Colocado en internet con el auspicio de

A     B     O     G     A     D     O   S
Costa Rica - Desde 1983

Costa Rica
Normativa de la Administración Pública

Volver a la página principal

27761-MTSS

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

En uso de las atribuciones conferidas por los artículos 140, incisos 3), 18) y 20) de la Constitución Política, 25, 27 y 28 de la Ley General de la Administración Pública.

Considerando:

1°—Que el artículo 60 de la Ley N° 7138 de noviembre de 1989, establece la potestad del Poder Ejecutivo de remunerar las dietas de los miembros de las Juntas Directivas de las Instituciones Autónomas y demás Juntas Directivas nombradas por el Poder Ejecutivo, de conformidad con el índice de inflación que determine el Banco Central de Costa Rica.

2°—Que según las disposiciones de esta Ley, en relación con el índice inflacionario determinado por el Banco Central para el año 1997, se debe fijar en la suma de ¢12.618.00 (doce mil seiscientos dieciocho colones) por dieta.

3°—Que el rige del anterior aumento se autorizó a partir de 1998.

4°—Que jurídicamente es posible utilizar la misma ley como parámetro para la fijación de las dietas que corresponden a los miembros que integran la Junta directiva del Consejo de Salud Ocupacional.

5°—Que a los miembros Directores del Consejo de Salud Ocupacional, designados por el Poder Ejecutivo, se les autoriza el pago de dietas, de conformidad con el Decreto Ejecutivo N° 23401-MTSS del 7 de junio de 1994. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1°—Modifíquese el monto asignado al pago de dietas de los miembros del Consejo de Salud Ocupacional establecido en el artículo 1° del Decreto Ejecutivo 26872-MTSS del 1º de enero de 1998, publicado en "La Gaceta" N° 90 del 12 de mayo de 1998.

Artículo 2°—Los miembros directores del Consejo de Salud Ocupacional, devengarán las dietas fijas y consecutivas, que tanto su ley como su reglamento indican, con el monto de ¢12.618.00 (doce mil seiscientos dieciocho colones) por cada dieta. Sólo tendrán derecho a dieta los directores que asistan a las sesiones respectivas, sujeto a la existencia del contenido presupuestario correspondiente.

Artículo 3°—Rige a partir del 1° de enero de 1999.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diez días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Víctor Morales Mora.—1 vez.—(Solicitud Nº 5850).—C-2850.—(19980).

Colocado en internet con el auspicio de

A     B     O     G     A     D     O   S
Costa Rica - Desde 1983

Costa Rica
Normativa de la Administración Pública

Volver a la página principal