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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
27966-H
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA,
En uso de las facultades que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política , el acápite b) del inciso 2) del artículo 28 de la Ley General de Administración Pública y la ley Nº 7331 del 13 de abril de 1993 y sus reformas;
Considerando:
1º—Que la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, establece las regulaciones legales prioritarias en materia de clasificación de los vehículos del Estado, así como respecto a su utilización y controles.
2º—Que el Ministerio de Hacienda posee vehículos automotores propiedad del Estado, sobre los cuales debe de velar por su correcto uso, control y mantenimiento.
3º—Que debido a las características especiales del Ministerio de Hacienda, se ve en la obligación de contar con vehículos automotores en todo en país, siendo que el Control será ejercido desde la Unidad Técnica de Aprovisionamiento y Servicios.
4º—Que es procedente legalmente por parte de las administraciones interesadas dentro de los parámetros fijados por la normativa indicada, emitir regulaciones adicionales que permitan el mejor uso de los bienes del Estado y clarifiquen la utilización de los mismos, para el cumplimiento de los servicios y fines públicos establecidos por ley.
5º—Que con el fin de brindar un servicio público ágil, eficiente y eficaz, en la consecución de sus objetivos y dar un uso racional, a los vehículos. Por tanto,
Decretan:
El siguiente,
Reglamento para el Uso, Control y Mantenimiento de Vehículos
del Ministerio de Hacienda
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º—Ambito de aplicación: El presente reglamento establece los procedimientos para la administración, custodia, uso y mantenimiento de los vehículos al servicio del Ministerio de Hacienda, ya sean de su propiedad o que mediante norma legal, Programa, Proyecto, Convenio, Donación o Fideicomiso, están a disposición y en uso del Ministerio, aún cuando exista autorización para que porten placas diferentes a las oficiales. Además regulan los deberes, obligaciones y prohibiciones que deben cumplir las Unidades y funcionarios que los utilicen para prestar los servicios de la Institución o efectuar las labores propias de sus funciones o cargos.
Artículo 2º—Asignación de los vehículos: La asignación de los vehículos, para uso discrecional, servicio de seguridad y administrativo, lo será únicamente con la finalidad de brindar un mejor servicio y en ningún caso puede ser considerado como un beneficio, mejora salarial, salario en especie o en alguna forma parte del contrato de trabajo, ni dará lugar a derechos adquiridos en favor del funcionario.
Artículo 3º—Vehículos propiedad del Ministerio: Pertenecen a este Ministerio los siguientes automotores:
1) Todos los vehículos adquiridos por el Ministerio para cumplir sus fines, con cargo a las partidas presupuestarias o mediante permuta.
2) Todos los vehículos que fueron transferidos de otras instituciones estatales o donados por personas físicas o jurídicas u organismos nacionales o internacionales.
Artículo 4º—Definiciones y Abreviaturas: Para efecto del presente reglamento se entenderá por:
1) Accidente de Tránsito: Hecho necesariamente súbito y físicamente violento en el que participa directamente el vehículo asegurado, cause daño o destrucción a las cosas, lesión o muerte a las personas, como resultado de un solo evento.
2) Asignación: Acción formal mediante la cual se distribuyen los vehículos administrativos a las Unidades Administrativas y los vehículos discrecionales al Ministro (a) y Viceministros (as), según lo establecido en la norma 311.02, del Manual sobre Normas Técnicas de Control Interno de la Contraloría General de la República.
3) Conductor: Es aquel funcionario, que maneja ocasionalmente un vehículo del Ministerio y aquellos que por encargo o Contrato realicen alguna actividad en beneficio del Ministerio de Hacienda, todos debidamente autorizados, pero que no se encuentren nombrados en ese puesto.
4) Carné: Autorización emitida por el Ministerio a los funcionarios para la conducción de los vehículos destinados al uso oficial.
5) Chofer: Aquel funcionario nombrado para conducir vehículos del Ministerio y que desempeña esas funciones en forma permanente.
6) Funcionario: La persona física que preste al Ministerio en propiedad o interinidad sus servicios materiales e intelectuales, o de ambos géneros, a nombre y por cuenta de éste, en virtud de un acto válido y de eficaz investidura.
7) Gira: Condición que se da cuando los funcionarios deben desarrollar labores en lugares distintos al de su centro habitual de trabajo, y que eventualmente por la lejanía respecto de la Unidad Administrativa, no sea factible la devolución del vehículo el mismo día en que se retira. En este caso deberá coincidir el lugar donde pernocta el vehículo con el lugar de la gira.
8) Horario de Operación: Días y Horas habilitados en forma genérica para la operación normal de los vehículos oficiales, de acuerdo con las categorías que establece el presente reglamento.
9) Jerarca: Máxima autoridad del Ministerio de Hacienda.
10) Ley: Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres, Nº 7331 y sus reformas.
11) Ministerio: Ministerio de Hacienda.
