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Costa Rica - Desde 1983
27767-MAG-S
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Y DE SALUD,
Con fundamento en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, y de conformidad con las facultades establecidas en los artículos 2º y 18, inciso e) de la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664 del 2 de mayo de 1997 de la Ley General de Salud, Nº 5395 del 30 de octubre de 1973, artículos 2º, 4º, 245 y 345, incisos 7) y 18) y sus reformas.
Considerando:
1º—Que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.
2º—Que el captafol (cis-N(1,1,2,2-tretracloroetiltio), 4-ciclohexeno 1,2-dicarbiximida), es un fungicida no sistémico, utilizado para el control de las enfermedades foliares en ciertos cultivos frutales y vegetales, como protector de ciertas semillas y preservantes para madera.
3º—Que el captafol ha sido identificado como producto con riesgo potencial, cancerígeno para humanos, altamente tóxico para peces, tóxico para invertebrados acuáticos. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Prohibir el registro, formulación, fabricación, importación, exportación, tránsito, depósito, almacenamiento, venta y uso agrícola del captafol como ingrediente activo.
Artículo 2º—El Ministerio de Agricultura y Ganadería por medio de la Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria y el Ministerio de Salud, velarán por el cumplimiento de estas disposiciones.
Artículo 3º—Deróguese el decreto ejecutivo el Nº 18458-MAG-S del 12 de agosto de 1988, visible a Diario Oficial "La Gaceta" Nº 190 del 6 de octubre de 1988 y el decreto ejecutivo Nº 19260-MAG-S del 11 de setiembre de 1989.
Artículo 4º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diecinueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—Los Ministros de Agricultura y Ganadería, Dr. Esteban R. Brenes C. y de Salud, Dr. Rogelio Pardo Evans.—1 vez.—(Solicitud Nº 19670).—C-2500.—(19986).
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