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Normativa de la Administración Pública

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27974-MP-H

LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA

EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Y LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA Y DE HACIENDA,

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, N° 7428 del 7 de setiembre de 1994,

Decretan:

El siguiente:

"REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA"

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1Ί—Finalidad del Reglamento. La presente normativa se dicta con la finalidad de asegurar el acertado cumplimiento del ejercicio de las potestades que la ley le confiere a la Contraloría General de la República para tramitar los procedimientos administrativos que le corresponde verificar relativos a la responsabilidad administrativa y civil de los funcionarios públicos, a la declaratoria de nulidad absoluta de los actos y contratos administrativos y, como contralor jerárquico impropio, de los recursos en materia de contratación administrativa. Asimismo, para garantizar el respeto a los derechos fundamentales de los administrados.

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de que goza el órgano o entidad, componentes de la Hacienda Pública, para declarar estas responsabilidades, o para declarar la nulidad de sus propios actos y contratos, de conformidad con el régimen jurídico aplicable en la respectiva entidad. La Contraloría General de la República podrá disponer al sujeto pasivo de su fiscalización, lo pertinente para que sustancie el respectivo procedimiento o establezca las acciones legales correspondientes ante los Tribunales de la República.

Artículo 2Ί—Ambito de aplicación. Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a las siguientes atribuciones de la Contraloría General de la República:

a) Trámite y resolución de los procedimientos administrativos relacionados con la responsabilidad civil y administrativa en que pudieran haber incurrido los funcionarios públicos en materia de Hacienda Pública y la responsabilidad civil de los sujetos privados por el uso y administración de los fondos públicos que se les hubieran entregado.
b) Trámite y resolución de los procedimientos administrativos para declarar la nulidad absoluta de actos y contratos administrativos que consagra el numeral 28 de la Ley Orgánica de la Contraloría General.
c) Trámite y resolución de los recursos de apelación, como contralor jerárquico impropio, en materia de contratación administrativa.

Artículo 3Ί—Distribución interna de la competencia. El órgano competente para conocer de las potestades a que se refiere el artículo anterior, será el que determine la Contraloría General de la República de acuerdo con su régimen de organización interna, sin perjuicio de las demás funciones que le sean asignadas por el Contralor General de la República.

Artículo 4Ί—Normas comunes. En los procedimientos señalados en el artículo 2, se observarán las siguientes reglas generales:

a) Serán aplicables los motivos de impedimento, excusa y recusación que prevé la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y la legislación procesal civil, a los funcionarios que participen en la sustanciación y resolución de estos asuntos.
b) Toda actuación, escrito o resolución que se realice, se presente o se dicte, será agregado y foliado al expediente administrativo. Las copias se separarán y correrán agregadas a partir del último folio. En la tramitación de los expedientes se respetará, rigurosamente, el orden de presentación de los escritos.
c) En la primera notificación que se practique a una parte se le prevendrá su deber de señalar, dentro de tercer día, casa u oficina en la ciudad de San José, donde recibir notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que en el caso de omitirse ese señalamiento, o de ser impreciso, inexistente o de tornarse incierto el que se hubiere indicado, las futuras resoluciones que se dicten se tendrán por notificadas por el solo transcurso de veinticuatro horas a partir del siguiente día en que se emitió.
d) Las partes podrán atender notificaciones por medios electrónicos o por fax. Su manifestación para ser notificada por esa vía deberá ser expresa e indubitable, bajo los mismos apercibimientos anteriores. De cada notificación hecha por estos medios se dejará constancia en el expediente respectivo.
e) No será necesario informe de otras unidades internas de la Contraloría General de la República para dar por agotada la vía administrativa.
f) El Contralor General de la República podrá avocar el conocimiento del caso.
g) En la mediada que lo permite el Derecho Administrativo, podrá recurrirse a la legislación procesal civil como fuente supletoria.

CAPITULO II

Del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades y nulidades absolutas

Artículo 5Ί—Inicio del procedimiento. Los procedimientos administrativos para la determinación de responsabilidades civiles o administrativas podrán iniciarse de oficio o por denuncia.

En caso de denuncia, una vez valorada su procedencia y admisibilidad por las unidades correspondientes de la Contraloría General de la República, se iniciará la investigación respectiva, se recopilará evidencia y, de ser procedente, se formulará la Relación de Hechos a que se refiere el artículo siguiente.

