículo 46.—Cuando se presente un caso de emergencia o de urgencia en el trabajo y se considere que la solución del problema podría estar en el regreso inmediato del servidor en vacaciones, podrá pedirse a éste su regreso, Si está anuente, se interrumpirá el disfrute por todo el tiempo que sea necesario, y al término de la situación que la originó continuará el servidor (a) el disfrute de su derecho.
CAPITULO XI
De las licencias
Artículo 47.—Los permisos concedidos por el Ministerio, conforme lo dispuesto en este Reglamento, suspenden la prestación del servicio pero no interrumpen su continuidad, y por lo tanto el beneficiario que los disfruta conserva los derechos establecidos en las leyes y reglamentos aplicables, con las consecuencias que dicha interrupción acarrea.
Artículo 48.—Podrán disfrutar de licencia sin goce de salario en los siguientes casos muy calificados, de conformidad con lo siguiente:
a) Hasta por dos días las otorgarán el jefe inmediato.
b) Hasta por un mes, el Oficial Mayor.
c) Licencias mayores a un mes, se regirán por lo que establece el Artículo 33, inciso c) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
Artículo 49.—En caso de que al servidor que disfruta de una licencia de estudios en la forma regulada por los artículos 37 y 38 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil y que reprobare una o más materias de las comprendidas en el contrato, deberá reintegrarle al Estado, los salario percibidos durante el tiempo en que se le otorgó la licencia para estudios. El trámite al efecto, lo realizará la Oficina de Recursos Humanos.
Artículo 50.—La concesión de licencias para estudios, podrá ser denegada cuando así lo justifiquen las necesidades del servicio, sin responsabilidad para el Ministerio y sin que por ello se puedan alegar derechos adquiridos por concesiones similares anteriores.
Artículo 51.—Además se podrán otorgar licencias cuando:
a) El Ministro podrá otorgar licencias que no excedan de tres meses, para que los funcionarios acojan las invitaciones de gobiernos o de organismos internacionales, para viajes de representación o participación en seminarios, congresos o actividades similares.
b) Hasta por quince días al servidor (a) que haya sido designado para representar al país, tanto en el interior como en el extranjero, en actividades culturales, académicas o deportivas; siempre y cuando se aporte certificación del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes de la Oficialidad del evento y de la escogencia del funcionario (a) para dicho evento.
c) Otro tipo de licencias como aquellas sin goce de salario se tramitarán conforme lo estipulado en el artículo 33 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
d) Las licencias para impartir lecciones a nivel superior se tramitaran conforme a lo dispuesto en artículo 39 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
Artículo 52.—La compensación económica por concepto de Prohibición al Ejercicio Particular de la Profesión, se regulará conforme con las disposiciones de la Ley Nº 5867 del 15 de diciembre de 1975 y sus reformas.
Artículo 53.—Ningún jefe tendrá potestad para conceder días libres con goce de salario, salvo lo estipulado en este Reglamento.
Artículo 54.—Quedarán exentos de la marca de tarjeta aquellos servidores (as) que tengan quince años de servicio en la función pública. Dicho incentivo de ninguna manera faculta para una asistencia irregular. Este incentivo se suspenderá, previa oportunidad de defensa para el trabajador, por asistencia irregular o porque la evaluación de servicios sea inferior a "Muy bueno. Podrá solicitarle de nuevo una vez transcurridos cinco años de la suspensión del beneficio.
CAPITULO XII
De los subsidios por enfermedad, maternidad y accidente laboral
Artículo 55.—Si el trabajador fuere incapacitado para el trabajo total o parcialmente, y en forma temporal o definitiva, las partes estarán a lo que disponga la ley.
CAPITULO XIII
Movimientos de personal
Artículo 56.—En los casos de concurso interno, la Oficina de Recursos Humanos divulgará en forma escrita y en los lugares de mayor afluencia de Recursos Humanos, la categoría, requisitos, salario y toda la información que sobre el puesto resultará de interés, igualmente señalará el plazo para la recepción de ofertas.
Artículo 57.—Los ascensos a puestos del grado inmediato superior dentro de la misma actividad o serie, los podrán recomendar los jefes tomando en cuenta el adecuado desempeño de las funciones de los servidores, su antigüedad y cualesquiera otros factores, y se hará siempre que los aspirantes llenen los requisitos del Manual Descriptivo de Clases.
CAPITULO XIV
Del régimen de salarios
Artículo 58.—Los salarios de los servidores del Ministerio se regirán por lo que establecen la Ley de Salarios de la Administración Pública, las políticas y lineamientos para el sector público y otras disposiciones propias de la Administración del mismo.