12) Normas Técnicas: Conjunto de enunciados de control interno relativos al uso y mantenimiento de vehículos, promulgados por la Contraloría General de la República, compilados en el Manual publicado en el Alcance Nº 7 a "La Gaceta" Nº 24 del 2 de febrero de 1996, sus modificaciones y reformas.
13) Oficialía Mayor y Dirección Administrativa: Dependencia del Ministerio, supeditada del Viceministro de Ingresos, en la que se encuentra la Unidad Técnica de Aprovisionamiento y Servicios y dentro de esta el Proceso de Mantenimiento de Instalaciones Físicas y Control sobre el Uso de Vehículos Oficiales.
14) Policía Control Fiscal: Sección supeditada a las órdenes del Ministro de Ingresos, encargada de evitar la evasión fiscal y contrabando de mercaderías.
15) Proceso de Mantenimiento de Instalaciones Físicas y Control sobre el Uso de Vehículos Oficiales ( PCVO.): Proceso encargado de la custodia, mantenimiento y buen uso de los vehículos del Ministerio de Hacienda, el cual pertenece a la Unidad de Aprovisionamiento y Servicios.
16) Proveeduría Nacional: Dependencia del Ministerio de Hacienda.
17) Reglamento: Conjunto de disposiciones específicas aplicables a todos los vehículos que se indican en el artículo 1.
18) Servicio de Transporte: El que preste el Ministerio a sus funcionarios durante el desempeño de sus funciones.
19) U.T.R.F.: Unidad Técnica de Recursos Financieros, Unidad que pertenece a la Oficialía Mayor y Dirección Administrativa.
20) U.T.A.S.: Unidad Técnica de Aprovisionamiento y Servicios, Unidad que pertenece a la Oficialía Mayor y Dirección Administrativa y dentro de la cual se ubica el P.C.V.O.
21) Unidad Central de Transportes: Cuando se hace referencia a la Unidad Central de Transportes, se debe de interpretar en forma genérica como la Unidad de Transportes Centralizada o Descentralizada de acuerdo al caso concreto.
22) Vehículos del Ministerio: Toda la unidad motorizada de transporte de personas o de carga y de maquinaria pesada.
CAPITULO II
De la clasificación y asignación de vehículos oficiales
Artículo 5º—De la clasificación y asignación de vehículos: Los vehículos propiedad del Ministerio, se clasifican:
1) De uso administrativo: Aquellos destinados al cumplimiento de las funciones propias del Ministerio. Estos deberán portar los distintivos del Ministerio y deben cumplir con los controles y requerimientos establecidos en el presente Reglamento, la Ley de Tránsito y Normas Técnicas.
2) De uso discrecional: Aquellos asignados al servicio del Ministro y Viceministros, conforme lo establece y regula la Ley de Tránsito y el Manual de Control Interno relativo al Uso, Control y Mantenimiento de Vehículos emitido por la Contraloría General de la República. Este tipo de vehículos no cuenta con restricciones en cuanto a gasto de combustible, horario de operación, ni recorrido, aspectos que asumirá bajo estricta responsabilidad el funcionario.
Sin embargo, deberá llevarse un control mensual del kilometraje y combustible.
3) De seguridad: Aquellos que utilicen o requiera la Policía de Control Fiscal, para lograr los objetivos y metas que le son asignadas.
Artículo 6º—Asignación de vehículos: Únicamente podrán ser asignados vehículos al Ministro y Viceministros, por la modalidad discrecional que faculta la Ley. Los vehículos de uso administrativo o de seguridad no podrán ser asignados a funcionario o empleado determinado.
Artículo 7º—Utilización especial de vehículos: El jerarca del Ministerio podrá aprobar, con carácter temporal o permanente, unidades automotores, a entes gubernamentales y/o organizaciones con las cuales el Ministerio posea cualquier tipo de convenio. Tal asignación, deberá ser debidamente justificada y expresarse por escrito, pudiendo ser revocada en cualquier momento por razones de utilidad y necesidad pública, siendo que el ente u organización asumirán la responsabilidad de su operación, así como por los daños o pérdidas que se produzcan.
CAPITULO III
De la administración y uso de los vehículos
Artículo 8º—Requisitos: Todo vehículo oficial requiere para transitar:
1) Estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad Mueble del Ministerio de Justicia y Gracia.
2) Portar el título de propiedad o en su defecto fotocopia certificada.
3) Portar derecho de circulación al día.
4) Portar placa temporal, provisional o metálica.
5) Portar permiso especial para circular en días y horas no hábiles.
6) Portar triángulos de seguridad, extintor de incendio, llave de ranas, gata, manubrio, llanta de repuesto.
7) Estar debidamente patrimoniados, en lugares visibles.
8) Encontrarse debidamente rotulados con el logotipo del Ministerio, en ambas puertas, salvo excepciones de ley.
9) Cualquier otro que exija la Ley o el Manual de Normas Técnicas.
Artículo 9º—Funciones de la Oficialía Mayor y Dirección Administrativa: Le corresponde a dicha Dependencia:
1) Definir los objetivos y las metas para el Uso racional de los Vehículos.
