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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
27907-J
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA,
Con fundamento en lo dispuesto en el artículos 140, inciso 18) de la Constitución Política y en el artículo 32 de la Ley de Asociaciones y artículo 28 y siguientes de su Reglamento.
Considerando:
I.—Que la Ley de Asociaciones número 218 del ocho de agosto de mil novecientos treinta y nueve y sus reformas, en el artículo 32, confiere al Poder Ejecutivo la potestad de declarar de utilidad pública a las asociaciones simples, federadas o confederadas, cuyo desarrollo y actividades sean particularmente útiles para los intereses del Estado y llene una necesidad social.
II.—Que la Asociación Hogar Salvando al Alcohólico de Aserrí, se encuentra inscrita en el Registro de Asociaciones desde el ocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, bajo el expediente número siete mil ciento dieciséis, cédula de persona jurídica número tres-cero cero dos-ciento setenta y tres mil cuatrocientos sesenta.
III.—Que entre los fines que persigue la Asociación se encuentran los siguientes:
- Alojamiento y recuperación del enfermo alcohólico.
- Realizar estudios, promover conferencias, seminarios, charlas, programas y planes que conduzcan a un mejor conocimiento del problema del alcoholismo.
- Establecer y mantener relaciones con otros organismos para el mejor logro de sus fines.
- Reintegrar a la sociedad civil a todas aquellas personas que sufren la enfermedad del alcoholismo y/o la farmacodependencia, incorporadas en sus programas de atención.
- Promover los programas de prevención del alcoholismo en colaboración con el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia.
IV.—Que tales objetivos llenan una importante necesidad social por lo que merecen el apoyo del Estado costarricense. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Declárese de utilidad pública para los intereses del Estado a la Asociación Hogar Salvando al Alcohólico de Aserrí, cédula de persona jurídica número tres-cero cero dos-ciento setenta y tres mil cuatrocientos sesenta.
Artículo 2º—Cada vez que se solicite hacer uso de las franquicias y concesiones de orden administrativo y económico que prevé la declaratoria de utilidad pública, deberá la solicitud contar previamente con la aprobación del Ministerio de Hacienda.
Artículo 3º—Deberá la Asociación rendir un informe anual ante el Ministerio de Justicia y Gracia, tal como se prevé en el artículo 31 del Reglamento a la Ley de Asociaciones.
Artículo 4º—Una vez publicado este Decreto, los interesados deberán protocolizar y presentar su testimonio ante el Registro de Asociaciones del Registro Nacional para su respectiva inscripción.
Artículo 5º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diecisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—La Ministra de Justicia y Gracia, Lic. Mónica Nagel Berger.—1 vez.—(Solicitud Nº 23942).—C-4750.—(34347).
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