Si la solicitud la formulan los órganos parlamentarios de la Asamblea Legislativa o al menos cinco Diputados, se asignará su estudio e investigación respectiva y se elevará la Relación de Hechos a que se refiere el artículo siguiente, según corresponda.

Artículo 6Ί—De la relación de hechos. Cuando en el cumplimiento de sus funciones de fiscalización superior, los órganos competentes de la Contraloría General de la República acrediten la probable existencia de nulidades absolutas o de hechos irregulares, que puedan dar lugar a la declaración de responsabilidades administrativas o civiles elevarán una relación pormenorizada de los hechos más relevantes, las infracciones normativas que se hubieren cometido, así como los nombres, calidades y domicilio o lugar donde puedan ser notificados los presuntos responsables. A la misma deberá acompañarse la evidencia que le sirva de fundamento en un legajo debidamente ordenado. Los documentos de carácter esencial deberán constar en original o, al menos, en copia debidamente certificada. Dicha Relación de Hechos y la documentación que la fundamenta formarán parte del expediente administrativo correspondiente.

Artículo 7Ί—Requisitos de la relación de hechos. La Relación de Hechos deberá contener lo siguiente:

a) Título que indique el asunto tratado y la entidad que se investigó.
b) Introducción que describa el origen y los alcances del estudio.
c) Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos o actos presumiblemente anómalos o irregulares, con cita de las disposiciones jurídicas o técnicas incumplidas según el caso, y de la prueba contenida en el legajo de prueba que sustenta cada hecho.
d) Indicación del acto o contrato administrativo y de los vicios que generan su posible nulidad absoluta.
e) Identificación de las personas sobre las que podría recaer algún género de responsabilidad y su grado de participación en los hechos que se estiman irregulares, junto con sus calidades, número de cédula de identidad y domicilio exacto donde puedan ser habidas.
f) Identificación de las personas que deriven un derecho subjetivo con el acto o contrato que se estima adolece de nulidad absoluta.
g) Nombre, firma y cargo del funcionario o funcionarios que emiten la Relación de Hechos.

Artículo 8Ί—Diligencia iniciales. Una vez recibida la Relación de Hechos se resolverá:

a) Su archivo, mediante resolución razonada, si de la misma resultan causales que hubieren extinguido la responsabilidad, o que por cualquier otro motivo impidan el inicio de un procedimiento, lo cual se comunicará al denunciante si el caso se ha iniciado por denuncia.
b) Su ampliación por parte de la unidad interna que la formuló, así como cualquier otra diligencia para mejor proveer o intimar apropiadamente a los presuntos responsables, sin perjuicio de que se proceda a abrir el procedimiento estando pendiente una ampliación o prueba complementaria.
c) El inicio del procedimiento administrativo correspondiente.

Artículo 9Ί—Facultad para ampliar el objeto del procedimiento. Cuando los actos u omisiones irregulares señaladas en una Relación de Hechos puedan dar lugar, simultáneamente, a responsabilidades de orden administrativo, civil, o a la declaratoria de nulidad absoluta de un acto o contrato administrativos, la resolución que ordene la apertura del procedimiento administrativo lo advertirá así a efecto de que se conozcan en un solo procedimiento, y en un mismo acto final podrán declararse las responsabilidades y nulidades que correspondan.

Artículo 10.—Prejudicialidad. En caso que el hecho susceptible de generar responsabilidad del servidor público exija, para su válida determinación, pronunciamiento de los Tribunales de la República, por cuanto se presuma la existencia de un delito, el asunto será remitido a la sede correspondiente y el procedimiento administrativo estará en suspenso, así como la prescripción de las responsabilidades administrativas o civiles, hasta tanto se encuentre en firme el fallo que se hubiere dictado en sede judicial, caso en que se reanudará resolviéndose lo que corresponda en la sede administrativa. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de otras causales de separación o suspensión sin goce de salario que un proceso penal en curso pueda aparejar al funcionario de acuerdo con la legislación aplicable en el ente u órgano de que se trate.

SECCION SEGUNDA:

De las partes

Artículo 11.—Organo Director. La Contraloría General de la República estará representada por el respectivo órgano director, el cual podrá integrarse con miembros en calidad de suplentes -en caso de ausencia temporal de los propietarios- y con los asesores que sean necesarios para la buena marcha y correcta resolución del procedimiento.