2) Establecer las políticas para orientar las acciones encaminadas a logro de los objetivos y las metas.
3) Definir los procedimientos sobre autorización, registro y control de las operaciones administrativas relativas a los vehículos.
4) Llevar un registro de autorizaciones de circulación de vehículos en días y horas no hábiles y de circulación fuera del país.
5) Cualquier otra que resulte atinente.
Artículo 10.—Funciones de la U.T.R.F.: Le corresponde a dicha dependencia:
1) Fijar los montos y las coberturas de aseguramiento de cada vehículo, semestralmente, así como la inclusión o exclusión de los mismos, ante el INS.
2) Solicitar los derechos de circulación, cuando sean requeridos ante el INS.
3) Proveer las Ordenes de Compra para la reparación, compra de repuestos y traslado que requieran los vehículos de este Ministerio, entre otras.
Artículo 11.—Atribuciones de la Proveeduría Nacional: Tendrá a cargo las siguientes funciones:
1) Efectuar los trámites de adquisición o permuta de vehículos.
2) Solicitar a la Notaría del Estado, la confección de la escritura pública cuando se requiera, de los vehículos entregados, mediante procedimientos establecidos en la Ley de Contratación Administrativa, y demás trámites que se requieran.
Artículo 12.—Funciones de la U.T.A.S.: La U.T.A.S., mediante su P.C.V.O. Debe velar por el uso, la administración, el control y el mantenimiento de los vehículos oficiales, debiendo establecer los mecanismos respectivos, sujeto a las indicaciones del Jerarca y de la Oficialía Mayor y Dirección Administrativa.
Corresponde a la U.T.A.S. las siguientes funciones:
1) Planificar, organizar, controlar y coordinar todas las actividades de orden administrativo relacionadas con el uso y disposición de los vehículos.
2) Atender las solicitudes de transportes de la institución, para el adecuado cumplimiento de sus funciones y determinar el medio más eficaz y eficiente de satisfacerlo.
3) Velar por el correcto funcionamiento, conservación y limpieza de los vehículos y comunicar al superior inmediato con la debida antelación las necesidades de reparación y sustitución de las unidades a su cargo.
4) Garantizar en la medida de lo posible, que existan unidades para atender casos de emergencia.
5) Controlar en cada caso, que el servicio prestado guarde relación con el kilometraje recorrido, tiempo empleado y consumo de combustible para lo cual se basará en la solicitud de uso de vehículos.
6) Expedir las solicitudes de lubricantes y repuestos que requieran los automotores, así como llevar el control mensual de estos y rendir un informe al superior inmediato.
7) Coordinar la salida de vehículos y evitar en lo posible que se produzca duplicidad de servicios hacia un mismo lugar o ruta.
8) Realizar los trámites internos para adquisición de los vehículos del Ministerio, así como los estudios técnicos para su requerimiento, debidamente justificado.
9) Atender los trámites para el pago de los derechos de circulación de la flotilla del Ministerio.
10) Llevar un minucioso y efectivo control de vehículos, repuestos, herramientas y demás accesorios y mantener los respectivos registros.
11) Establecer un programa de mantenimiento y reparación de vehículos así como registros por vehículo de daños y averías.
12) Entregar los vehículos únicamente a aquellos funcionarios autorizados.
13) Informar al superior inmediato, durante las veinticuatro horas siguientes cualquier anomalía que se presente en el uso de los vehículos a su cargo.
14) Controlar la labor de los conductores y choferes e instruirlos sobre la forma de cumplir sus deberes.
15) Llevar el control de los vehículos que están en servicio y el detalle de su estado. Así como los que están fuera de servicio y el motivo, debiendo existir una tarjeta de control para cada unidad automotora, que contenga al menos, los siguientes datos:
- Número de placa
- Número de motor
- Marca
- Modelo
- Fecha de ingreso al plantel
- Pólizas
- Clasificación respecto al uso
- Nombre, apellidos y calidades, del conductor o chofer
16) Llevar registros que permitan conocer el estado de los vehículos antes y después de cada servicio, estableciendo las responsabilidades del caso cuando aparecieren daños, esto en un plazo perentorio de veinticuatro horas.
17) Velar por que los vehículos estén debidamente asegurados y dar seguimiento a las denuncias presentadas en el Instituto Nacional de Seguros así como cualquier otro trámite pertinente.
18) Gestionar ante la Oficialía Mayor y Dirección Administrativa, los permisos de salida del país de vehículos de la Institución que así lo requieran.
19) Llevar un control actualizado del Registro de Conductores y Choferes, que al menos deberán consignar los siguientes datos:
- Número de licencia, fecha de expedición y de vencimiento
- Récord de los accidentes que tuviera con la Institución y número de la resolución que puso fin al proceso
- Fecha de expedición del carné que le provee la Institución autorizándolo para conducir vehículos oficiales.
20) Efectuar los trámites necesarios para contratar o alquilar servicios de transporte externo, cuando por razón de necesidad institucional lo haya aprobado la Oficialía Mayor y Dirección Administrativa.
