Colocado en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
27768-MAG
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA,
Con fundamento en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, y de conformidad con las facultades establecidas en los artículos 2º y 18, inciso e) de la Ley de Protección Fitosanitaria, Nº 7664 del 2 de mayo de 1997.
Considerando:
1º—Que siendo la caficultura de gran importancia económica y social, deben decretarse las medidas del caso para contrarrestar los efectos negativos que actualmente produce el uso del producto químico denominado etileno (ácido 2 cloro etil fosfórico) o cualquier otro madurante artificial que pueda ser aplicado en el futuro.
2º—Que la aplicación del etileno (ácido 2 cloro etil fosfórico) disminuye el rendimiento y la calidad del beneficiado del café, porque su volumen y apariencia al ser tostado es similar a la del café verde.
3º—Que la calidad de la taza se ve afectada con este sistema de madurado artificial del café, pues se detecta pérdida de cuerpo y acidez.
4º—Que no se puede permitir que los granos de café tratados con este químico sean mezclados con granos de café fisiológicamente bien consolidados, ya que esta práctica va en detrimento del prestigio del café de Costa Rica, lo que en última instancia podría generar un descenso en el volumen de exportaciones, con la consecuente disminución del flujo de divisas al país.
5º—Que el Ministerio de Agricultura y Ganadería está facultado para prohibir el uso de agroquímicos a fin de proteger los cultivos, el ambiente, la salud humana y animal, y ante el incumplimiento de sus disposiciones, está legitimado para gestionar ante los tribunales comunes la imposición de las penas que establece la Ley de Protección Fitosanitaria, según corresponda. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Prohibir el uso del producto químico denominado etileno (ácido 2 cloro etil fosfórico) o de cualquier otro madurante artificial que acelere el proceso natural de maduración del fruto del café. La venta de este tipo de producto, para otros cultivos podrá ser supervisada o controlada en el caso de considerarse conveniente por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 2º—Todo beneficiador que reciba café artificialmente madurado con etileno (ácido 2 cloro etil fosfórico) o cualquier otro madurante artificial deberá considerar la entrega como si fuera de café verde y así lo especificará en el recibo que extienda.
Artículo 3º—El uso de madurantes artificiales en contravención con lo dispuesto por este Decreto facultará al Ministerio de Agricultura y Ganadería a gestionar ante los Tribunales comunes la imposición de las sanciones, que prevé la Ley de Protección Fitosanitaria y sus reglamentos, para el uso de productos químicos nocivos para los cultivos.
Artículo 4º—El personal técnico del Instituto del Café de Costa Rica y el Ministerio de Agricultura y Ganadería velarán por el cumplimiento de las disposiciones contempladas en este Decreto. En tal sentido se les faculta para que recojan muestras de café, las que bastarán como evidencia el uso del producto; estas muestras también podrán ser analizadas en el Laboratorio Químico del Instituto del Café de Costa Rica y en la Sección de Catación para dar mayor respaldo al criterio de los técnicos. Para la prueba de laboratorio se podrá emplear el método de determinación de azúcares totales.
Artículo 5º—En caso de llegar a determinarse que el café ha sido madurado con etileno (ácido 2 cloro etil fosfórico) o cualquier otro madurante artificial, se remitirá comunicación de tal circunstancia a los beneficios aledaños a la zona de producción para que den cumplimiento a lo preceptuado en el artículo segundo de este Decreto, sin perjuicio de las sanciones que en sede judicial pudieran imponerse.
Artículo 6º—Deróguese el decreto ejecutivo Nº 25327-MAG del 17 de mayo de 1996, visible a Diario Oficial "La Gaceta" Nº 135 del 16 de julio de 1996.
Artículo 7º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diecinueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Dr. Esteban R. Brenes C.—1 vez.—(Solicitud Nº 19677).—C-5150.—(19987).
Colocado en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983