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27953-J

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE JUSTICIA Y GRACIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140, inciso 18 de la Constitución Política y en el artículo 32 de la Ley de Asociaciones y su Reglamento:

Considerando:

I.—Que la Ley de Asociaciones número 218, del ocho de agosto de mil novecientos treinta y nueve y sus reformas, en el artículo 32 confiere al Poder Ejecutivo la potestad de declarar de Utilidad Pública a las asociaciones simples, federadas o confederadas, cuyo desarrollo y actividades sean particularmente útiles para los intereses del Estado y llenen una necesidad social.

II.—Que la Asociación Vida Joven de Costa Rica, con cédula de persona jurídica número 3-002-084063-07, se encuentra inscrita en el Registro de Asociaciones del Registro Nacional, bajo el expediente número 1847.

III.—Que entre los fines que persigue la Asociación supracitada se encuentran los siguientes:

a) Crear un movimiento de orientación moral y espiritual para todos aquellos jóvenes colegiales que quieran participar en comunidades de este tipo.
b) Proveer a tales jóvenes en sus necesidades personales de amparo y orientación dentro de un ambiente en donde su desarrollo óptimo y balanceado, tanto física como emocional y espiritualmente, ofreciéndoles oportunidades de liderazgo y desarrollo personal por medio del movimiento del cual son parte y
c) Proveer a los jóvenes de una oportunidad de oír y realizar cómo los principios cristianos muestran las respuestas de los problemas de la vida y los introduce al señor que provee vida eterna, haciendo posible que sean felices, productivos y útiles a la sociedad en que viven.

IV.—Que tales objetivos llenan una importante necesidad social por lo que se merecen el apoyo del Estado Costarricense. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Declárese de Utilidad Pública para los intereses del Estado a la Asociación Vida Joven de Costa Rica, cédula de persona jurídica 3-002-084063-07.

Artículo 2º—Cada vez que se solicite hacer uso de la franquicias y concesiones de orden administrativo y económico que prevé la Declaratoria de Utilidad Pública, la solicitud debe contar previamente con la aprobación del Ministerio de Hacienda.

Artículo 3º—La Asociación deberá rendir un informe anual ante el Ministerio de Justicia y Gracia, tal y como se prevé en la Ley de Asociaciones.

Artículo 4º—Una vez publicado este decreto, los interesados deben protocolizar y presentar un testimonio ante el Registro de Asociaciones del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.

Artículo 5º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, en la Ciudad de San José, a los dieciséis días del mes de junio de 1999.

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Justicia y Gracia, a. i., Lic. Luis Polinaris Vargas.—1 vez.—(Solicitud Nº 23952).—C-4100.—(41299).

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