21) Informar a la Oficialía Mayor y Dirección Administrativa, mediante reporte mensual el movimiento de los vehículos y suministrar los siguientes datos:
- Kilómetros recorridos
- Reparaciones hechas
- Estado mecánico de los mismos
- Reparaciones pendientes
- Requisiciones de repuestos solicitados
22) Llevar un control actualizado de las solicitudes de uso de los vehículos de la Institución.
23) Velar por que se cumpla el presente reglamento, informando de cualquier infracción del mismo a las diferentes dependencia laborales de cada programa presupuestario, para el debido proceso.
24) Todas aquellas funciones atinentes que le solicite la Oficialía Mayor y Dirección Administrativa.
25) Preparar los procedimientos, instructivos y todo documento relativo a los vehículos.
26) Respaldar, mediante documentos, en forma permanente, todo el historial del vehículo, con un inventario de los mismos, tanto por fecha de entrada como por valor.
27) Llevar un registro de los funcionarios encargados de autorizar y solicitar los servicios de transporte y de los conductores que utilizan los mismos.
28) Inscribir ante el Registro Público de la Propiedad Mueble, los automotores que adquiera el Ministerio.
29) Patrimoniarlos e incluirlos como bienes del Estado.
30) Realizar inventarios selectivos de los vehículos trimestralmente.
31) Remitir reportes sobre accidentes, a las diferentes dependencias laborales de cada programa presupuestario.
32) Entregar y recibir los vehículos.
33) Registrar el control de consumo de combustible y kilometraje de cada vehículo.
34) Llevar un control de reparación y mantenimiento de los vehículos.
35) Llevar un registro diario de las salidas e ingresos de los vehículos.
36) Recomendar a la Oficialía Mayor y Dirección Administrativa, la adquisición, mediante compra o permuta de nuevas unidades, especificando y unificando la categoría de las mismas, en aras de un mejor servicio para todas las Dependencias del Ministerio.
37) Brindar el mantenimiento preventivo a todas las Unidades que posea este Ministerio, para ello dispondrá de un plan anual en el que se incluya las diferentes revisiones que correspondan, como frenos, luces, batería, lubricantes y filtros, y todas las revisiones que correspondan. Para lo anterior, se requerirá la colaboración de todas las Dependencias del Ministerio.
38) Remitir en los casos en que proceda, informes trimestrales a la Oficialía Mayor y Dirección Administrativa.
39) Otras que se consideren necesarias.
Para lo anterior requerirá la ayuda del P.C.V.O. y de las Dependencias del Ministerio, obligándose a colaborar en lo que la U.T.A.S. les solicite.
Artículo 13.—Solicitudes de uso: Las solicitudes para utilizar los vehículos de uso administrativo, deberán presentarse ante el responsable designado del P.C.V.O. Dentro del horario normal, se utilizará la fórmula diseñada para esos efectos (zarpe) y fuera del horario normal, será necesario además utilizar el documento conocido como tarjeta. Deberán ser firmadas por los responsables designados a saber:
- Ministro, Viceministros, Oficial Mayor y Director Administrativo, Directores de Programa, y/o a quienes estos designen.
En caso de gira o misión especial esta debe estar debidamente autorizada por la Dirección Administrativa de la Dependencia de que se trate. Tal solicitud deberá contener los siguientes datos:
Nombre y apellidos del conductor o chofer y del o los usuarios acompañantes, número de placa, fecha y hora de salida, finalidad del servicio.
Artículo 14.—De la custodia de los vehículos: Todos los vehículos, deben ser guardados al final de la jornada en las instalaciones a las cuales pertenece el vehículo en cuestión. En su defecto, las personas encargadas de realizar las solicitudes de uso podrán habilitar algún otro lugar, por razones de conveniencia u oportunidad, debiendo comunicar inmediatamente la decisión al PCVO. Igual tratamiento debe darse a los vehículos que se encuentren de gira o en misión especial.
Artículo 15.—Custodia de los vehículos: Cuando un vehículo no se guarde en las instalaciones del Ministerio, deberá ser guardado en lugares que brinden condiciones de seguridad adecuadas y no podrá circular en hora y días que no ésten debidamente autorizados, quedando la responsabilidad a cargo de la persona que se encuentre autorizada para utilizar el vehículo.
Artículo 16.—De los vehículos de seguridad: El Director de la Policía de Control Fiscal, deberá velar por el correcto uso de los vehículos que utilicen. Dentro de las particularidades de dichos vehículos están:
1) No contarán con limitaciones en cuanto al horario de servicio.
2) No tendrán limitaciones en cuanto al Uso de Combustible ni Kilometraje, sin obviar el Control requerido.
3) No portarán rotulación ni distintivos, ya que por la naturaleza de las funciones a que son destinados no es conveniente que visiblemente exhiban sus distintivos de manera tal que puedan ser identificados.
4) Podrán usar placas particulares para no ser identificados.
