Colocado en internet con el auspicio de

A     B     O     G     A     D     O   S
Costa Rica - Desde 1983

Costa Rica
Normativa de la Administración Pública

Volver a la página principal

27843-MAG-COMEX

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERIA

Y DE COMERCIO EXTERIOR

En ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y el artículo 8º de la ley Nº 7473 del 20 de diciembre de 1994, Ley de Ejecución de los Acuerdos de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales,

Considerando:

1º—Que el Ministerio de Agricultura y Ganadería, en uso de las facultades que le conceden los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 9º,11, 12, 14, 15 y 16 del decreto ejecutivo Nº 23912-COMEX-MAG-MEIC, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" Nº 246 del 27 de diciembre de 1994 y su Anexo III; en relación con el artículo 7º de la ley Nº 7473, Ley de Ejecución de los Acuerdos de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y el artículo 5º del Acuerdo sobre la Agricultura, aprobado mediante ley de la República Nº 7475, Ley de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales resolvió mediante resolución Nº 0018 del mes de marzo del año en curso proceder de oficio a abrir debido proceso de investigación para la aplicación de una medida de Salvaguarda Especial Agrícola por precio (SGE) a las importaciones de los siguientes productos:

Código SAC Descripción
0713.33 Frijoles comunes (Phaseolus vulgaris)
0713.33.10 Negros
0713.33.90 Otros

2º—Que el Anexo III del decreto ejecutivo Nº 23912-COMEX-MAG-MEIC establece como precio de referencia o de activación para la aplicación del mecanismo de salvaguarda especial agrícola (SGE) por la vía del precio para el producto de interés, un valor de 816,70 dólares por tonelada métrica; siendo por ello procedente considerar que en principio existen condiciones de mercado suficientes para valorar la oportunidad y legalidad de la aplicación de dicho mecanismo.

3º—Que adicionalmente a lo indicado existen en este momento condiciones de producción, costo y comercialización en algunos de los potenciales exportadores a Costa Rica que podrían derivar en importaciones a precios inferiores a los que de conformidad con el Anexo III al Decreto Ejecutivo Nº 23912-COMEX-MAG-MEIC posibilitan la activación de la salvaguarda especial agrícola (SGE) por precio.

4º—Que los datos de volúmenes y precios de importación que se reportan a la Dirección del Servicio Fitosanitario del Ministerio de Agricultura y Ganadería han sido consistentes en señalar la existencia de importaciones a precios CIF que perfectamente pueden derivar en la aplicación de la SGE por precio a las importaciones del producto de interés.

5º—Que mediante Aviso publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" Nº 71 del 14 de abril de 1999 se dio audiencia a cualquier interesado para que manifestaren lo que tuvieran a bien con relación al procedimiento de investigación de interés; siendo que transcurrió el plazo de 5 días hábiles previsto en el decreto Nº 23912-COMEX-MAG-MEIC en su artículo 16, sin que mediara ninguna oposición y por el contrario constan en el expediente administrativo manifestaciones de apoyo a la gestión del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

6º—Que las importaciones efectuadas durante 1999 han excedido el volumen especificado en el Anexo II del Decreto Ejecutivo Nº 23912-COMEX-MAG-MEIC aunque las mismas indican que las importaciones del producto clasificado bajo el inciso SAC 0713.33.90 (Otros), no son significativas, por lo que cualquier decisión sobre la aplicación de la SGE por precio debe responder a esa situación en virtud del principio de racionalidad.

7º—Que mediante resolución administrativa Nº 21-99 de veintitrés de abril de 1999 se dio por concluida la investigación de rigor resolviéndose aplicar la SGE a las importaciones de frijol negro de conformidad con las disposiciones del artículo 5.5 del Acuerdo sobre Agricultura. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Proceder a aplicar el mecanismo de Salvaguarda Especial por la vía del Precio (SGE) a las importaciones de frijol, clasificadas en los incisos arancelarios código SAC siguientes:

Código SAC Descripción
0713.33 Frijoles comunes (Phaseolus vulgaris)
0713.33.10 Negros

Artículo 2º—La aplicación de la SGE consistirá en el cobro sobre el valor CIF de las importaciones de dichos productos de un derecho adicional específico para cada importación por tonelada métrica de la misma, de conformidad con la escala definida en el punto 5. del artículo 5º del acuerdo sobre la Agricultura. Este derecho adicional se expresará en moneda nacional al tipo de cambio vigente del día; no obstante lo indicado estarán exentas de la aplicación de la SGE las importaciones cuyo contrato de exportación se haya perfeccionado y se hayan embarcado previo a la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo 3º—La aplicación de la SGE se efectuará de la siguiente manera:

a. A aquellas importaciones cuyo valor CIF por tonelada métrica (en adelante TM) sea igual o superior a 735,03 dólares por TM no se les aplicará ningún derecho adicional.
b. A aquellas importaciones cuyo valor CIF por tonelada métrica sea menor a 735,03 dólares por TM o igual o superior a 490,02 dólares por TM se les aplicará como derecho adicional expresado en moneda nacional un monto equivalente al 30% de la diferencia entre 735,03 dólares por tonelada métrica y el valor CIF de la importación.
c. A aquellas importaciones cuyo valor CIF por TM sea menor a 490,02 dólares por TM pero superior o igual a 326,68 dólares por TM se les aplicará como derecho adicional expresado en moneda nacional un monto equivalente al 50% de la diferencia entre 490,02 dólares por tonelada métrica y el valor CIF de la importación más el derecho adicional correspondiente según el inciso b. de este artículo.
d. A aquellas importaciones cuyo valor CIF por TM sea menor a 326,68 dólares por TM pero igual o superior a 204,17 dólares por TM se les aplicará como derecho adicional expresado en moneda nacional un monto equivalente al 70% de la diferencia entre 326,68 dólares por tonelada métrica y el valor CIF de la importación más los derechos adicionales correspondientes según los incisos b. y c. de este artículo.
e. A aquellas importaciones cuyo valor CIF por tonelada métrica sea inferior a 204,17 dólares por tonelada métrica se les aplicará como derecho adicional expresado en moneda nacional un monto equivalente al 90% de la diferencia entre 204,17 dólares por tonelada métrica y el valor CIF de la importación más los derechos adicionales correspondientes según los incisos b., c., y d. de este artículo.

Artículo 4º—La SGE se mantendrá en vigencia durante todo el año 1999 en curso, sin demérito de revisiones periódicas en forma conjunta por parte de los Ministerios de Comercio Exterior; Economía, Industria y Comercio y Agricultura y Ganadería. Dichas revisiones deberán en cualquier caso tomar en cuenta la evolución del mercado internacional, particularmente en materia de precios internacionales y volúmenes de importación al país.

Artículo 5º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintiséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—Los Ministros de Agricultura y Ganadería, Esteban R. Brenes y de Comercio Exterior, Samuel Guzowski Rose.—1 vez.—(Solicitud Nº 22301).—C-12000.—(26928).

Colocado en internet con el auspicio de

A     B     O     G     A     D     O   S
Costa Rica - Desde 1983

Costa Rica
Normativa de la Administración Pública

Volver a la página principal