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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
27762-H-C
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y LOS MINISTROS DE HACIENDA,
Y DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES
Considerando:
1º—Que la Ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, denominada "Código de Normas y Procedimientos Tributarios", en su artículo 42; autoriza al Poder Ejecutivo, para que, con base en la experiencia derivada de su aplicación, modifique las disposiciones relativas a las formas de pago de los tributos previstos por las leyes tributarias, a fin de hacerlas más adecuadas y eficaces para su recaudación, mediante decreto emitido por conducto del Ministerio de Hacienda.
2º—Que actualmente se encuentra vigente el Impuesto sobre Espectáculos Públicos, creado mediante Ley Nº 3 de 14 de diciembre de 1918, reformada mediante Leyes Nºs. 2926 de 26 de agosto de 1939, 362 de 26 de agosto de 1940, 841 de 15 de enero de 1947, 228 de 13 de octubre de 1948, 3632 de 16 de diciembre de 1965, 4844 de 29 de setiembre de 1971 y 5780 de 29 de julio de 1975, cuya aplicación fue regulada por el Decreto Nº 5961-H de 29 de abril de 1976, y su reforma, el cual es necesario reformar a efecto de lograr un proceso de recaudación más adecuado y eficiente.
3º—Que el artículo 2° de la Ley Nº 5780 establece entre otras cosas, que al Teatro Nacional le corresponde coadyuvar en la vigilancia del correcto cobro de este impuesto, además es el encargado de hacer la distribución correspondiente, a cada una de las entidades usufructuarias de este tributo.
4º—Que tanto la Procuraduría General de la República como el Tribunal Fiscal Administrativo se han pronunciado sobre diversos aspectos relacionados con este impuesto, por lo que se hace necesario adecuar los mismos a los procedimientos de administración, fiscalización, recaudación y distribución del Impuesto sobre Espectáculos Públicos, con el propósito de que el Teatro Nacional actúe como órgano auxiliar de la Administración Tributaria, aprovechando la infraestructura administrativa que actualmente posee dicha institución para realizar esta labor.
5º—Que el artículo 46 de la Ley Nº 7097 de 18 de agosto de 1988, establece que el citado impuesto se pagará en la Región Central a favor del Teatro Nacional y en la regiones Chorotega, Pacífico Central, Brunca, Huetar Atlántico y Huetar Norte a favor de las municipalidades.
6º—Que el artículo 100 de la Ley Nº 7800 de 30 de abril de 1998, exonera del pago de los impuestos sobre espectáculos públicos vigentes a favor de las municipalidades u organismos o entidades gubernamentales, los espectáculos, las actividades o los torneos deportivos que organicen las Sociedades Anónimas Deportivas, las asociaciones y las federaciones deportivas, debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas y reconocidas como tales por el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación. Por tanto,
De conformidad con lo que establecen los incisos 3 y 18 del artículo 140 de la Constitución Política, y las normas citadas,
Decretan:
El siguiente
REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO
SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, CREADOS POR LEYES Nºs. 3 DE 14 DE DICIEMBRE DE 1918 Y 37
DE 23 DE DICIEMBRE DE 1943, Y SUS REFORMAS
Artículo 1º—Constituye hecho generador de la obligación, la presentación o el ingreso a toda clase de espectáculos públicos y diversiones no gratuitas, tales como cines, teatros, circos, carruseles, salas de juegos electrónicos, de patinaje, juegos movidos por máquina de tracción mecánica o animal, máquinas tragamonedas, exposiciones y presentaciones deportivas de todo tipo excepto las mencionadas en el artículo 100 de la Ley No. 7800 de 30 de abril de 1998, toda función, representación de tipo artística, musical y/o bailable, que se haga en vivo o utilizando reproductores de audio y/o video en discotecas, salones de baile, gimnasios, u otros lugares destinados o no al efecto, así como cualquier otra actividad que pueda calificarse como entretenimiento, diversión o espectáculo, en los cuales se cobre cuota de ingreso, entendiéndose por la misma los montos que se cancelen por consumo mínimo, barra libre, admisión consumible, derecho de admisión y similares.
Artículo 2°—En lo que respecta a la Región Central del país, son beneficiarios de este impuesto: el Teatro Nacional, la Compañía Nacional de Teatro, el Museo de Arte Costarricense y los programas juveniles de la Orquesta Sinfónica Nacional, correspondiéndoles de la recaudación de este tributo una proporción del 50%, 30%, 10% y 10% respectivamente.
En las restantes regiones el impuesto se pagará a favor de las Municipalidades, las cuales destinarán el 50% de esos ingresos para programas culturales, y el otro 50% para programas deportivos en el respectivo cantón.
Artículo 3º—Son contribuyentes de este impuesto las personas físicas o jurídicas propietarias, arrendatarias y/o usuarias de los locales dedicados a la presentación de los espectáculos y diversiones indicados en el artículo 1°, y las personas físicas o jurídicas, que contraten la presentación en Costa Rica de espectáculos y diversiones, de carácter nacional o internacional, aún cuando realicen su actividad eventualmente.