5) Cumplir con todos los controles que establece este Reglamento y las normas relacionada con el Uso de los Vehículos Oficiales.
CAPITULO IV
Uso y disposición de los vehículos
Artículo 17.—Presentación de solicitud de transporte: Para la prestación del servicio de transporte o utilización de los vehículos, es indispensable la presentación de solicitud escrita ante la P.C.V.O., en fórmula diseñada para estos efectos (zarpe), la cual deberá estar firmada por la persona autorizada, quien a la vez es el responsable de la justificación del servicio. La persona que vaya a utilizar el vehículo, deberá junto con un funcionario del P.C.V.O., proceder a:
1) Anotar en la fórmula el kilometraje, el día y hora de salida, así como el combustible que reporta el vehículo y cuando esté de regreso anotará la hora el kilometraje marcado y el funcionario responsable del servicio la firmará y anotará su nombre.
2) Cuando el vehículo haya regresado a la Institución y los datos estén completos, el chofer deberá firmar la fórmula y la remitirá al jefe del P.C.V.O. En caso de que exista alguna incongruencia con respecto a lo que inicialmente se solicitó, el chofer o los funcionarios lo comunicarán de inmediato al jefe del P.C.V.O., este pedirá en un plazo de veinticuatro horas la explicaciones por escrito de lo sucedido.
Artículo 18.—Disponibilidad de transporte: Corresponde al P.C.V.O., una vez recibidas las solicitudes decidir sobre la disponibilidad del vehículo y tenerlo debidamente preparado para su uso con la anticipación necesaria. Si en un lapso de treinta minutos no se ha utilizado el servicio asignado y no se ha comunicado la prórroga de salida, el P.C.V.O., podrá disponer del vehículo para cubrir otras necesidades.
Artículo 19.—Atención de solicitudes de transportes: La atención de los servicios de transporte será tramitada de acuerdo con el orden de presentación de las solicitudes, salvo aquellos casos de urgencia en los que a juicio de la Jefatura del P.C.V.O., pueda variarse tal orden.
La solicitud de servicios de transportes se presentará durante las horas hábiles de oficina, con una anticipación de veinticuatro horas para servicios no mayores de un día de duración, cuarenta y ocho horas para servicios o giras que duren de uno a tres días y de setenta y dos horas para servicios o giras que duren más de tres días, a efecto de que la Unidad pueda programar y coordinar adecuadamente sus recursos.
Artículo 20.—Agrupación de solicitudes: Con el propósito de lograr un mejor aprovechamiento de los vehículos disponibles, el P.C.V.O. o quien tenga a su cargo los vehículos, podrá agrupar en un mismo viaje varias solicitudes de diferentes servidores u oficinas para un mismo lugar o ruta, previo aviso oportuno a los interesados.
Artículo 21.—Uso de vehículos en días y horas inhábiles: La circulación de vehículos de uso administrativo de la Sede Central y dependencias externas, en horas y días no hábiles, domingos, feriados y de asueto, estará restringido a casos especiales en que se amerite, para desarrollar las funciones inherentes a la institución. Corresponderá en este caso a las personas señaladas en el artículo 14 autorizar el uso de los vehículos.
CAPITULO V
De los conductores y choferes de vehículos, protección, deberes y responsabilidades
Artículo 22.—Uso de los vehículos: Es obligación del P.C.V.O., velar por las buenas condiciones mecánicas de los vehículos, y no poner en uso las unidades que no estén en condición de ser utilizados, o que no hayan pasado el proceso de revisión mínima usual, al término de la última diligencia efectuada.
En caso de incumplir lo anterior se remitirá el asunto a la U.T.A.S., quien a su vez trasladará el informe a las diferentes dependencias laborales de cada programa presupuestario, para el debido proceso.
Artículo 23.—Alteración de la ruta: Cualquier alteración de la ruta programada que se presente en el transcurso de un viaje, será responsabilidad absoluta del funcionario que utilice el servicio. El conductor o chofer deberá informar al jefe del P.C.V.O. la situación al finalizar la gira.
Artículo 24.—Personas autorizadas para conducir vehículos: Únicamente podrán conducir vehículos del Ministerio, los servidores que ocupen puesto de chofer y aquellos otros funcionarios que autorice la P.C.V.O., a solicitud de las Dependencias, para lo que se les proveerá de un carné. En el caso de los vehículos de uso discrecional solo podrán ser conducidos por la persona que lo tiene asignado o por el funcionario que sea autorizado por éste para hacerlo.
Artículo 25.—Protección a choferes y conductores: El Ministerio otorgará como protección a sus choferes y conductores, durante el ejercicio de sus labores, las pólizas de riesgos del trabajo y las relativas a vehículos según las disposiciones de la Ley de Tránsito.
Para decidir sobre coberturas adicionales en la pólizas de vehículos, la Administración del Ministerio deberá efectuar un análisi*s económico-financiero y determinar la conveniencia de las mismas.