La Unidad que hubiere emitido la Relación de Hechos, por medio de su titular o por quien éste designe al efecto, podrá apersonarse, de oficio o a petición del órgano director, dentro del procedimiento para contradecir los alegatos de las partes, solicitar prueba, asistir a la comparecencia oral y privada, interrogar y repreguntar a testigos, solicitar peritajes y formular las observaciones o aclaraciones que estime necesarias para la obtención de la verdad real únicamente.

Artículo 12.—Incapacidad de la parte. La incapacidad legalmente declarada no impide ni paraliza los procedimientos tendientes a declarar la responsabilidad en el orden civil, siempre y cuando los actos ejecutados por la parte investigada hayan sido anteriores a dicha declaración. En estos casos el procedimiento se sustanciará con los respectivos curadores.

Artículo 13.—Partes en los procedimientos de nulidad absoluta. Cuando se trate de procedimientos que versen sobre posible nulidad absoluta de actos y contratos administrativos, se llamará como parte a quienes pueda lesionarse un derechos subjetivo con la declaratoria de nulidad. Asimismo, se tendrá como parte a la Administración Pública correspondiente.

Artículo 14.—Legitimación del denunciante. Podrá ser parte en el procedimiento administrativo el denunciante, en la medida en que posea un derecho subjetivo o un interés legítimo susceptible de ser protegido o afectado por el acto final.

Artículo 15.—Acceso a la investigación. El funcionario público o afectado tendrá derecho a conocer, si así lo solicita, los términos de la denuncia que se formulare en su contra una vez iniciada la investigación a que diere lugar. Durante la fase de investigación y recopilación de evidencia, previa a la formulación de la Relación de Hechos, podrá aportar todo alegato o información que sea de utilidad para verificar la verdad real de los hechos y la defensa de sus intereses, ante la Dirección encargada del caso. Ello sin detrimento del ejercicio de su derecho de defensa que se le garantizará, rigurosamente, en caso de que los resultados de lo acreditado en esta fase preliminar, dieran lugar al inicio de un procedimiento administrativo ordinario tendiente a declarar una responsabilidad, civil o administrativa, a su cargo.

SECCION TERCERA:

Notificaciones

Artículo 16.—Notificación inicial. La resolución de apertura del procedimiento se notificará a las partes personalmente o en su casa de habitación, en caso de personas físicas. Si se tratare de una persona jurídica, se les notificará en la sede de su administración, o a sus representantes legales, apoderados con capacidad suficiente o a sus agentes residentes. Si la persona, física o jurídica, no pudiere ser habida y se ignore su domicilio, se le notificará por publicación en el Diario Oficial, conforme lo prescribe el artículo 241 de la Ley General de la Administración Pública. De igual forma se procederá con el acto final en caso de que la parte no se hubiere apersonado en autos.

Artículo 17.—Notificaciones en el extranjero. En caso de notificaciones que deban practicarse en el extranjero o a personas jurídicas cuya personería se encuentre vencida, se procederá conforme lo dispongan la legislación procesal civil o el derecho común.

SECCION CUARTA:

Del expediente administrativo

Artículo 18.—Conformación. De cada caso el órgano director del procedimiento levantará un expediente administrativo, el cual contendrá la Relación de Hechos junto con toda la documentación que le sirve de fundamento y, si es del caso, la denuncia o petición inicial y los anexos que se le acompañaron. El expediente deberá ser debidamente foliado y ordenado cronológicamente.

Artículo 19.—Custodia y acceso al expediente. Los expedientes administrativos estarán durante el transcurso del procedimiento bajo la custodia del órgano director y se pondrán a entera disposición de las partes, sus representantes y de los abogados que figuren como sus defensores, quienes tendrán derecho a examinar, leer, y copiar cualquier pieza del mismo. Los costos de las fotocopias y certificaciones correrán a cargo del peticionario o interesado. Una vez firme la resolución que ponga fin al procedimiento, el expediente será remitido donde corresponda para su archivo en la Contraloría General de la República.

Artículo 20.—Negativa de acceso. La negativa de acceso al expediente administrativo deberá ajustarse a lo dispuesto por el artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública. Deberá ser suficientemente motivada y contra ella podrán interponerse los recursos ordinarios que ese texto legal señala. Esta confidencialidad se extiende, en iguales términos, a la fase de investigación preliminar y recopilación de prueba previa a la remisión de la Relación de Hechos.