Son responsables solidarios:
a) Los empresarios que permanentemente explotan el negocio de espectáculos públicos, cuando hayan cedido a título oneroso, el uso o disfrute eventual de las instalaciones a un tercero que va a continuar su explotación.
b) Los dueños de locales, lotes o terrenos, cuando a título oneroso lo ceden eventualmente para la realización de diversiones o espectáculos públicos gravados.
c) Los apoderados, directivos y/o representantes de toda persona física o jurídica obligada a pagar este tributo, serán responsables en lo personal, por las acciones o las omisiones establecidas en la Ley de Espectáculos Públicos y en este Reglamento. Tal responsabilidad no se presume, y por tanto, está sujeta a la debida demostración.
Artículo 4º—La Dirección General de la Tributación Directa actuará como Administración Tributaria de este impuesto y el Teatro Nacional actuará como órgano auxiliar de la misma en la gestión de fiscalización, administración, recaudación y distribución del Impuesto sobre Espectáculos Públicos.
Para tales efectos, el Teatro Nacional podrá:
a) Establecer mecanismos de fiscalización antes o durante la realización o presentación de los espectáculos públicos y las diversiones. Para tales efectos los fiscales del Teatro Nacional tendrán libre acceso a los lugares donde se realicen dichas actividades.
b) Requerir a cualquier persona natural o jurídica, que cumpla con su obligación tributaria dentro del plazo señalado en el artículo 10 de este Reglamento.
c) Cerciorarse de la veracidad del contenido de la información suministrada por el contribuyente por los medios y procedimientos de análisis e investigación legales que estime convenientes, a efecto de determinar la verdadera magnitud del hecho imponible y el tributo correspondiente.
d) Organizar y gestionar el cobro administrativo del tributo; llevar un registro de contribuyentes ocasionales y permanentes en donde se detalle los montos cancelados y el pendiente de cobro.
Artículo 5º—Las municipalidades podrán colaborar con el Teatro Nacional, para que previo a otorgar los respectivos permisos de funcionamiento de los espectáculos públicos y diversiones, requiera de los interesados la presentación de una constancia expedida por el Teatro Nacional, de estar al día en el pago del impuesto que percibe esa Dependencia.
Artículo 6º—El monto a pagar por concepto de este impuesto, se calculará tomando como base la totalidad de los ingresos brutos obtenidos en cada presentación del espectáculo gravado.
Cuando por circunstancias especiales se dificulte este mecanismo, la Administración Tributaria por medio del Teatro Nacional procederá a realizar una estimación de oficio, tomando como base el ingreso bruto que se pueda generar de acuerdo a la capacidad total del local en el que se presentará o realizará la actividad para la que se solicita el respectivo permiso de diversión o de espectáculo público.
Las entradas de cortesía, deberán reportarse en los formularios correspondientes y podrá deducirse su importe del monto bruto de la taquilla recaudada por evento, hasta un máximo de un 5% de las entradas de primera clase y de un 10% de las entradas populares.
La falta de pago en los términos establecidos por este Decreto, facultará a la Administración Tributaria, a iniciar el procedimiento administrativo para la determinación del monto del impuesto adeudado.
Cuando se trate del impuesto que deben cancelar los propietarios de los establecimientos en donde operen máquinas tragamonedas, la Administración Tributaria por medio del Teatro Nacional, previo apercibimiento, comunicará por escrito al Ministerio de Gobernación y Policía el atraso en que incurra el contribuyente, para que proceda al cierre del establecimiento.
En el caso de las máquinas tragamonedas u otro tipo de aparatos electrónicos que se utilicen para diversión, el monto a cancelar se calculará sobre el importe que se pague por medio de fichas, tiquetes o espacio de tiempo, o cualesquiera otros mecanismos que autorice la administración del Teatro Nacional.
Artículo 7º—La tarifa para todos los espectáculos públicos y diversiones será del 6% en todo el país, exceptuando los cines situados en los distritos de cantones que no son cabecera de provincia, que pagarán un 3%.
Artículo 8º—Toda persona o empresa que se dedique habitualmente a la presentación de espectáculos gravados, está obligada a llevar un registro diario, en el cual se anotarán todos los ingresos percibidos por cada espectáculo y el número de valores de boletas o entradas vendidas, que deberán tener a la disposición de los fiscales de espectáculos públicos, en todo momento.
Artículo 9º—Los contribuyentes están obligados a presentar toda la información necesaria para hacer la determinación del impuesto, de conformidad con los formularios que suministrará la Fiscalía de Espectáculos Públicos del Teatro Nacional.
Artículo 10.—Las personas físicas o jurídicas con negocios o establecimientos permanentemente dedicados a la presentación de espectáculos públicos y diversiones indicados en el artículo 1° de este Decreto, están obligadas a presentar la información y cancelar el impuesto dentro de los primeros ocho días naturales del mes inmediato siguiente.
La información deberá presentarse junto con el entero del pago del impuesto a favor del Teatro Nacional, en las oficinas del Banco Central de Costa Rica o en su defecto en cualquiera de las tesorerías auxiliares designadas por dicha entidad. Copia de la información y del entero pagado debe presentarse al Teatro Nacional. Los contribuyentes domiciliados fuera de San José podrán remitirlas por correo certificado.