Artículo 26.—Deberes: Son deberes de todo conductor o chofer del Ministerio, además de las establecidas en el art. 108 del Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio:
1) Conocer y cumplir estrictamente la Ley de Tránsito y su Reglamento así como las disposiciones que establece el presente reglamento.
2) Someterse a exámenes médicos a fin de determinar su capacidad física y mental para conducir vehículos automotores, el cual se efectuará al momento de la solicitud del carné que lo autoriza a conducir.
3) Tener actualizada la licencia extendida por al Dirección General de Transporte Automotor, la cual debe ser acorde con el tipo de vehículos que conduce.
4) Revisar el vehículo, para verificar que éste se encuentre en condiciones óptimas de mecánica, para garantizar tanto su propia seguridad como la de las personas, materiales y equipos transportados, y reportar oportunamente a su jefe inmediato y al P.C.V.O. cualquier daño que se detecte.
5) Cumplir estrictamente los programas de mantenimiento establecido por cada Unidad.
6) Conducir el vehículo bajo las condiciones establecidas en cuanto a capacidad de carga útil y cantidad de pasajeros.
7) Conducir en forma responsable y prudente de manera que no ponga en peligro su propia vida, la seguridad de otras personas y la unidad que conduce, así como otros vehículos y bienes.
8) Seguir la ruta previamente establecida entre los puntos de salida y destino de cada servicio indicada en la autorización para el uso de vehículos.
9) Asumir el pago de las multas por infracciones a la Ley de Tránsito cuando ésta sea impuesta por actos atribuibles al conductor del vehículo.
En este caso, el conductor o chofer deberá remitir oportunamente al P.C.V.O., la copia del recibo debidamente cancelado. De no cumplirse esta disposición, el Ministerio cancelará la multa y deducirá del salario del infractor el monto correspondiente.
10) Guardar la más estricta discreción de los asuntos oficiales o privados que se discuten en su presencia.
11) En caso de accidente, elaborar un informe sobre los daños producidos y la causa del mismo; y elevarlo a conocimiento del P.C.V.O.
12) Los choferes y conductores, deberán acatar las disposiciones que dicte U.T.A.S., en cuanto a suministro y uso del combustible que requieran los vehículos.
13)No estacionar vehículos en lugares donde se ponga en peligro la seguridad de los mismos, sus accesorios, materiales o equipo que transporta.
Artículo 27.—Uniformidad de vehículos: Para que los vehículos del Ministerio circulen dentro de las normas apropiadas de seguridad y ofrezcan una apariencia uniforme, se debe evitar colocar adornos, tanto en el interior como en el exterior de los mismos, o mantener objetos en el panel de instrumentos, que afecten la buena conducción del vehículo.
Artículo 28.—De la conducción del vehículo: Es absolutamente prohibido a todos los conductores o choferes ceder la conducción del vehículo a personas no autorizadas, salvo por razones muy calificadas, en cuyo caso, una vez finalizada la gira, deberá informar el motivo de ello al P.C.V.O.
Artículo 29.—Prohibición de intercambio de accesorios: Los conductores y choferes de vehículos institucionales no podrán hacer intercambios de accesorios entre las Unidades, si no cuentan con la aprobación del P.C.V.O.
Artículo 30.—Prohibición de estacionamiento: Los vehículos del Ministerio no deberán ser estacionados o parqueados por sus conductores o choferes frente a cantinas, tabernas o similares, ni frente a locales cuya fama, riña con la moral y las buenas costumbres. Salvo que la función que realice así lo amerite.
Artículo 31.—Prohibición de arreglos extrajudiciales: Ningún conductor del Ministerio está autorizado para efectuar arreglos extrajudiciales en caso de accidentes con vehículos del Ministerio, únicamente, debe indicarle al particular que se apersone o comunique con el P.C.V.O., para efectuar las gestiones correspondientes.
Artículo 32.—Manejo bajo sustancias enervantes: Bajo ninguna circunstancia se podrá conducir vehículos del Ministerio bajo los efectos del licor, drogas, o sustancia enervantes. El desacato a esta disposición se considera falta grave y por tanto, será causal de despido sin responsabilidad patronal y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el servidor en caso de accidente por todos los daños causados.
Artículo 33.—Prohibición del uso de vehículos oficiales en actividades particulares: No se podrán utilizar vehículos del Ministerio para actividades que no sean propias de la Institución o Gobierno, por lo que queda prohibida la utilización de los mismos en actividades político electorales.
CAPITULO VIII
De la compra, distribución y controles
de los cupones de combustible
Artículo 34.—Adquisición del combustible: La U.T.A.S. será, por medio del P.C.V.O., la responsable única de la tramitación de las reservas necesarias para la adquisición del combustible, asimismo, del retiro de los cupones y de la distribución de los mismos.
Artículo 35.—Retiro y distribución de los cupones del combustible: La U.T.A.S., dentro de su P.C.V.O., asignará un responsable para el retiro de los cupones ante la Refinadora Costarricense de Petróleo, así como para la distribución de los mismos y la tramitación de las reservas correspondientes.
