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27773-MAG-S-TSS

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERIA,

DE SALUD Y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

Con fundamento en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, y de conformidad con las facultades establecidas en los artículos 2º y 18, inciso e de la Ley de Protección Fitosanitaria, Nº 7664 del 2 de mayo de 1997, la Ley General de Salud, Nº 5395 del 30 de octubre de 1973, artículos 2º, 4º, 245 y 345, incisos 7) y 18) y sus reformas.

Considerando:

1º—Que es función del Estado velar por la salud de la población y del medio ambiente.

2º—Que es función del Estado emitir disposiciones legales pertinentes en materias de salud ocupacional.

3º—Que los plaguicidas de nombre genérico: DDT, lindano y sus isómeros, pentaclorofenol y los microcontaminantes hexaclorodibenzo-p-dioxinas (HxCDD), endrín, clordano, heptacloro, aldrín, declorano, dieldrín, toxafeno, clordecone, clordimeform, dibromocloropropano, etilendibromuro, dinoseb y nitrofen, han mostrado persistencia en el suelo, son altamente tóxicos para la vida acuática, aves y abejas, pueden causar una reducción considerable de organismos a los que no va dirigida la aplicación del producto. Algunos de ellos presentan acumulación de residuos en tejidos grasos de humanos y animales domésticos, defecto teratogénico, cancerígeno, potencial de causar esterilidad en humanos y de producir transtornos mutagénicos, anemia aplástica, leucemia, irritación de la piel y toxicidad a nivel de sistema nervioso central por absorción a través de la piel.

4º—Que existen productos sustitutos eficaces que no ofrecen los riesgos que presentan dichos plaguicidas para la salud humana y el ambiente. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Prohibir el registro, formulación, fabricación, importación, exportación, tránsito, depósito, almacenamiento, venta y uso agrícola, veterinario y como medicamento de los productos que contengan DDT, lindano y sus isómeros, pentaclorofenol y los microcontaminantes hexaclorodibenzo-p-dioxinas (HxCDD), endrín, clordano, heptacloro, aldrín, declorane, dieldrín, toxafeno, clordecone, clordimeform, dibromocloropropano, etilendibromuro, dinoseb y nitrofen como ingrediente activo.

Artículo 2º—Sólo excepcionalmente el Ministerio de Salud podrá usar el insecticida DDT en existencia, en áreas definidas y cuando no disponga de un sustituto, en casos de emergencia, para interrumpir la transmisión de la malaria.

Artículo 3º—El Ministerio de Agricultura y Ganadería por medio de la Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria y la Dirección de Salud Animal, y el Ministerio de Salud, velarán por el cumplimiento de estas disposiciones.

Artículo 4º—Deróguense los decretos ejecutivos Nº 25534-S-MTSS-MAG del 19 de agosto de 1996; Nº 20184-S-MAG del 15 de octubre de 1990; Nº 19446-S-MAG del 12 de diciembre de 1989; Nº 19447-S-MAG del 12 de diciembre de 1989; Nº 18345-S-TSS-MAG del 15 de julio de 1988 y el Nº 18346-S-TSS-MAG del 15 de julio de 1988 y cualesquiera otra disposición administrativa o decreto ejecutivo que se le oponga.

Artículo 4º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diecinueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—Los Ministros de Agricultura y Ganadería, Dr. Esteban R. Brenes C., de Salud, Dr. Rogelio Pardo Evans y de Trabajo y Seguridad Social, Lic. Víctor Morales Mora.—1 vez.—(Solicitud Nº 19678).—C-4200.—(19992).

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