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27758-RE

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO,

En virtud de las atribuciones y potestades que le confieren los incisos 10, 12 y 20 del artículo 140 de la Constitución Política y;

Considerando:

1º—Que de conformidad con la nota 060-99 de 9 de febrero de 1999 del Excelentísimo señor Ergun Pelit, Embajador de la República de Turquía en México D.F y la nota 230-99 de 9 de marzo de 1999 (nota de respuesta) del señor Canciller Roberto Rojas, se formalizó un Acuerdo por canje de notas para la supresión del requisito de visado entre ambos países, cuyo texto es el siguiente:

"Tengo el honor de referirme a la nota 060-99, de Vuestra Excelencia, de fecha 9 de febrero de 1999, cuyo texto dice lo siguiente:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en relación con el deseo del Gobierno turco de estrechar las relaciones con la República de Costa Rica y facilitar el intercambio de personas entre ambos países. En este sentido el Gobierno de la República de Turquía estaría dispuesto a celebrar un Acuerdo con la República de Costa Rica, para la supresión del requisito de visado en los siguientes términos:
1. Los nacionales costarricenses, titulares de pasaportes válidos de su nacionalidad, estarán exentos del requisito de visa para ingresar a la República de Turquía procedentes de cualquier parte del mundo y permanecer en ella por el término de treinta días. Los viajeros deberán acreditar, en caso de serles requerido, poseer medios económicos propios para el propósito de su viaje.
2. Los nacionales turcos, titulares de pasaportes válidos de su nacionalidad, estarán exentos del requisito de visa para ingresar a la República de Costa Rica procedentes de cualquier parte del mundo y permanecer en ella por el término de treinta días. Los viajeros deberán acreditar, en caso de serles requerido, poseer medios económicos propios para el propósito de su viaje.
3. La exención de visado no exime a los nacionales de ambos países que viajen al territorio del otro país, de cumplir y respetar la legislación vigente en cada uno de ellos, particularmente en lo que se refiere al ingreso y residencia (temporal o permanente), así como las normas referidas a la obtención de empleo y ejercicio profesional.
4. Las autoridades competentes de cada país se reservan el derecho de impedir el ingreso o estadía en su territorio a aquellas personas que consideren indeseables. Los Gobiernos no estarán obligados a expresar las razones que llevaron a impedir dicho ingreso o permanencia.
5. Cualquiera de las partes podrá suspender temporalmente, por razones de orden público, la aplicación de lo previsto en este Acuerdo sobre la totalidad o parte de su territorio. Dicha suspensión será notificada por la vía diplomática.
6. El presente acuerdo tendrá vigencia por tiempo indefinido, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las partes. Dicha denuncia surtirá efectos treinta días después de la recepción de la misma por la otra parte, por vía diplomática.
Si lo antes expuesto fuera aceptable para el Gobierno de la República de Costa Rica, esta nota y la respuesta de Vuestra Excelencia en la que conste dicha conformidad, constituirán un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos, que entrará en vigor a los treinta días de la fecha de su nota de respuesta.
Al respecto, comunico a Vuestra Excelencia que el Gobierno de la República de Costa Rica se encuentra conforme con lo dispuesto en la nota 060-99 referida, constituyéndose esta nota y la de Su Excelencia en un Acuerdo por Canje de Notas, que entrará en vigencia a los treinta días de la fecha de la presente nota."

Decretan:

Artículo 1º—Promulgarlo teniéndolo como vigente para todos los efectos internos y externos en la fecha establecida en el acuerdo en cuestión.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los quince días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Roberto Rojas.—1 vez.—(Solicitud Nº 14919).—C-6200.—(19977).

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