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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
27978-S
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD,
En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 27 y 28 de la Ley Nº 6227 de 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; 1, 2, 4, 6, 7 de la Ley Nº 5395 de 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; 1 y 2 de la Ley Nº 5412 de 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud", y la Ley Nacional de Emergencias y su Reglamento.
Considerando:
1º—Que la Salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.
2º—Que es función del Estado velar por la salud de la población, correspondiéndole al Ministerio de Salud la coordinación de todas las actividades, públicas y privadas, relativas a la salud.
3º—Que de conformidad con la Ley General de Salud, todo habitante del país, tiene la obligación de concurrir al llamamiento de las autoridades sanitarias y prestarles auxilio cuando fuere requerido.
4º—Que desde que se inició la actual epidemia de dengue en 1993, varios miles de personas en nuestro país han sufrido el cuadro clínico conocido como dengue clásico, la mayoría infectada por el virus tipo 1.
5º—Que el mosquito Aedes aegypti, transmisor del dengue, ha infestado todo el territorio nacional.
6º—Que el actual brote epidémico que afecta al país, especialmente a la ciudad de Limón, es provocado por el virus de dengue tipo 3, lo cual aumenta el riesgo de contraer dengue hemorrágico en las personas que previamente han sido infectadas por los otros tipos de virus del dengue.
7º—Que la población de la ciudad de Limón está siendo afectada por una epidemia de dengue, y la estación lluviosa que se ha iniciado en el país, crea condiciones favorables para la multiplicación de los vectores.
8º—Que se han sido reportados varios casos de dengue hemorrágico en Limón. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Declárase estado emergente de necesidad y urgencia por calamidad pública, a los efectos de lo prescrito por la Ley Nacional de Emergencia, el control de la epidemia de dengue en la ciudad de Limón.
Artículo 2º—La Comisión Nacional de Emergencia designará como Unidades Ejecutoras las que estime pertinentes, para la ejecución de las políticas, actividades y demás medidas necesarias que se acuerden para el cumplimiento del Plan Regulador que se elabore para atender la epidemia de dengue en la ciudad de Limón.
Artículo 3º—Se autoriza a las instituciones públicas, entidades autónomas y empresas del Estado, así como a todo otro ente u órgano público para que en la medida de sus posibilidades, presten la ayuda y colaboración para la atención de esta emergencia en Limón, para lo cual deberán coordinar con la Comisión Nacional de Emergencias todas las acciones y actividades correspondientes.
Artículo 4º—La Comisión Nacional de Emergencia podrá destinar fondos, contraer préstamos, otorgar avales y aceptar donaciones en relación con la atención de la presente emergencia.
Artículo 5º—Rige a partir de su publicación y hasta por dos meses.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los seis días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve.
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Salud, Dr. Rogelio Pardo Evans.—1 vez.—(O.C. 21020).—C-4200.—(44349).
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