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Normativa de la Administración Pública

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27946-MAG

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA,

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y la Ley General de Salud Animal Nº 6243 del 02 de mayo de 1978.

Considerando:

1º—Que uno de los objetivos fundamentales de la Ley de Salud Animal es proteger la ganadería de los perjuicios producidos por plagas y enfermedades.

2º—Que le corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería por mandato legal la ejecución y vigilancia del cumplimiento de la normativa relativa a protección Zoosanitaria.

3º—Que es de interés público oficial y particular el control de la brucelosis bovina.

4º—Que la brucelosis es una enfermedad zoonótica y por lo tanto constituye un peligro para la ganadería y la salud pública.

5º—Que es necesario planificar, dirigir, ejecutar, coordinar, controlar y fiscalizar programas sanitarios, para lograr su control y erradicación.

6º—La Dirección de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería controlará y ejecutará en conjunto con el sector privado, los programas de control, saneamiento y erradicación de la brucelosis en los hatos bovinos del país. Si fuere necesario, en casos de brotes de la enfermedad que pongan en peligro la salud pública, se podrá pedir cooperación a las autoridades sanitarias respectivas. Por tanto,

Decretan:

El siguiente:

REGLAMENTO SOBRE EL CONTROL DE LA

BRUCELOSIS EN LOS ANIMALES

Artículo 1º—Se declara la Brucelosis Bovina como enfermedad de combate nacional obligatorio. También se declara obligatoria la vacunación de hembras bovinas de los hatos con excepción de aquellos declarados libres o que se encuentren en áreas o regiones libres. No se permitirá la vacunación de ejemplares machos a ninguna edad.

Artículo 2º—Declaratoria de país o Región libre de Brucelosis Bovina. Para ser reconocido libre de brucelosis bovina, el país o una parte del territorio deberá reunir las siguientes condiciones:

1. A de cumplirse con lo estipulado en el artículo primero.
2. Todos los rebaños de bovinos del país o de la parte del territorio del país deben estar bajo control veterinario oficial y debe haberse comprobado que el índice infección brucélica no es superior al 0,2% de los rebaños de bovinos del país o de la parte territorio de la región del país;
3. Cada rebaño debe ser sometido periódicamente a pruebas serológicas para la detección de la brucelosis bovina, asociadas o no a la prueba del anillo;
4. Ningún animal debe haber sido vacunado contra la brucelosis bovina desde hace por lo menos tres años;
5. Todos los animales que presentan resultado positivo en las pruebas de detección de la brucelosis bovina deben ser sacrificados;
6. Los animales introducidos en el país o la parte del territorio del país libre de brucelosis bovina deben proceder exclusivamente de rebaños oficialmente libres o libres de brucelosis bovina. Esta condición podrá no exigirse para los animales que no hayan sido vacunados y que antes de ser introducidos en el rebaño hayan sido aislados y hayan presentado resultado negativo en dos pruebas serológicas efectuadas con 30 días de intervalo. Estas pruebas no se consideran válidas en las hembras que hayan parido 14 o menos días antes.

Artículo 3º—Rebaño oficialmente libre de Brucelosis Bovina. Para ser reconocido oficialmente libre de brucelosis bovina, un rebaño de bovinos deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Debe estar bajo control veterinario oficial;
2. No debe contener ningún animal que haya sido vacunado contra la brucelosis bovina durante, por lo menos, los 3 últimos años;
3. Debe estar compuesto exclusivamente de animales que no hayan presentado signos de brucelosis bovina durante los últimos 6 meses y que todos los casos sospechosos (animales que han parido prematuramente por ejemplo) deben haber sido objeto de las investigaciones de laboratorio necesarias;
4. Todos los bovinos mayores de un año (con excepción de los machos castrados) deben haber presentado resultado negativo en dos pruebas serológicas efectuadas con un intervalo de 12 meses. Esta condición se mantendrá aunque todo el rebaño sea sistemáticamente sometido a pruebas una vez al año;
5. Los animales introducidos en el rebaño deben proceder exclusivamente de rebaños oficialmente libres de brucelosis bovina. Esta condición podrá no exigirse de los animales que no hayan sido vacunados y que procedan de un rebaño libre de brucelosis bovina, siempre y cuando hayan presentado resultados negativos en dos pruebas iniciales y dos posteriores con antígeno de Brucella tamponado y una prueba suplementaria respectivamente, efectuadas 30 días antes de su introducción al rebaño y no menos de 15 días entre las pruebas. Las hembras recién paridas o a punto de parir, deberán ser sometidas de nuevo a las pruebas 14 días después del parto, ya que éstas no se consideran válidas en las hembras que hayan parido 14 o menos días antes.