SECCION QUINTA:

Del Procedimiento Administrativo Ordinario

Artículo 21.—Procedimiento ordinario. El procedimiento administrativo aplicable por la Contraloría General de la República para la determinación de las responsabilidades, civil y administrativa, y la consecuente recomendación vinculante de sanciones sobre los servidores de los sujetos pasivos de su fiscalización y para declarar la nulidad absoluta de actos y contratos administrativos que otorguen derechos subjetivos, será el procedimiento administrativo ordinario, previsto en la Ley General de la Administración Pública. Al efecto, se aplicarán las normas y principios de su Libro Segundo.

Artículo 22.—Intimación. El órgano director dará traslado de la Relación de Hechos acompañando copia de ella, e intimidará los cargos que estime apropiadamente apoyados en la misma, señalando con precisión y claridad la naturaleza y alcances de las responsabilidades a que podrían dar lugar. Si se tratare de responsabilidades en el orden civil, se indicará su estimación.

Artículo 23.—Verificación de la verdad real. El órgano director comprobará, exhaustivamente, la verdad real del ejercicio de la función administrativa que se estima irregular o ilegítima. La evidencia será valorada conforme con las reglas de la sana crítica.

Artículo 24.—Derecho de defensa. El derecho de defensa se concederá al presunto responsable en la forma prescrita por la Ley General de la Administración Pública, salvo que se estime necesaria su comparecencia personal.

Artículo 25.—Ofrecimiento de prueba. La persona, física o jurídica, intimada dentro del procedimiento, además de los alegatos orales o escritos que haga llegar al expediente, podrá aportar la prueba documental de su interés o, si no le resulta posible obtenerla, indicar la oficina donde se encuentra; solicitar señalamientos para producir declaraciones de testigos o la intervención de peritos. Toda evidencia que se considere pertinente, abundante o reiterativa, será rechazada en resolución motivada por el órgano director.

Artículo 26.—Confesión. En ningún caso la omisión de las partes en ejercer su derecho de defensa o de apersonarse al proceso, se entenderá como aceptación de los hechos y cargos imputados. La confesión tendrá el carácter de medio de defensa y, por sí sola, no bastará para que se declare responsable a quien la hace, pues deberá contarse con otros elementos de prueba para ello.

Artículo 27.—Evacuación de la prueba antes de la audiencia oral. La evidencia de las partes y de la Contraloría General podrá ser evacuada antes de la comparecencia. En todo caso, el órgano director informará de la hora y fecha de la diligencia a las partes con el fin de que puedan estar presentes, formular las observaciones que correspondan y repreguntar a los testigos, si los hubiere.

Artículo 28.—Audiencia por prueba documental. De toda prueba documental que ingrese a los autos con posterioridad al traslado de la Relación de Hechos y de las pericias que se rindan, se dará audiencia a las partes por tres días para que manifiesten lo que estimen pertinente.

Artículo 29.—Prueba para mejor resolver. Antes de dictar el acto final podrá requerirse de prueba para mejor resolver, y bastará la autorización respectiva del titular de la unidad asignada para atender estos procedimientos, salvo que la Administración o las partes trataren de introducir hechos nuevos a los inicialmente conocidos o invocados, pues en tal supuesto, deberá fijarse hora y fecha para una nueva comparecencia oral y privada.

Artículo 30.—Comparecencia oral y privada. En la comparecencia oral y privada, el órgano director informará a las partes del objeto del procedimiento, conocerá de las alegaciones de nulidad invocadas por las partes y dictará las medidas para sanear el procedimiento de ser posible. Luego procederá a evacuar la prueba que se hubiere ofrecido por las partes así como las alegaciones que estimen pertinentes en su defensa.

Las partes y sus abogados podrán hacer uso de la palabra, lo cual será regulado por el órgano director para asegurar su empleo razonable. Si intervinieren varios abogados de una misma parte, podrán hacer sus exposiciones verbales sólo dos de ellos.

Antes de dar por finalizada la comparecencia, las partes formularán sus conclusiones.

Artículo 31.—Continuación de la comparecencia. Si no hubiere sido posible concluir la comparecencia oral, se podrá reanudar en días siguientes, según sea necesario para satisfacer el debido proceso, la averiguación de la verdad real, o corregir las actuaciones procesales defectuosas.

