Colocado en internet con el auspicio de

A     B     O     G     A     D     O   S
Costa Rica - Desde 1983

Costa Rica
Normativa de la Administración Pública

Volver a la página principal

27982-J-MOPT

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y LOS MINISTROS DE JUSTICIA Y GRACIA

Y DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES,

Con fundamento en las atribuciones que le confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, el artículo 28, párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, y los artículos 4, 5, 23 y 138 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres.

Considerando:

1º—Que la Ley Nº 5695 de 28 de mayo de 1975, "Ley de Creación del Registro Nacional", en su artículo 1 creó el Registro Nacional como Dependencia del Ministerio de Justicia, y el artículo 2 adscribió a esta Dependencia el Registro de la Propiedad Mueble, asignándole competencia funcional para la inscripción de vehículos automotores y prendas.

2º—Que la Ley Nº 7331 del 08 de marzo de 1993, "Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres", dispuso en su artículo 5 que corresponde al Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, actualmente integrado al Registro Público de la Propiedad Mueble, otorgar el certificado de propiedad de los vehículos y las placas de la matrícula, cuando se trate de su inscripción o de su reposición.

3º—Que los artículos 4 inciso c) y 23 de la indicada Ley establecen que para que los vehículos, de propiedad privada o pública, puedan circular legalmente, deben portar las placas de matrícula en el sitio reglamentario y de manera totalmente visible.

4º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 21900-MOPT-J del 20 de enero de 1993, se autorizó al Registro Público de la Propiedad Mueble a otorgar placas provisionales a los vehículos automotores inscritos conforme la matrícula definitiva adjudicada, con el fin de identificar los mismos cuando no se cuente con la placa metálica correspondiente.

5º—Que el Decreto Ejecutivo Nº 26489-J-MOPT del 19 de noviembre de 1997, dispuso también una vigencia indefinida para las placas provisionales emitidas por el Departamento de Placas del Registro Público de la Propiedad Mueble, salvo en aquellos casos y en los rangos que ya existe placa metálica.

6º—Que el artículo 138 inciso ch) de la Ley de Tránsito autoriza a los oficiales de tránsito, funcionarios de la Dirección General de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a retirar de circulación los vehículos que circulen sin las placas reglamentarias, en el lugar designado para ellas o con otras que no corresponden al vehículo.

7º—Que el Registro Público de la Propiedad Mueble ha adquirido recientemente cuarenta mil pares de placas metálicas nuevas, correspondiente a los códigos para vehículos de carga pesada, carga liviana, motocicleta, bicimoto y particulares, cuyo retiro por parte de los propietarios se hace imperativo en aras de la seguridad jurídica que conlleva la identificación de los automotores y el mejor control de los mismos por las vías públicas terrestres en el territorio nacional.

Decretan:

1º—El Departamento de Placas del Registro Público de la Propiedad Mueble procederá a la entrega de placas metálicas de los vehículos automotores, en los códigos indicados, hasta la numeración que a continuación se detalla:

Vehículos de código particular de la 267589 a la 284517

Vehículos de código carga pesada de la 125900 a la 127135

Vehículos de carga liviana de la 151014 a la 162848

Motocicletas de la 077846 a la 085996

Bicimotos de la 021138 a la 022113

2º—Los propietarios de los vehículos que porten las matrículas relacionadas tendrán un plazo hasta el día quince de agosto del presente año para hacer retiro de las mismas. Con posterioridad a esa fecha las Autoridades de Tránsito están autorizadas para retirar de circulación los vehículos que no porten las placas metálicas reglamentarias, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables conforme a la Ley de Tránsito.

3º—Los vehículos que porten las placas enumeradas en los Decretos Ejecutivos Nº 26638-J-MOPT, publicado en "La Gaceta" del 9 de febrero y Nº 26890-J-MOPT publicado en "La Gaceta" del 5 de mayo de 1998, ambas del año 1998, así como todos aquellos otros que tengan un número de matrícula inferior a las que se indican en el presente Decreto Ejecutivo y que no hayan hecho retiro de sus placas metálicas, quedarán sujetos a la misma sanción establecida en el artículo 2 anterior.

4º—En los casos de inexistencia de la placa metálica, o cuando se solicite su reposición por razones de pérdida, robo o destrucción, el Registro Público de la Propiedad Mueble emitirá una placa provisional mientras se finiquita la respectiva adquisición. Dicha placa de papel deberá ir sellada y firmada por los funcionarios competentes e indicará mediante un sello que no existe la placa metálica correspondiente.

5º—El presente decreto deroga todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se le opongan.

6°—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los seis días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Ejecútese y publíquese.

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—Los Ministros de Justicia y Gracia, Mónica Nagel Berger y de Obras Públicas y Transportes, Rodolfo Méndez Mata.—1 vez.—(Solicitud Nº 21870).—C-6400.—(45222).

Colocado en internet con el auspicio de

A     B     O     G     A     D     O   S
Costa Rica - Desde 1983

Costa Rica
Normativa de la Administración Pública

Volver a la página principal