Artículo 11º—Cuando se presenten situaciones especiales a juicio del Teatro Nacional y para aquellos casos en que el impuesto a pagar no exceda el monto de un salario base, entendiéndose esta denominación como la contenida en el artículo 2 de la Ley Nº 7337, el Teatro Nacional, por intermedio de sus fiscales o en su oficina central, podrá cobrar directamente el tributo, para lo cual extenderá el recibo de dinero correspondiente, debiendo depositar en el Banco Central de Costa Rica o entidades autorizadas los dineros recaudados, mediante el entero respectivo, a más tardar al día hábil siguiente de recibido el impuesto, de conformidad con lo que establece el artículo 17 de la Ley de la Administración Financiera de la República, N° 1279 del 2 de mayo de 1951, y sus reformas.
Si el contribuyente no estuviese de acuerdo en cancelar el impuesto bajo este procedimiento, se procederá a levantar el acta respectiva haciendo constar la base imponible y el monto del impuesto a pagar, entregándose en el mismo acto el entero correspondiente el cual deberá cancelar dentro de los ocho días hábiles siguientes a la presentación del espectáculo o diversión a que se refiere el acta.
Artículo 12.—Para la realización de los espectáculos públicos y diversiones indicadas en el artículo 1° de este Reglamento, que se presenten ocasionalmente, se requiere el permiso del Teatro Nacional, el cual se extenderá previo pago del tributo y que el solicitante se encuentre al día en el pago de sus obligaciones. En casos especiales, se podrá otorgar el permiso sin el previo pago del tributo, contra el otorgamiento de un bono de garantía o cualquier otro título valor a favor del Teatro Nacional, debiéndose pagar el impuesto a mas tardar ocho días hábiles después de haber finalizado la presentación del espectáculo o diversión, caso contrario se hará efectiva la garantía otorgada aplicándose los recargos correspondientes.
Artículo 13.—El pago del impuesto a que se refiere el presente Reglamento, deberá hacerse en las oficinas del Banco Central de Costa Rica o del que actúe como Cajero, debiendo utilizarce los formularios que para dicho propósito autorice el Teatro Nacional.
Los contribuyentes domiciliados fuera de San José podrán pagar el valor del impuesto, en cualquiera de las tesorerías auxiliares designadas por el Banco Central de Costa Rica.
Artículo 14.—La Administración Tributaria por medio del Teatro Nacional podrá eximir a los contribuyentes de la obligación de presentar la información mencionada en el artículo 8°, cuando para efectos de fijar la base imponible establezca cualesquiera de los siguientes sistemas alternativos.
Determinación presuntiva adelantada del impuesto que deberá pagar el contribuyente durante un año o por la temporada, tratándose de espectáculos eventuales. Para ese efecto se tendrán en cuenta los indicios necesarios para conocer la cuantía probable de la obligación tributaria y sólo podrá establecerse mediante solicitud expresa de los contribuyentes; y
Determinación de la obligación tributaria mediante el control numérico, sello, o venta de los talonarios de entradas a los empresarios, o cualquier otro sistema satisfactorio a juicio del Teatro Nacional, quien a su vez determinará dependiendo del espectáculo que se presente, si el pago debe hacerse antes, durante o después del espectáculo, o bien al final de un período de tiempo determinado.
Artículo 15.—Cuando haya evidencia suficiente de que la información suministrada por el contribuyente no se ajusta a la realidad, la Administración Tributaria a instancia del Teatro Nacional, podrá recalificar la información mencionada en el artículo 6°, o bien fijar de oficio el impuesto cuando el contribuyente omita presentar dicha información, siguiendo los procedimientos señalados en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Artículo 16.—El incumplimiento de las obligaciones contempladas en este Decreto se sancionarán de conformidad con lo que establece el Título III de la Ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Artículo 17.—Sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, el pago efectuado fuera de término, produce la obligación a cargo del sujeto pasivo, de pagar junto con el tributo adeudado, un interés sobre el saldo adeudado, transcurrido desde la fecha en que debió pagarse el impuesto hasta el día en que se canceló efectivamente el tributo.
La tasa de interés será la que haya fijado la Administración Tributaria en los términos que estipula el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
La mora en el pago será penada con un recargo del 1% por cada mes o fracción de mes transcurrido desde el momento en que debió satisfacerse la obligación, hasta la fecha del pago efectivo del tributo.
Artículo 18.—En caso de evasión del impuesto y de conformidad con lo que establece el artículo 3° de la ley 5780 del 11 de agosto de 1975, el contribuyente deberá cancelar una multa de diez veces el monto de este impuesto.
Artículo 19.—Se deroga el Decreto Nº 5961-H de 29 de abril de 1976, y su reforma.
Artículo 20.—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dieciséis días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve.
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—Los Ministros de Hacienda, Leonel Baruch, y de Cultura, Juventud y Deportes, Astrid Fischel Volio.—1 vez.—(Solicitud Nº 16938).—C-19000.—(19981).
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