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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
27778-H
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
En uso de las facultades que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política y el acápite b) del inciso 2) del artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública y la Ley Nº 7768 del 24 de abril de 1998.
Considerando:
1°—Que la Ley Nº 7768 del 24 de abril de 1998, dispone en su Transitorio VII que los servidores que hayan cotizado para el Régimen de Pensiones de Comunicaciones, creado por la Ley Nº 4 de Jubilaciones y Pensiones de Comunicaciones del 23 de setiembre de 1940 y sus reformas, quedarán incluidos en el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social.
2°—Que el Ministerio de Hacienda girará a la Caja Costarricense de Seguro Social, mediante liquidación actuarial los aportes efectuados al Régimen de Pensiones de Comunicaciones.
3°—Que cuando por la transferencia de cotizaciones quede un saldo a favor del cotizante, el Estado deberá devolvérselo, previo reclamo administrativo.
4°—Que para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Nº 7768, es necesario involucrar a las dependencias Caja Costarricense de Seguro Social, Contabilidad Nacional, Tesorería Nacional, Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Nacional de Comunicaciones (que desde setiembre de 1998, se denominó Empresa Correos de Costa Rica, S.A), quienes ostentan la competencia constitucional y legal para participar en esos traslados de cuotas, Por tanto,
Decretan:
REGLAMENTO PARA EL TRASPASO DE CUOTAS DEL REGIMEN DE PENSIONES DE COMUNICACIONES AL SEGURO
DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
Y DEVOLUCION DE DIFERENCIAS
EN COTIZACIONES A LOS
TRABAJADORES
CAPITULO PRIMERO
Generalidades
Artículo 1°—Alcance del reglamento.
Se establece el presente reglamento con el fin de regular:
a) El procedimiento a seguir para el traspaso de cotizaciones del Régimen de Pensiones de Comunicaciones al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, según lo dispuesto en el Transitorio VII de la Ley Nº 7768.
b) El procedimiento para el reclamo por concepto de devolución de cuotas a los trabajadores que cotizaron para el Régimen de Pensiones de Comunicaciones.
CAPITULO SEGUNDO
Traslado de cotizaciones de los trabajadores
del Régimen de Pensiones de Comunicaciones de la ley Nº 4
del 23 de setiembre de 1940 al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte
de la Caja Costarricense de Seguro Social
Artículo 2°—Población Cubierta.
Todos aquellos funcionarios que se encuentren cotizando para el Régimen de Pensiones de Comunicaciones, creado por la Ley Nº 4 de Jubilaciones y Pensiones de Comunicaciones del 23 de setiembre de 1940 y sus reformas, quedarán incluidos en el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social.
Artículo 3°—De la exclusión del Régimen de Comunicaciones.
La Dirección de Recursos Humanos de la Dirección de Comunicaciones, procederá a realizar de oficio la exclusión del Régimen de Pensiones de Comunicaciones y la inclusión en el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, dentro del plazo de un mes a partir de la publicación de este reglamento.
Artículo 4°—Del Reclamo Administrativo.
A efecto de solicitar el traspaso de cuotas obrero, patronal y estatal a la Caja Costarricense de Seguro Social y el pago de las diferencias por cotización obrera a favor del reclamante, el interesado interpondrá reclamo administrativo ante la Tesorería Nacional, el cual deberá contener:
- Nombre completo.
- Número de cédula, aportando la respectiva copia certificada.
- Número patronal.
- Lugar para oír notificaciones.
- Certificación extendida por la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección de Comunicaciones que contenga la fecha de ingreso y retiro de labores en la Dirección de Comunicaciones, así como la fecha de inclusión y de exclusión del Régimen de Pensiones de Comunicaciones.
- Certificación extendida por la Contabilidad Nacional que indique salarios, porcentaje y monto cotizado en el período laborado en la Dirección de Comunicaciones.
Artículo 5°—Solicitud de confección de la liquidación actuarial.
A partir de la publicación de este decreto y a efectos de que se confeccione la liquidación actuarial correspondiente, la Tesorería Nacional deberá comunicar trimestralmente a la Caja Costarricense de Seguro Social, la lista de reclamantes, incluyendo vía oficio y medio magnético la siguiente información:
- Nombre del reclamante.
- Número patronal.
- Número de cédula.
- Fecha de inclusión y de exclusión del Régimen de Pensiones de Comunicaciones.
- Salarios, porcentaje y monto cotizado.
CAPITULO TERCERO
Traspaso de cuotas a la Caja Costarricense de Seguro Social y cálculo y pago al funcionario de las diferencias por cotización obrera
Artículo 6°—Traspaso de cuotas a la Caja Costarricense de Seguro Social.
Las cuotas a traspasar del Régimen de Pensiones de Comunicaciones al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, serán única y exclusivamente las cotizadas para el Régimen de Pensiones de Comunicaciones.
Serán transferidos únicamente los montos correspondientes a las tasas de contribución exigidas por la Caja Costarricense de Seguro Social, para la cotización obrera, patronal y estatal en el período correspondiente.
Artículo 7°—Determinación del monto a traspasar.