Artículo 4º—Rebaño libre de brucelosis bovina. Para ser reconocido libre de brucelosis bovina, un rebaño de bovinos deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Debe estar bajo control veterinario oficial;
2. Debe estar sometido o no a la vacunación;
3. En caso de vacunación de las hembras menores de un año, con vacuna viva, ésta debe ser administrada entre los 3 y los 6 meses de edad y las hembras vacunadas deben ser identificadas con una marca permanente. En casos especiales, la edad de los animales a vacunar lo determinará la Dirección de Salud Animal, tomando en consideración aspectos tales como: la recomendación técnica del fabricante, la incidencia y la prevalencia de la enfermedad, el área geográfica y la población a riesgo. Se tomará en cuenta también las recomendaciones técnicas de Organismos Nacionales e Internacionales. La dirección publicará una guía de vacunación y control de la brucelosis donde se indicarán los aspectos técnicos a tener en cuenta para su control y erradicación.
4. Todos los bovinos mayores de un año deben ser sometidos a las pruebas previstas en el párrafo 4 de la definición del rebaño de bovinos oficialmente libre de brucelosis bovina; los bovinos menores de 30 meses vacunados antes de los 6 meses de edad con una vacuna viva podrán presentar resultados positivos en las pruebas serológicas;
5. Todos los bovinos introducidos en el rebaño deben proceder de un rebaño oficialmente libre o libre de brucelosis bovina, o de un país o parte del territorio de un país libre de brucelosis bovina. Esta condición podrá no exigirse para los animales que hayan sido aislados y que antes de ser introducidos en el rebaño hayan presentado resultado negativo en dos pruebas serológicas efectuadas con 30 días de intervalo. Estas pruebas no se consideran válidas en las hembras que hayan parido 14 o menos días antes.

Artículo 5º—Para la importación de bovinos de reproducción o de cría (con excepción de los machos castrados) se exigirá la presentación de un certificado zoosanitario internacional en que conste que los animales:

1. No presentaron ningún signo clínico de brucelosis bovina el día del embarque;
2. Permanecieron en un rebaño en el que no fue declarado oficialmente ningún signo clínico de brucelosis bovina durante los 6 meses anteriores al embarque;
3. Permanecieron en un país o parte del territorio de un país libre de brucelosis bovina, o en un rebaño oficialmente libre de brucelosis bovina y presentaron resultado negativo en un aprueba serológica para la detección de la brucelosis bovina efectuada durante los 30 días anteriores al embarque, o
4. Permanecieron en un rebaño libre de brucelosis bovina y presentaron resultado negativo en una prueba con antígeno de Brucella tamponado y en una prueba suplementaria para la detección de brucelosis bovina efectuadas durante los 30 días anteriores al embarque;
5. Si proceden de un rebaño distinto de los precitados, que fueron aislados antes del embarque, y presentaron resultados negativos en dos pruebas iniciales y dos posteriores con antígenos de Brucella tamponado y una prueba suplementaria respectivamente, efectuadas con 30 días de intervalo; la segunda serie de pruebas durante los 15 días anteriores al embarque. Estas pruebas no se consideran válidas en las hembras que hayan parido 14 o menos días antes.

Artículo 6º—Para la importación de Bovinos para sacrificio (con excepción de los machos castrados) se exigirá la presentación de un certificado zoosanitario internacional en el que conste que los animales:

1. No presentaron ningún signo clínico de brucelosis bovina el día del embarque;
2. No están siendo eliminados con motivo de un programa de erradicación contra la brucelosis bovina;
3. Permanecieron en un país o parte del territorio de un país libre de brucelosis bovina, o
4. Permanecieron en un rebaño oficialmente libre de brucelosis bovina, o
5. Permanecieron en un rebaño libre de brucelosis bovina, o
6. Presentaron resultado negativo en una prueba serológica para la detección de la brucelosis bovina efectuada durante los 30 días anteriores al embarque.

Artículo 7º—Para la importación de semen de bovinos se exigirá la presentación de un certificado zoosanitario internacional en el que conste:

1. Si el semen procede de un centro de inseminación artificial, que el programa de control incluya pruebas con antígeno de Brucella tamponado y pruebas suplementarias para la detección de la brucelosis bovina;
2. Si el semen no procede de un centro de inseminación artificial, que los genitores que proporcionaron el semen:
a) permanecieron en un país o parte del territorio de un país libre de brucelosis bovina, o
b) permanecieron en un rebaño oficialmente libre de brucelosis bovina, no presentaron ningún signo clínico de brucelosis bovina el día de la toma del semen y presentaron resultado negativo en una prueba con antígeno de Brucella tamponado efectuada durante los 30 días anteriores a la toma del semen, o
c) permanecieron en un rebaño libre de brucelosis bovina, no presentaron ningún signo clínico de brucelosis bovina el día de la toma del semen y presentaron resultado negativo en una prueba con antígenos de Brucella tamponado y en pruebas suplementarias efectuadas durante los 30 días anteriores a la toma del semen, o
d) no presentaron ningún signo clínico de brucelosis bovina el día de la toma del semen, presentaron resultado negativo en una prueba con antígeno de Brucella tamponado y en pruebas suplementarias efectuadas durante los 30 días anteriores a la toma del semen, y no se detectó la presencia de aglutinas brucélicas en el semen:
3. Que el semen fue tomado, tratado y almacenado estrictamente conforme a lo dispuesto en los anexos 4.2.1.1. y 4.2.1.2. Del Código Zoosanitario Internacional de la OIE, en su última edición.

