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27983-MAG-SALUD

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERIA

Y DE SALUD,

En uso de las potestades que les confiere el artículo 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política, la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973, Ley General de Salud, la Ley N° 7664 del 8 de abril de 1997, Ley de Protección Fitosanitaria, la Ley N° 6243 de 2 de mayo de 1978, Ley de Salud Animal, la Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, la Ley N° 7473 de 20 de diciembre de 1994, Ejecución de los Acuerdos de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y la Ley N° 7475 del 20 de diciembre de 1994, Aprobación del Acta Final en que se incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales.

Considerando:

1°—Que es un deber ineludible del Estado velar por la salud de la población evitando o reprimiendo aquellos actos u omisiones de particulares que impliquen un riesgo para los derechos legítimos de los consumidores y usuarios finales de los bienes.

2°—Que dentro de las actividades que el Estado debe realizar para alcanzar el logro del objetivo citado se encuentra el garantizar a la población el acceso a alimentos que reúnan condiciones sanitarias, físicas, químicas, organolépticas, microbiológicas y fisiológicas adecuadas para el consumo humano y los procesos productivos en general.

3°—Que cualquier trámite o regulación de las actividades económicas internas que afecten el intercambio comercial debe realizarse con respecto a la libertad de empresa, la defensa de la productividad y de los derechos al consumidor, exigiéndose únicamente el mínimo necesario para proteger la salud humana, animal o vegetal, el ambiente y el cumplimiento de los estándares mínimos de calidad.

4°—Que es un derecho de los consumidores la protección contra los riesgos que puedan afectar potencialmente su salud o sus legítimos intereses económicos tal y como lo disponen los incisos a) y b) del artículo 29 de la Ley N° 7472.

5°—Que cualquier medida que el país ejecute en materia comercial que pueda tener un efecto restrictivo sobre los flujos de comercio en, desde y hacia Costa Rica debe hacerse con absoluto apego y respeto hacia el ejercicio legítimo de la actividad comercial y los compromisos que el país ha adquirido como miembro de la Organización Mundial del Comercio, en particular aquellos que disponen la necesidad de otorgar transparencia en la elaboración y ejecución de tales medidas y el imperativo de que las mismas obedezcan a objetivos legítimos tales como los define el artículo 2 del acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio.

6°—Que resulta necesario reforzar los controles en mercados, plazas y centros de acopio, medios de transporte y otros canales de comercialización de productos y subproductos de origen vegetal y animal, a efecto de garantizar que estos productos y en especial los destinados al consumo humano cumplan con las normas y requisitos fitosanitarios, sanitarios y de calidad vigentes en el ordenamiento jurídico nacional.

7°—Que el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Servicio Fitosanitario del Estado y de la Dirección de Salud Animal, cuenta con el recurso humano necesario para realizar en forma eficaz y eficiente las inspecciones tendientes a verificar que los productos y/o subproductos de origen animal o vegetal para consumo humano cumplan con los requisitos sanitarios, fitosanitarios y de calidad, establecidos en la legislación y reglamentación vigente. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Autorizar y dotar de investidura como inspectores de salud, con el carácter de autoridades de salud, a los funcionarios profesionales y técnicos del Servicio Fitosanitario del Estado, de la Dirección de Salud Animal del MAG, del Consejo de Producción (CNP) y del Programa Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA), que cumplen funciones técnicas.

Artículo 2º—Los funcionarios autorizados podrán realizar todas aquellas acciones necesarias para garantizar al usuario final la veracidad de la sanidad y calidad declarada de los productos y subproductos de origen vegetal y animal. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la importación, comercialización, transporte y venta al mayoreo o al detalle deberán, previa identificación del funcionario, colaborar y facilitar las inspecciones que realicen los inspectores aquí acreditados.

Artículo 3º—Cuando existan indicios de incumplimiento de reglamentos técnicos vigentes en un producto, las autoridades por este acto investidas lo comunicarán y coordinarán con las autoridades correspondientes del Ministerio de Salud de acuerdo con los convenios de cooperación que se establezcan, la ejecución de las acciones ulteriores que corresponda, tales como la retención, decomiso u otros de los productos y subproductos de origen animal o vegetal.

Artículo 4º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, al primer día del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve.

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—Los Ministros de Agricultura y Ganadería a. i., Constantino González Maroto y de Salud, Rogelio Pardo Evans.—1 vez.—(Solicitud Nº 22334).—C-6850.—(45974).

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