El pago de los sueldos de los servidores se hará quincenalmente, constituyendo cada pago, un cincuenta por ciento de su salario mensual, en la forma acostumbrada del gobierno.
CAPITULO XV
De las manifestaciones del hostigamiento sexual
Artículo 59.—De conformidad con el artículo 3 de la ley Nº 7476 de fecha 3 de febrero de 1995, se entenderá por acoso u hostigamiento sexual toda conducta sexual indeseada por quien la recibe, reiterada y que provoca efectos perjudiciales en los siguientes casos:
a) Condiciones materiales de empleo
b) Desempeño y cumplimiento en la prestación de servicio
c) Estado general de bienestar personal
También se considerará acoso sexual la conducta grave que habiendo incurrido una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados.
Artículo 60.—Serán tipificadas como manifestaciones del Acoso Sexual las siguientes:
1º a- Promesa, implícita o explícita de un trato preferencial, respecto
de la situación actual futura, de empleo o de estudio de quien la
reciba.
b- Amenazas explícitas o implícitas, físicas o morales, de daños o castigos referidos a la situación, actual o futura, de empleo o de estudio
c- Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma explícita o implícita, condición para el empleo o estudio.
2º Uso de palabras de naturaleza sexual, escritas u orales, que resulten hostiles, humillantes y ofensivas para quien las reciba.
3º Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseados y ofensivos para quien los reciba.
Del procedimiento
Artículo 61.—La persona afectada por acoso u hostigamiento sexual podrá plantear la denuncia sea en forma verbal o escrita ante el Oficial Mayor. De lo manifestado por la persona denunciante se levantará un acta con la colaboración de la Asesoría Legal quien para todo efecto legal será el Organo Director.
Artículo 62.—La persona ofendida podrá oponer en consideración del Oficial Mayor su reubicación temporal en la institución en cualquier momento del proceso. El Oficial Mayor resolverá en única instancia la procedencia de la reubicación temporal solicitada.
Artículo 63.—En un plazo irrevocable de veinticuatro horas siguientes a la denuncia, el Oficial Mayor procederá a integrar el Organo Director, que tendrá bajo su responsabilidad el procedimiento sumario administrativo.
Artículo 64.—El procedimiento deberá ser llevado a cabo resguardando la imagen, confidencialidad y los principios que rigen la actividad administrativa so pena de incurrir en falta grave.
Artículo 65.—Se dará traslado de la denuncia a la persona denunciada, concediéndole un plazo de cinco días hábiles para que se refiera a todos y cada uno de los hechos que se le imputan y ofrezca los medios de prueba en descargo de los mismos. Si el denunciado no ejerce su defensa se continuará con el proceso hasta el informe final por parte del Organo Director.
Artículo 66.—Transcurrido el plazo de los cinco días hábiles, el Organo Director hará comparecer a las partes recibiendo los distintos medios de prueba pertinentes así como las respectivas declaraciones.
Artículo 67.—En un plazo de quince días naturales, el Organo Director emitirá el informe que trasladará al Oficial Mayor, con las recomendaciones disciplinarias que considere aplicables, quien resolverá en definitiva en un plazo de cinco días naturales.
Artículo 68.—La resolución final tendrá recurso de apelación ante el Ministro, que será interpuesto en un plazo de tres días hábiles a la notificación de ésta.
CAPITULO XVI
Condiciones de Seguridad Institucional
Artículo 69.—Es deber del Ministerio adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida, la salud, la integridad corporal, la moralidad de los trabajadores y mantener en buen estado lo relativo a:
a. Edificaciones e instalaciones y condiciones ambientales.
b. Operaciones y proceso de trabajo.
c. Suministro y mantenimiento de los equipos de protección personal.
d. Promover y mantener un alto grado de bienestar físico, mental y social para los servidores de la institución.
e. Prevenir el acaecimiento de accidentes y enfermedades profesionales que puedan causar deterioro en la salud de los servidores por las condiciones en que laboran.
f. Promover la capacitación de Recursos Humanos en materia de higiene y seguridad ocupacional.
g. Investigar las causas de los accidentes de trabajo y formular las respectivas recomendaciones para su prevención.
h. Planificar exámenes médicos para los trabajadores.
Artículo 70.—En las instalaciones del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, se contará con un sistema de seguridad institucional, el cual se brindará de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las 7,00 a.m. y las 18,00 horas.