Artículo 32.—Informe del órgano director. Terminada la comparecencia oral y privada o completadas las pruebas que estuvieren pendientes con posterioridad a ella, el órgano director procederá, en el plazo de veinte días hábiles, a rendir el informe en el cual expondrá los hechos que estima como demostrados y no demostrados, referenciando los folios que contienen los elementos de prueba respectivos, y sus conclusiones sobre los resultados de la investigación.

Dicho informe carece de recurso, pero las partes podrán referirse a su contenido durante el plazo para dictar el acto final.

Artículo 33.—Acto final. Cumplido lo anterior, el procedimiento quedará listo para dictar el acto final, lo cual deberá hacerse dentro de los veinte días hábiles siguientes.

Dentro de ese plazo podrá notificarse a las partes únicamente la parte dispositiva de la resolución que se dicte, pero dentro del quinto día hábil siguiente deberá notificarse el texto íntegro. Será a partir de este último momento en que comenzarán a correr los plazos de impugnación.

En casos de especial complejidad, atendiendo las circunstancias del caso, dicho plazo podrá prorrogarse a juicio del titular de la unidad correspondiente.

Los autos podrán ser devueltos al órgano director para subsanar cualquier defecto procesal que pudiere originar nulidad absoluta, indefensión a las partes, o quebranto del principio de verdad real por una inadecuada instrucción.

Artículo 34.—Motivación. El acto final podrá motivarse haciendo referencia al informe del órgano director, pero en todo caso, la fundamentación de los hechos y su valoración deberá ser exhaustiva, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Artículo 35.—Responsabilidad civil. Determinada la responsabilidad civil la Contraloría General de la República dictará resolución razonada condenando al pago de los daños y perjuicios. La certificación de la misma será título ejecutivo siempre que constare suma líquida, a fin de que la Procuraduría General de la República o la entidad que corresponda, ejerza las acciones legales del caso.

SECCION SEXTA:

De los recursos

Artículo 36.—Recursos ordinarios. El acto final tendrá los recursos ordinarios de revocatoria ante el órgano que lo dictó ante el Contralor General.

El plazo para su interposición comenzará a contarse a partir del día siguientes de la notificación de su texto integro o de la que resuelva las adiciones o aclaraciones solicitadas por las partes.

Artículo 37.—Expresión de agravios. Si la revocatoria fuere rechazada, se emplazará a las partes para que expresen agravios dentro del plazo del quinto día hábil ante el Contralor General de la República.

Artículo 38.—Imposición de la sanción. La comunicación para que la autoridad competente del sujeto pasivo imponga la respectiva sanción se efectuará una vez que hubieren sido rechazados los recursos establecidos en su contra por las partes o éstas, consintiéndolo, hubieren dejado transcurrir el plazo sin haberse interpuesto, indicando el término dentro del cual deberá proceder a darle cumplimiento, salvo que, dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la revisión, el jerarca de la entidad u órgano requerido, interponga una gestión de revisión, debidamente fundamentada y motivada, en cuyo caso se procederá de acuerdo con lo que se resuelva para la misma.

CAPITULO III:

De los recursos de objeción al cartel y apelación

Artículo 39.—Régimen aplicable. Las potestades de la Contraloría General de la República al conocer, como contralor jerárquico impropio, de los recursos de objeción al cartel y de apelación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley de la Contratación Administrativa y el Reglamento de Contratación Administrativa, así como por lo preceptuado en el presente Capítulo.

Artículo 40.—Acumulación. Cuando se presentaren varios recursos contra un mismo procedimiento de contratación administrativa, aun con pretensiones incompatibles entre sí, los mismos podrán tramitarse bajo un mismo expediente de recurso y resolverse en un solo acto final.

En tal caso, los plazos de resolución del asunto serán los aplicables al de ingreso más reciente.

CAPÍTULO IV:

Disposiciones finales

Artículo 41.—Deróguese el Decreto Ejecutivo N° 24610-MP-H del 3 de agosto de 1995.

Artículo 42.—Rige un mes después de su publicación.

TRANSITORIO UNICO

Los procedimientos administrativos que se encuentren en curso se ajustarán al presente Reglamento.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintiocho días del mes junio de mil novecientos noventa y nueve.

ELIZABETH ODIO BENITO.—El Ministro de la Presidencia, Roberto Tovar Faja, y el Ministro de Hacienda, Leonel Baruch.—1 vez.—(Solicitud NΊ 23585).—C-27200.—(43977).

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