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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
27963-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y LA MINISTRA DEL AMBIENTE Y ENERGIA
En el ejercicio de las facultades que les confieren el artículo 140, incisos 3 y 18 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 y 82 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317 del 7 de diciembre de 1992 y los Artículos 32 y 38 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7454 del 13 de noviembre de 1995. La Ley Forestal N° 7575 y los Artículos 6, 11 y 27 de la Ley General de Administración Pública.
Considerando:
1º—Que es de interés del gobierno fortalecer las estructuras administrativas en el campo de los recursos naturales, a fin de contar con políticas que garanticen el uso racional de dichos recursos.
2º—Que en el área del distrito de Bejuco, cantón 9 Nandayure, provincia Guanacaste, se encuentra el inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad, folio real número 44816-000, plano catastrado N° G-415257-81 con medida de 860 ha 5 071 metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados, perteneciente a la Sociedad Agropecuaria Playa Caletas, S. A., cédula jurídica número 3-101-033721.
3º—Que en la propiedad anteriormente descrita, se encuentra un área de aproximadamente 150 ha de humedal del tipo palustrino, delimitadas por las Coordenadas Horizontales 192 y 194 y Verticales 397 y 400, Hojas Cartográficas Río Ario y Puerto Coyote, proyección Lambert, que por sus características ecológicas propias constituye un núcleo de enorme importancia para la conservación y manejo de la flora y fauna silvestre dentro de la categoría de Refugio de Vida Silvestre en propiedad Mixta, constituyendo dicho humedal un núcleo de gran importancia para la conservación y manejo de los recursos naturales existentes, así como para la protección v conservación de especies de vida silvestre propias de este tipo de ecosistema entre las que se encuentran: Fauna: Aves: galán sin ventura (Jabirú mycteria), garza tigre (Tigrisoma mexicanum), espátula rosada (Platalea ajaia), pato aguja (Nycticorax nycticorax), garza común (Egretta thula), garcilla (Egretta caerulea), garcilla bueyera (Bubulcus ibis), garcilla verde (Butolides striatus virescens), alcaraván (Burhinus bistriatus), piche careto (Dendrocygna viduata), gavilán cangrejero (Buteogallus anthracinus), gavilán pollero (Buteo nitidus), osprey (Pandion halineatus), oropogo (Pulsatrix perspicillata), lechuza (Otus cooperi), chocuaco (Cochlearius cochlearius) y garza real (Casmerodius albus). Mamíferos: venado cola blanca (Odocoilens Virginianus), pizote (Nasua narica), conejo (Sylvilagus floridanus), tepezcuintle (Agouita paca), tigrillo (Leopardus tigrina), manigordo (Leopardus pardalis), coyote (Canis latrans), mono congo (Alohuatta palliata), mono carablanca (Cebus capuchinos), saino (Tayassu Tajacu), puerco espín (Coendon mexicanus) y mapache cangrejero (Procyon cancriborus). Flora: mangle negro (Avicennia germinans), mangle blanco (Laguncularia racemosa), mangle botoncillo (Conocarpus erecta), mangle piñuela (Pelliciera rhizophorae), mangle rojo (Rhizophora mngle), guanacaste (Enterolobium cyclocarpum), jenizaro (Samanea saman), guanacaste macho (Albizia niopoides), sandal (Cassia grandis), roble de sabana (Tabebuia rosea), ceibo (Pseudobonbax septenatum) pochote (Pochota quinata), guachipelín (diphysa rabinoides) y cocobolo (Dalbergia retusa), y gran cantidad de vegetación menor compuesta por yolilales, algunas especies arbustivas y especies de gramíneas típicas de humedal.
4º—Que debido al estado actual de los recursos naturales de la zona y a la apertura nacional hacia la protección de la biodiversidad por medio de las Areas Silvestres; y debido a que el área de humedal descrita por estar en una zona de baja precipitación anual y donde existe gran actividad agropecuaria lo convierte en un ecosistema muy frágil por lo que es necesaria su preservación bajo la categoría oficial de Refugio de Vida Silvestre en Propiedad Mixta.
5º—Que el manejo racional integrado de los recursos naturales, contribuye a satisfacer las necesidades regionales para la investigación, recreación, educación ambiental, así como el aprovechamiento de los recursos naturales renovables explotados racionalmente.
6º—Que la administración de la vida silvestre y la recomendación de medidas que aseguren la perpetuidad de las especies es función de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía.
7º—Que el propietario del inmueble colindante con el área de humedales ha accedido a incorporarse en forma voluntaria a este régimen de protección de ecosistemas y la vida silvestre, asumiendo las recomendaciones técnicas y legales del ordenamiento jurídico, comprometiéndose a no desarrollar ninguna actividad que comprometa la fragilidad de los diferentes ecosistemas existentes en la zona, sin contar con la correspondiente autorización del Area de Conservación Tempisque, del Sistema Nacional de Areas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía. Así mismo, dará toda la colaboración necesaria para que los investigadores, inspectores de recursos naturales y otros funcionarios del MINAE, visiten dichas áreas en cumplimiento de sus funciones.
8º—Que en los estudios preliminares efectuados en la zona se ha recomendado la creación de un área silvestre protegida para la protección de la biodiversidad para brindar oportunidades para la investigación científica y la recreación. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Se declara "Refugio Nacional de Vida Silvestre Caletas, Categoría Mixto, el área de humedal del tipo palustrino, delimitadas por las Coordenadas Horizontales 192 y 194 y Verticales 397 y 400, Hojas Cartográficas Río Ario y Puerto Coyote, proyección Lambert y los terrenos propiedad privada de la Empresa Agropecuaria Playa Caletas, S. A., cédula jurídica número 3-101-033721, finca Nº 44816-000, plano catastrado Nº G-415257-81, ubicadas en el distrito de Bejuco, cantón 9 Nandayure, provincia Guanacaste.
Artículo 2º—Dicho inmueble estará sometido a la categoría de Refugio de Vida Silvestre categoría Mixto, por un periodo de diez años, prorrogables por periodos iguales para la propietaria, deberá solicitar con seis meses de anticipación a la finalización de dicho periodo.
Artículo 3º—La administración del refugio es competencia de la Dirección General de Vida Silvestre, quien la ejercerá a través del Area de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Areas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía, quien determinará y dictará los procedimientos así como las recomendaciones técnicas a seguir para conseguir los objetivos que motivaron la declaratoria de refugio.
Artículo 4º—Investigadores, biólogos, inspectores de recursos naturales y demás funcionarios del Area de Conservación Tempisque, del Sistema Nacional de Areas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, tendrán la colaboración necesaria al momento que en cumplimiento de sus funciones, visiten el refugio.
Artículo 5º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
Publíquese.—MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—La Ministra del Ambiente y Energía, Elizabeth Odio Benito.—1 vez.—(Solicitud Nº 23434).—C-7700.—(43256).
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