La determinación del monto de las cotizaciones a traspasar del Régimen de Pensiones de Comunicaciones al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, y al reclamante; deberá realizarse mediante una liquidación actuarial en los términos del artículo 8º , que se entenderá como el mecanismo mediante el cual se calculará el valor presente acumulado de las cuotas referidas en el artículo 6º.
Artículo 8°—Liquidación actuarial.
La Caja Costarricense de Seguro Social será el ente responsable de confeccionar la liquidación actuarial, que determinará el monto a traspasar al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte y la diferencia por cotización obrera que deberá devolverse a los trabajadores de la Dirección General de Comunicaciones.
Artículo 9°—Liquidación actuarial. Elementos.
La liquidación actuarial, firmada y sellada por la Caja Costarricense de Seguro Social deberá contener la siguiente información:
a) Nombre y número de cédula del cotizante.
b) Períodos tomados en cuenta para la liquidación.
c) Salarios totales anuales y montos cotizados durante el período laborado.
d) Tasa de actualización aplicada: Se tomará como tasa de actualización el rendimiento promedio anual obtenido por las reservas del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, incluida la deuda del Estado. Dicho promedio se aplicará anualmente tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el momento en que se realizaron las aportaciones y la fecha de exclusión del Régimen.
e) Total a traspasar a la Caja Costarricense de Seguro Social.
f) Total a pagar al reclamante.
La Caja Costarricense de Seguro Social enviará a la Tesorería Nacional el resultado de las liquidaciones actuariales en los términos del presente artículo.
Artículo 10.—Verificación de la liquidación.
La Tesorería Nacional verificará los montos de traspaso de cuotas al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte por concepto de cotización obrera, patronal y estatal, y las sumas a pagar por concepto de diferencias en la cotización obrera de los interesados.
La Caja Costarricense de Seguro Social, la Contabilidad Nacional y la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Nacional de Comunicaciones, deberán suministrar a la Tesorería Nacional toda la información adicional que ésta solicite para la verificación del control.
En caso de detectarse errores en las liquidaciones actuariales, la Tesorería Nacional, devolverá las mismas a la Caja Costarricense de Seguro Social indicándole los problemas encontrados, a efectos de que se corrijan los errores respectivos.
Artículo 11.—Comunicación a los interesados.
Una vez efectuada la verificación, y subsanados los defectos en las liquidaciones actuariales si los hubiera, la Tesorería Nacional notificará a los reclamantes el resultado de la liquidación, para que éstos manifiesten si se oponen o no al monto establecido, en el plazo de ocho días posteriores a la notificación.
En caso de no plantearse oposición, la Tesorería Nacional emitirá una certificación de los montos a traspasar a la Caja Costarricense de Seguro Social y el reconocimiento del pago al reclamante, la cual remitirá junto con el expediente a la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda.
Artículo 12.—Registro de cuotas.
La Tesorería Nacional, transcurrido el plazo indicado en el artículo 11, comunicará a la Caja Costarricense de Seguro Social el período y el monto correspondiente al valor presente de las cuotas a traspasar, que deberán registrarse en la cuenta individual de cada afiliado en el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. Este registro será independiente del trámite de pago que realice el Estado.
Artículo 13.—Oposición.
De existir disconformidad por parte de los interesados, basado en diferencias en los montos de salarios reportados, los períodos y salarios tomados en consideración o las tasas de cotización aplicadas para la realización de la liquidación actuarial, los mismos podrán plantear su oposición, debidamente fundamentada y con las pruebas del caso, ante la Tesorería Nacional, en el plazo establecido en el artículo 11º.
La Tesorería Nacional resolverá sobre la procedencia de la oposición, y si la misma es acogida determinará las diferencias que deban traspasarse a la Caja Costarricense de Seguro Social o pagarse al interesado según corresponda y lo comunicará a la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda, en los términos del artículo 11º , para que confeccione la resolución correspondiente.
Artículo 14.—Procedimiento de transferencia de cuotas a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social y de diferencias que deban traspasarse al funcionario.
La Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda confeccionará las resoluciones de pago mediante las cuales se reconocerán las diferencias en la cuota obrera a favor de los reclamantes y se traspasará a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social, el monto de las cuotas obrero, patronal y estatal correspondiente a los períodos cotizados por el reclamante. En este último caso, mediante la emisión de títulos indexables del Estado TUDES, a diez, quince y veinte años plazo.
La Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda, una vez confeccionada y firmada la resolución de pago respectiva, procederá a notificar a todos los interesados el contenido de la misma, devolviendo posteriormente el expediente a la Tesorería Nacional.
Artículo 15.—Vigencia. El presente Reglamento rige a partir de su publicación.
Transitorio I.—En el plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la vigencia de este Reglamento, la Tesorería Nacional efectuará el estudio de las sumas correspondientes a pagos parciales o totales que se hubieran realizado por resolución del Ministerio de Gobernación y Policía y por el Fondo General, tanto a la Caja Costarricense de Seguro Social como a funcionarios cotizantes para el Régimen de Pensiones de Comunicaciones, con anterioridad a la publicación de este Reglamento, por concepto de traspaso de cotizaciones o diferencias en cotizaciones, según corresponda.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diez días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Hacienda, Leonel Baruch.—1 vez.—(Solicitud Nº 21327).—C-14400.—(21452).
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