Artículo 71.—Los encargados de brindar la seguridad institucional tendrán las siguientes funciones:
a) Brindar seguridad en la entrada principal y en el parqueo de la institución.
b) Revisar cada maletín, bolsa y similar de personas ajenas a la institución.
c) Verificar el ingreso y salida de activos.
d) Controlar la salida ilegal de objetos o pertenencias de este Ministerio.
e) Acatar las órdenes que a la orden del día, emanen por parte del Oficial Mayor y Jefatura de Servicios Generales.
f) Coordinar con los miembros de la Guardia Civil y Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional en caso de alguna anomalía.
g) Cuando amerite la revisión de pertenencias del personal de la institución, será necesario contar con la debida autorización de la Oficialía Mayor.
h) Brindar capacitación a los funcionarios del Ministerio, en caso de emergencias.
Artículo 72.—Los encargados de brindar la seguridad institucional deberán someterse permanentemente a entrenamiento y capacitación en seguridad institucional.
Artículo 73.—El personal de seguridad se destacará en forma permanente en el Ministerio. De efectuarse cambios en este servicio, serán de fuerza mayor o a solicitud del Ministerio.
CAPITULO XVII
Del régimen disciplinario
Artículo 74.—De conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la ley, según la gravedad de la falta se impondrán las siguientes sanciones: la amonestación escrita, la suspensión sin goce de salario en caso de falta grave y el despido sin responsabilidad patronal.
Artículo 75.—Para efectos de sanción, las faltas en que incurran los servidores, se clasificarán como leves, graves y muy graves, según la importancia de las mismas.
Artículo 76.—Se establecen las siguientes medidas disciplinarias:
a. Amonestación verbal
b. Amonestación escrita
c. Suspensión del trabajo sin goce de salario hasta por ocho días
d. Despido sin responsabilidad patronal
Las anteriores sanciones se aplicarán atendiendo a la gravedad de la falta y se dejará constancia de ello en el expediente del servidor, junto con los documentos respectivos.
Artículo 77.—La amonestación escrita se aplicará:
a. Cuando incurra en falta leve o grave que no de mérito a sanción mayor.
b. Por infracción a cualquiera de las prohibiciones contempladas en los incisos a, c, d, e, h, j del artículo 28 del presente Reglamento.
c. En los demás casos previstos en este instrumento y otras disposiciones disciplinarias de la administración.
Artículo 78.—Se aplicará la suspensión del trabajo hasta por un máximo de ocho días sin goce salario en los siguientes casos:
a. Cuando el servidor, después de haber sido amonestado por escrito incurra nuevamente en la falta que motivó dicha sanción.
b. Cuando el trabajador incurra en falta grave que no dé mérito para el despido, salvo que estuviera sancionado de manera especial por otras disposiciones reglamentarias.
c. Cuando estando la falta contemplada dentro de las causales de despido, la Administración discrecionalmente y en atención a consideraciones tales como antigüedad, calidad de servicios y méritos, determine la conveniencia de no despedir al servidor.
Artículo 79.—El despido se efectuará sin responsabilidad para el Ministerio en los siguientes casos:
a. Cuando el servidor incurra en cualquier falta grave de acuerdo con las causales que señala el artículo 81 del Código de Trabajo y demás leyes conexas.
b. Por las causas previstas expresamente en este Reglamento.
Las causales de despido previstas en este Reglamento serán ampliadas sólo cuando realmente se compruebe la existencia de una falta grave cometida por el servidor.
Artículo 80.—Las amonestaciones escritas las hará el jefe inmediato en consulta con la Oficina de Recursos Humanos. La suspensión la hará el jefe inmediato en consulta con la Oficina de Recursos Humanos y la Oficialía Mayor.
El despido sin responsabilidad patronal será recomendado por la Oficialía Mayor, de conformidad con el procedimiento señalado para esos efectos en el Estatuto del Servicio Civil y su Reglamento. Todo lo concerniente al procedimiento lo instruirán la Oficina de Recursos Humanos y el Departamento Legal de la institución.
CAPITULO XVIII
Incentivos y beneficios para los funcionarios
Artículo 81.—Los servidores regulares o interinos del Ministerio disfrutarán licencia con goce de salario por una semana por motivo de:
a) Matrimonio del servidor.
b) Por fallecimiento de sus padres, hermanos, hijos, cónyuge o compañero.
c) También podrán conceder este derecho aquellos servidores padres de hijos (as) nacidos dentro o fuera del matrimonio o de adopción de un menor; en estos casos sólo cuando sean hijos (as) reconocidos y, en ambos, siempre que comprueben el ejercicio amplio de su función paternal. Para tales efectos deberán presentar la boleta de concesión de la licencia así como aportar los documentos probatorios.
Los documentos probatorios serán cuando menos los siguientes, según el caso: Certificado o constancia de matrimonio, certificado de defunción, acta de nacimiento o de adopción.