Artículo 36.—Fiscalización: La U.T.A.S., por medio de su P.C.V.O., será la responsable de implementar y velar por el fiel cumplimiento de los controles, que para tal efecto, se elaborarán conjuntamente con la Oficialía Mayor y Dirección Administrativa. Los controles serán sobre la base de lograr la maximización en cuanto al uso y cumplimiento de objetivos. Asimismo, los controles deberán reflejar fielmente el consumo de combustible, recorrido de los vehículos y el costo del mantenimiento. A su vez, estos controles permitirán llevar estadísticas, las que servirán de base en la determinación de los montos a presupuestar en los diferentes rubros relacionados con los vehículos automotores. La responsabilidad de llevar estas estadísticas será de la U.T.A.S.
CAPITULO IX
Accidentes de tránsito en que intervienen vehículos del Ministerio
Artículo 37.—Acatamiento de instrucciones: Los conductores que debido a la circulación por las vías públicas con vehículos del Ministerio se ven involucrados en un accidente de tránsito, deben seguir las instrucciones que el P.C.V.O. haya dictado al respecto.
Artículo 38.—Responsabilidad por accidente: El conductor que fuere declarado culpable por los tribunales de Justicia con motivo de un accidente de tránsito en que hubiere participado con un vehículo del Ministerio, deberá pagar el monto correspondiente al deducible que eventualmente tendría que cancelar el Ministerio al Instituto Nacional de Seguros para la cobertura de Colisión y Vuelco, cuando el vehículo esté asegurado contra esos eventos. Si los daños causados no alcanzan esas sumas la responsabilidad del conductor quedará reducida al pago del monto de los daños.
Si el accidente se produce por dolo del conductor o como consecuencia directa de una conducta del funcionario que favorecería el percance, tales como conducir en forma temeraria, con exceso de velocidad o bajo los efectos del licor o sustancias enervantes, el conductor deberá cubrir la totalidad de daños que sufre el vehículo del Ministerio. Tendrá igual obligación de cubrir los gastos ocasionados aquel chofer o conductor que hubiere permitido a otra persona conducir un vehículo del Ministerio sin causa justificada y sin la debida autorización, cuando esa persona haya sido declarada culpable por los Tribunales de Justicia.
Todo lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades de carácter administrativo y penal a que se haga acreedor el trabajador.
Artículo 39.—Informe del accidente: La U.T.A.S. analizará todo accidente de tránsito en que participe un vehículo del Ministerio a su cargo, del cual rendirá un informe con la recomendación procedente a la Dependencia respectiva, dentro los tres días hábiles siguientes a la fecha del percance. Cada Dependencia se encargará de otorgar el debido proceso a los funcionarios.
CAPITULO VII
De los usuarios de los servicios de transporte deberes y responsabilidades
Artículo 40.—Deberes de los usuarios: Son deberes de los usuarios de los servicios de transporte que presta el Ministerio:
1) Conocer y cumplir las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.
2) Portar el carné que lo identifica como trabajador del Ministerio, mientras viaja en vehículos del Ministerio, salvo el caso de particulares autorizados.
3) Hacer uso de los servicios de transporte que presta el Ministerio, en situaciones plenamente justificadas y por razón del desempeño de las labores propias del Ministerio.
4) Mantener una conducta de respeto para las otras personas que viajan dentro del vehículo y las que se encuentran fuera de él.
5) Reportar al encargado del PCVO, cualquier irregularidad que se observe en el transcurso del servicio, ya fuere en el vehículo o en el cumplimiento del presente reglamento.
Artículo 41.—Prohibición a los usuarios: Ningún usuario está autorizado para:
1) Obligar al conductor o chofer a continuar operando el vehículo cuando se vea en la necesidad de detener la marcha debido a un posible desperfecto mecánico o razones climáticas, así lo exijan.
2) Exigir la conducción del vehículo a una velocidad mayor o menor de la permitida en la zona. En el primer caso no podrá aducirse urgencia en el servicio.
CAPITULO VIII
De los accidentes de tránsito
Artículo 42.—Del procedimiento en general: Si durante una gira o diligencia ocurriere un accidente, el conductor o chofer y sus acompañantes deberán proceder a:
1) No mover el vehículo hasta que los Oficiales de Tránsito e inspectores del INS, se apersonen al lugar y realicen su labor.
2) Llamar a las autoridades de Tránsito y del Instituto Nacional de Seguros por el medio más viable de que disponga para que confeccione los informes correspondientes.
3) Obtener información sobre las personas afectadas en el accidente y los testigo(s), si lo(s) hubiere.
4) Dar aviso en forma inmediata al Jefe Inmediato y al PCVO sobre lo sucedido, para que el último le gire instrucciones y se tomen las medidas del caso.
5) El o los involucrados en el accidente deberán presentarse, dentro de los tres días hábiles posteriores al percance al P.C.V.O. para que conjuntamente, con un representante de dicho Proceso, levanten un informe por escrito de lo sucedido y de los daños causados, sean estos a personas, propiedades y automotores, así como de llenar el formulario denominado Aviso de Accidente.