Artículo 8º—Para la importación de óvulos/embriones de bovinos se exigirá la presentación de un certificado zoosanitario internacional en el que conste:

1. Si los óvulos/embriones proceden de una unidad de recolección, que el programa de control incluya pruebas con antígeno de Brucella tamponado y pruebas suplementarias para la detección de la brucelosis bovina;
2. Si los óvulos/embriones no proceden de una unidad de recolección, que las hembras donantes:
a) Permanecieron en un país o parte del territorio de un país libre de brucelosis bovina, o
b) Permanecieron en un rebaño oficialmente libre de brucelosis bovina, no presentaron ningún signo clínico de brucelosis bovina el día de la recolección de los óvulos/embriones y presentaron resultado negativo en una prueba con antígeno de Brucella tampoco efectuada durante los 30 días anteriores a la recolección de los óvulos/embriones; o
c) Permanecieron en un rebaño libre de brucelosis bovina, no presentaron ningún signo clínico de brucelosis bovina el día de la recolección de los óvulos/embriones y presentaron resultados negativos en dos pruebas iniciales y dos posteriores con antígeno de Brucella tamponado y pruebas suplementarias respectivamente efectuadas durante los 30 días anteriores a la recolección de los óvulos/embriones;
3. Que los óvulos/embriones fueron recolectados, tratados y almacenados estrictamente, conforme a lo dispuesto en los anexos 4.2.3.1., 4.2.3.4. o 4.2.3.5., según los casos, del Código Zoosanitario Internacional de la OIE, en su última edición.

Artículo 9º—Para el control y erradicación de la brucelosis bovina por medio de la vacunación lo podrán efectuar los Médicos Veterinarios y Técnicos Oficiales del Ministerio de Agricultura y Ganadería. También lo podrán hacer los Médicos Veterinarios y Técnicos particulares Oficialmente acreditados para tal fin por la Dirección de Salud Animal, los que deberán cumplir con las directrices establecidas en este Reglamento.

Artículo 10.—Los propietarios de los animales recibirán en cada oportunidad, una constancia oficial de la vacunación realizada, emitida por el funcionario o la persona que la haya efectuado, en la que se contemplen todos los datos establecidos por la Dirección de Salud Animal.

Artículo 11.—La vacuna para el control de la brucelosis bovina será importada directamente por la Dirección de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería. El Ministerio podrá autorizar la importación de la vacuna a Asociaciones de Ganaderos, Cooperativas y Fundaciones, en cuyo caso deberán hacer una solicitud previa a la Dirección de Salud Animal en donde se indique el tipo de vacuna, número de dosis, dónde y quién las aplicará. En tales casos, la autorización de importación será extendida por la Dirección, siempre y cuando, se cumpla con los requisitos respectivos.

Artículo 12.—Los tipos de vacunas vivas para el control y erradicación de la Brucelosis, serán del tipo que la Dirección de Salud Animal autorice, tomando en consideración criterios técnicos de Organismos Nacionales e Internacionales y las necesidades de la producción pecuaria del país.

Artículo 13.—La Dirección autorizará la importación y el uso de vacunas vivas para la prevención de la brucelosis, que tengan libre venta en el país de origen. Aquellas vacunas que estén en fase de experimentación o validación actualmente, podrán ser autorizadas, siempre y cuando se establezcan y ejecuten los protocolos respectivos para el control y evaluación del biológico. Bajo ningún criterio, se permitirá el registro de vacunas para la prevención de la brucelosis, que no sean de libre venta en el país de origen o que tengan algún impedimento técnico para su libre comercialización.

Artículo 14.—Los procedimientos de diagnóstico serológico y bacteriológicos de la Brucelosis serán los que recomiende la Oficina Internacional de Epizootias (O.I.E.), y la Organización Panamericana de la Salud (OPS).

Artículo 15.—Las infracciones al presente Reglamento serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Salud y la Ley de Salud Animal No 6243 y sus Reglamentos.

Artículo 16.—El presente Decreto deroga todos los anteriores sobre la materia y los que se le opongan.

Artículo 17.—A efecto de que sea conocido por los interesados e involucrados en la actividad, rige treinta días naturales después de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los ocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Esteban R. Brenes Castro.—1 vez.—(Solicitud Nº 22327).—C-22500.—(39511).

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