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A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
27756-MEP
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE EDUCACION PUBLICA,
En el ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, Nº 3481 del 13 de enero de 1965, y con fundamento en los acuerdos adoptados por el Consejo Superior de Educación, en la sesión Nº 4-99 del 22 de enero y sesión Nº 15 del 18 de febrero de 1999.
Decretan:
Artículo 1º—Refórmase los artículos 2; los incisos e) h) e i) del artículo 3; y los artículos 6, 8, 9, 10, 11, 13, 14 y 18 del Reglamento sobre los Exámenes de Bachillerato en Educación Media, Decreto Ejecutivo Nº 24.232-MEP del 24 de marzo de 1995 y sus reformas, para que en lo sucesivo se lean así:
"Artículo 2º—El diploma de Bachiller en Educación Media, acredita los conocimientos básicos requeridos para alcanzar el perfil académico establecido en el currículo de este nivel de la educación.
Artículo 3º—...
e) Establecer el logro académico general obtenido por el estudiante egresado de la Educación Diversificada, en relación con los criterios definidos en el currículo nacional básico.
h) Incorporar, con base en los resultados obtenidos por los estudiantes en los Exámenes de Bachillerato y en la medida que lo permita esta información, las medidas correctivas necesarias en el sistema educativo.
i) Hacer del Bachillerato un elemento apropiado en el control de la calidad de la educación costarricense.
Artículo 6º—El Consejo Superior de Educación aprobará el temario de cada una de las diferentes asignaturas que se examinan en Bachillerato, a propuesta del Ministerio de Educación Pública. El temario de cada asignatura indicará los contenidos y los objetivos instruccionales que se evaluarán en la respectiva prueba y delimitará el ámbito para la elaboración de ésta. Estos temarios deberán ser divulgados entre los estudiantes, entre los profesores y los padres de familia y servirán como guía tanto para los profesionales de la docencia como para los estudiantes, en función de los exámenes de Bachillerato.
Artículo 8º—Para rendir las pruebas de Bachillerato y poder optar por el correspondiente diploma, los estudiantes regulares del último año de la Educación Diversificada deberán previamente inscribirse como postulantes en el mes de abril del año respectivo, utilizando los formularios que, al efecto, se le proveerá en su centro educativo.
Artículo 9º—En la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el postulante deberá expresar en cuál disciplina científica y en cuál idioma extranjero va a rendir su examen de bachillerato. Esta solicitud deberá ser entregada a la administración institucional a más tardar el último día hábil del mes de abril que corresponda.
Artículo 10.—La calificación final del postulante en cada una de las asignaturas se determinará mediante la combinación de la calificación obtenida en el respectivo examen de bachillerato con el promedio de las calificaciones obtenidas en la Educación Diversificada en las asignaturas: español, matemáticas, estudios sociales, inglés o francés (según corresponda), biología, química o física (según corresponda). Véase el transitorio Nº 1
Artículo 11.—En la calificación final del postulante, el promedio de calificaciones a que se refiere el artículo 10 tendrá un valor del 40% y la calificación obtenida en el respectivo examen de bachillerato tendrá un valor del 60%.
El diploma de bachiller se hará acompañar de la mención "Bachiller con excelencia" cuando el postulante hubiere obtenido una calificación final igual o superior o noventa en cada una de las asignaturas examinadas en bachillerato.
Artículo 13.—Los postulantes que alcancen, según el procedimiento anterior, una calificación final igual o superior a setenta, se tendrán por aprobados en la respectiva asignatura.
Artículo 14.—Los postulantes que aprobaren la totalidad de los exámenes de bachillerato de conformidad con lo que señala el artículo 13, se harán acreedores al diploma de Bachiller en Educación Media, siempre que a su vez hubieren aprobado la totalidad de las asignaturas del respectivo año escolar.
Los estudiantes que estuvieren aplazados hasta en tres asignaturas tienen el derecho de mantener las notas de los exámenes de bachillerato hasta tanto aprueben esas asignaturas en las convocatorias de aplazados definidas en el Reglamento de Evaluación. Los estudiantes que fueren reprobados, de conformidad con las normativas establecidas en el Reglamento de Evaluación, deberán repetir el curso lectivo y, por lo tanto, los exámenes de bachillerato.
Artículo 18.—La primera convocatoria se realizará en la tercera semana de mes de noviembre de cada año. En esta convocatoria sólo podrán presentar los exámenes los estudiantes regulares del último año de la Educación Diversificada que se hayan inscrito previamente como postulantes y aquellos que se postulen por segunda vez, en razón de que no hubiesen aprobado los exámenes de bachillerato en la convocatoria inmediata anterior.
No obstante, en la última semana del mes de setiembre de cada año se realizará una convocatoria especial para los estudiantes de Educación Técnica Profesional cuyo plan de estudios así lo exija según disposición previa del Consejo Superior de Educación. En este caso y para los postulantes que lo requieran, la segunda convocatoria se ajustará a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Transitorio 1: La disposición referente a la calificación final, contenida en el artículo 10, entrará en plena vigencia a partir del año 2000, para quienes se inscriban como postulantes antes de esa fecha la calificación final en cada una de las disciplinas se determinará mediante la combinación del promedio general de las calificaciones obtenidas en la Educación Diversificada hasta la conclusión del primer período del respectivo curso lectivo con la calificación del Examen de Bachillerato.
Transitorio 2: La disposición contenida en el artículo 14 tendrá vigencia hasta el año 2000, a partir del año 2001 sólo podrán presentar exámenes de bachillerato los postulantes que hubieren aprobado previamente la totalidad de las asignaturas del respectivo año escolar."
Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diecinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Educación Pública, Lic. Guillermo Vargas Salazar.—1 vez.—(Solicitud Nº 17118).—C-11200.—(19975).
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