6) El conductor o chofer debe presentar ante el P.C.V.O., tres fotocopias de la licencia de conducir debidamente autenticada, de la cédula de identidad, del carné de autorización para conducir vehículos del Ministerio, de la boleta de citación extendida por al autoridad de tránsito y boleta o colilla extendida por la autoridad del INS.
7) Cumplir el Proceso Judicial. Para tal efecto, se presentará dentro de los ocho días hábiles siguientes al percance ante el Juzgado correspondiente a rendir declaración, así como del informe del inspector de tránsito y del plano que se levantó. Debiendo presentarse a la hora en que se dicta sentencia, sin perjuicio de cualquier otra diligencia que la Corte requiera. De todos los documentos indicados deberá solicitar copia, y presentar dos fotocopias al P.C.V.O., para que ellos procedan a remitir una a la Dependencia Administrativa encargada del procedimiento administrativo.
8) Cumplir el Procedimiento Administrativo, que se llevará en la Dependencia a la que pertenece el funcionario, la cual se encargara de dar el debido proceso.
9) En el caso de que el conductor o chofer sea declarado culpable, por parte de los Tribunales de Justicia, se deberá proceder de la siguiente manera:
- Si el monto de las reparaciones e indemnizaciones son superiores a la suma que cubre el deducible: El responsable, deberá cancelar mediante entero de gobierno el deducible aplicado por el INS.
- Si el monto de las reparaciones o indemnizaciones son inferiores a la suma cubierta por el deducible: Deberá cancelar mediante entero la suma indicada.
- Si el conductor es responsable de la totalidad de daños materiales o humanos: Deberá cancelar la totalidad de la suma, en la forma indicada.
En todos los casos, deberá remitir original y copia al P.C.V.O., para que estos procedan como corresponde. Todo lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y otras que los Tribunales determinen.
Artículo 43.—Responsabilidad por accidente: El conductor que fuere declarado culpable por los tribunales de Justicia con motivo de un accidente de tránsito en que hubiere participado con un vehículo del Ministerio en la vía pública, deberá pagar el monto correspondiente al deducible que eventualmente tendría que cancelar el Ministerio al Instituto Nacional de Seguros para la cobertura de Colisión y Vuelco, cuando el vehículo esté asegurado contra esos eventos. Si los daños causados no alcanzan esas sumas la responsabilidad del conductor quedará reducida al pago del monto de los daños.
Si el accidente se produce por dolo del conductor o como consecuencia directa de una conducta del funcionario que favorecería el percance, tales como conducir en forma temeraria, con exceso de velocidad o bajo los efectos del licor o sustancias enervantes, el conductor deberá cubrir la totalidad de daños que sufre el vehículo del Ministerio. Tendrá igual obligación de cubrir los gastos ocasionados aquel chofer o conductor que hubiere permitido a otra persona conducir un vehículo del Ministerio sin causa justificada y sin la debida autorización, cuando esa persona haya sido declarada culpable por los Tribunales de Justicia.
Todo lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades de carácter administrativo y penal a que se haga acreedor el trabajador.
Artículo 44.—Informe del accidente: La U.T.A.S. analizará todo accidente de tránsito en que participe un vehículo del Ministerio a su cargo, del cual rendirá un informe con la recomendación que proceda a la Dependencia respectiva, dentro los tres días hábiles siguientes a la fecha del percance. Cada Dependencia se encargará de otorgar el debido proceso a los funcionarios.
CAPITULO IX
Transporte de particulares
Artículo 45.—Prohibición: Es absolutamente prohibido transportar particulares en los vehículos del Ministerio, salvo que estos brinden algún servicio o trabajo especial a la institución. En este caso la autorización deberá ser emitida por la Dirección Administrativa correspondiente.
CAPITULO X
Disposiciones finales
Artículo 46.—Disposiciones varias: En lo no previsto en este Reglamento, la Oficialía Mayor del Ministerio de Hacienda, resolverá las situaciones que se presenten, mediante resoluciones concretas o circulares de carácter general, todo sin perjuicio de posteriores modificaciones, aclaraciones o rectificaciones a este Reglamento.
Artículo 47.—Cumplimiento de la normativa: Es responsabilidad exclusiva de cada conductor o chofer y del Ministerio como tal, en lo que corresponda a cada uno, el cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento, de ahí que si acata órdenes que contravenga dichas disposiciones, asumirá las consecuencias que esa acción origine.
Artículo 48.—Sanciones: Las infracciones al presente Reglamento serán sancionados disciplinariamente de acuerdo a la normativa vigente en el Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio, Código de Trabajo, Estatuto del Servicio Civil, su Reglamento y leyes conexas.
Artículo 49.—Vigencia: Este reglamento rige a partir de su publicación en el diario y deroga cualquier otra disposición que se le oponga.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinticuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Hacienda, Leonel Baruch.—1 vez.—(Solicitud Nº 23584).—C-47500.—(43240).
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