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A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
27931-COMEX
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR,
De conformidad con las atribuciones que les conceden los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política; el artículo 28, párrafo 2, inciso b) de la ley 6227, Ley General de la Administración Pública del 2 de mayo de 1978; el inciso 3) del artículo 3.04, el artículo 4.04 y el anexo I al artículo 4-04 del Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos, ley 7474 del 20 de diciembre de 1994,
Considerando:
1º—Conforme lo dispone el artículo 1-02 del Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y México, uno de sus objetivos es "estimular la expansión y diversificación del comercio de bienes", facilitando el intercambio comercial entre las Partes;
2º—Que conforme lo dispone al artículo 16-01, inciso 2), subinciso a) del Tratado, corresponde a la Comisión Administradora del Tratado "velar por el cumplimiento y correcta aplicación de las disposiciones del Tratado";
3º—Que la Comisión Administradora tiene las facultades de vigilar el desarrollo del Tratado. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Implementar el Acuerdo entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos relativo a la aceleración en la desgravación de aranceles aduaneros aplicables a ciertos bienes originarios de ambos países, que a continuación se transcribe:
Acuerdo entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos
relativo a la aceleración en la desgravación de aranceles aduaneros
aplicables a ciertos bienes originarios de ambos países
La República de Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos
TOMANDO en consideración lo dispuesto en el artículo 3-04 del Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos (TLC)
Han acordado lo siguiente:
1. Acelerar a un impuesto de importación de cero la desgravación establecida en el anexo al artículo 3-04 (Programa de Desgravación Arancelaria) del TLC para el comercio entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos para los bienes originarios clasificados en las fracciones arancelarias que se señalan en las listas que se anexan y su apéndice.
2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3-04. (3) y 4-04 (5) del TLC, este acuerdo prevalecerá sobre cualquier arancel o categoría de desgravación señalados en la lista de desgravación de cada Parte en el anexo al artículo 3-04 y al anexo I al artículo 4-04 del TLC.
3. El presente acuerdo entrará en vigor una vez que las Partes cumplan, conforme a su legislación, con las formalidades jurídicas necesarias para la implementación del presente acuerdo.
Firmado en la ciudad de San José el día 15 de enero de mil novecientos noventa y nueve, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República de Costa Rica Por los Estados Unidos Mexicanos
Samuel Guzowski Herminio Blanco Mendoza
Ministro de Comercio Exterior Secretario de
Comercio y Fomento Industrial
Artículo 2º—El presente acuerdo rige a partir del 1° de junio de 1999.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los quince días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve.
Publíquese.—MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Comercio Exterior, Samuel Guzowski Rose.—1 vez.—(Solicitud Nº 24751).—C-4400.—(36129).
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