CAPITULO XIX
De las peticiones y reclamos
Artículo 82.—Los servidores deberán ser atendidos en sus sugerencias y en general en todo aquello que estimule su iniciativa personal, su eficiencia y el mejoramiento de las condiciones de trabajo.
Las quejas y reclamos deberán ser tramitados de acuerdo con lo que dispone el artículo 88 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil y las sugerencias serán dirigidas a la Oficina de Recursos Humanos, la que resolverá lo procedente dentro de los ocho días hábiles siguientes a su recibo.
Artículo 83.—Funcionará una Oficina de Recursos Humanos, la cual atenderá todos los asuntos referentes a la materia. Esta división llevará un expediente personal de cada uno de los servidores del Ministerio, en el que acumularán los documentos relativos a su empleo y constancias de todos aquellos datos que sirven para mantener el historial de sus servicios lo más exacto posible, las copias de las acciones de Recursos Humanos, evaluaciones periódicas, correcciones disciplinarias, reconocimientos, etc.
Establecerá asimismo un registro denominado "Prontuario", con fechas de ingreso y otros movimientos, registro de vacaciones, asistencia, calificaciones periódicas, aplicación de medidas correctivas no verificables mediante acción de Recursos Humanos, consideradas de importancia al historial del servidor.
CAPITULO XX
Mecanismos aplicables para la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad
Artículo 84.—Dentro de la institución se establecerán mecanismos necesarios para garantizar la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, tales como:
a) Servir como instrumento a las personas con discapacidad para que alcancen su máximo desarrollo, su plena participación social, así como el ejercicio de los derechos y deberes establecidos en nuestro sistema jurídico.
b) Garantizar la igualdad de oportunidades para la población costarricense en ámbitos como: salud, educación, trabajo, vida familiar, recreación, deportes, cultura y todos los demás ámbitos establecidos.
c) Eliminar cualquier tipo de discriminación hacia las personas con discapacidad.
d) Establecer las bases jurídicas y materiales que le permitan a la sociedad costarricense adoptar medidas necesarias para la equiparación de oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad.
Artículo 85.—El Ministerio establecerá las obligaciones para cumplir con la no discriminación de las personas con discapacidad, por medio de:
a) Inclusión de planes, políticas, programas y servicios, así como el desarrollo de proyectos y acciones diferenciados que tomen en consideración el menor desarrollo relativo de las regiones y comunidades del país.
b) Garantizar que el entorno, los bienes, los servicios y las instalaciones de atención al público sean accesibles para que las personas los usen y disfruten.
c) Eliminar las acciones y disposiciones que, directa o indirectamente, promueven la discriminación o impiden a las personas con discapacidad tener acceso a los programas y servicios.
d) Apoyar a los sectores de la sociedad y a las organizaciones de personas con discapacidad, con el fin de alcanzar la igualdad de oportunidades.
e) Garantizar el derecho de las organizaciones de personas con discapacidad de participar en las acciones relacionadas con la elaboración de planes, políticas, programas y servicios en los que estén involucradas.
f) Divulgar normativa necesaria para no permitir ningún tipo de discriminación.
g) Garantizar que las personas con discapacidad agredidas física, emocional o sexualmente, tratadas con negligencia, que no cuenten con una familia o se encuentren en estado de abandono, tengan acceso a los medios que les permitan ejercer su autonomía y desarrollar una vida digna.
Artículo 86.—El Ministerio tendrá la obligación de consultar a organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas, sobre la ejecución de los servicios y acciones relacionadas con la discapacidad.
Artículo 87.—Se procurará que los servicios brindados a personas con discapacidad y a sus familias sean proporcionados por medio de información veraz, comprensible y accesible en referencia a la discapacidad y los servicios que presten.
Artículo 88.—Se aplicarán las sanciones que para el efecto se han establecido en la Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad y su respectivo reglamento.
CAPITULO XXI
Disposiciones Finales
Artículo 89.—Este Reglamento no perjudica los derechos jurídicamente adquiridos por los funcionarios del Ministerio. Se presumirá de conocimientos de éstos y será de observancia obligatoria para todos los servidores desde el día de su vigencia.
Artículo 90.—Derogatorias.
Se derogan los Decretos Ejecutivos Nº 21194-VAH de tres de abril de mil novecientos noventa y dos, Nº 24886-MP-MIVAH de once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y Nº 27290-MIVAH-MP.
Artículo 91.—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José a los veintiséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—Los Ministros de la Presidencia, Roberto Tovar Faja y de Vivienda y Asentamientos Humanos, Jose Antonio Lobo Solera.—1 vez.—(Sol. Nº 20724).—C-68400.—(47661).
Colocado en internet con el auspicio de
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