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Normativa de la Administración Pública

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27819-MP-MTSS

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA

Y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

En uso de las facultades conferidas por el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, 25 y 27 de la Ley General de la Administración Pública y a Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal Nº 4351 del 11 de julio de 1969.

Considerando:

I.—Que mediante voto 1267-96 la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia dispuso que la Asamblea Nacional de Trabajadores del Banco Popular y de Desarrollo Comunal debería integrarse atendiendo principios de proporcionalidad y razonabilidad, anulando en consecuencia el párrafo segundo del artículo 14 de la Ley orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal que establecía un número fijo de delegados por sector.

II.—Que en tal virtud, la Sala Constitucional, en el voto de referencia, y en lo que a la conformación de la Asamblea de Trabajadores refiere, dispuso: "Se conserva el número actual de 290 delegados en total, de los cuales 40 seguirán correspondiendo al sector de desarrollo comunal, mientras la Asamblea Legislativa no disponga lo contrario respecto de ambas cantidades. Los puestos restantes de la Asamblea se distribuirán en cada oportunidad en proporción estricta al número de propietarios del Banco que pertenezcan a cada uno de los sectores representados en ella".

III.—Que la anterior disposición de dicha Sala obligó al Poder Ejecutivo a elaborar un nuevo reglamento para la integración de la Asamblea Nacional de los Trabajadores del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, el cual fue publicado en el Diario Oficial el día 30 de abril de 1998.

IV.—Que no obstante, este Reglamento solo resulta aplicable a la integración de la Asamblea de Trabajadores, no así al Consejo de la Asamblea, órgano intermedio entre el Directorio Nacional y la Asamblea General de Delegados, mismo que fuera creado mediante decreto ejecutivo Nº 17734-P del 28 de agosto de 1987.

V.—Que en consecuencia, y siendo que resulta imprescindible ajustar dicho decreto (creación del Consejo de la Asamblea de Trabajadores) a los lineamientos, antes relacionados, esbozados por la Sala Constitucional, es menester reformar su artículo 4, numeral que establece o regula, precisamente, la forma de integración del Consejo de la Asamblea Nacional de Trabajadores del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Refórmase el artículo 4 del decreto Nº 17734-P del 28 de agosto de 1987, "Creación del Consejo de la Asamblea Nacional de Trabajadores del Banco Popular y de Desarrollo Comunal", para que se lea de la siguiente manera:

"Artículo 4.—El Consejo estará compuesto por cuarenta y cinco integrantes de la Asamblea de los Trabajadores de la siguiente manera: Los cuatro integrantes del Directorio de la Asamblea de los Trabajadores; los cuatro miembros propietarios y suplentes representantes de los trabajadores ante la Junta Directiva del Banco; cinco miembros designados por el sector conformado por las Asociaciones de Desarrollo Comunal; los restantes veintiocho miembros serán designados en estricta proporción al número de delegados que en ese momento conformen la Asamblea de Trabajadores en representación de cada uno de los siguientes sectores:
a.- Movimiento sindical confederado (Organizaciones sindicales afiliadas a las Confederaciones)
b.- Movimiento sindical no confederado (Organizaciones sindicales no confederadas)
c.- Asociaciones del Magisterio Nacional
d.- Movimiento solidarista
e.- Cooperativas tradicionales
f- Cooperativas de autogestión
g.- Sector profesional
h.- Sector artesanal
i.- Sector de trabajadores independientes
El Directorio Nacional de la Asamblea de Trabajadores, tomando en consideración los datos anteriores, será el encargado de comunicar a los sectores que integran esa asamblea, cuál es el número de representantes que a cada uno le corresponde ante el Consejo.
La acreditación de los miembros del Consejo, deberá hacerla cada sector ante el Directorio Nacional de la Asamblea de Trabajadores, a más tardar quince días después de recibir la comunicación relacionada en el párrafo anterior.
En el caso de que se presente, respecto a la integración de la Asamblea de Trabajadores, la hipótesis regulada en el artículo 5 del decreto Nº 26796-MP "Reglamento para la integración de la Asamblea de los Trabajadores del Banco Popular y de Desarrollo Comunal", deberá aplicarse el mismo principio respecto de la conformación del Consejo de la Asamblea, esto es, deberá, como mínimo, asignársele al sector en cuestión, un representante ante dicho Organo".

Artículo 2.—Este decreto rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los doce días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—Los Ministros de la Presidencia, Roberto Tovar Faja y de Trabajo y Seguridad Social, Víctor Morales Mora.—1 vez.—(Solicitud Nº 11340).—C-7000.—(25018).

Centro de Estudios Superiores de Derecho Público
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