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A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
27751-MEIC
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO,
En uso de las atribuciones que les confiere el artículo 140 de la Constitución Política en sus incisos 3) y 18), el artículo 28.2b de la Ley General de Administración Pública Nº 6227 de 2 de mayo de 1978, Ley de Normas Industriales, Nº 1698 de 26 de noviembre de 1953, Ley del Sistema Internacional de Unidades, Nº 5292 de 9 de agosto de 1973, Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994, Ley de Aprobación Tratado de Libre Comercio Estados Unidos Mexicanos - Costa Rica, Nº 7474 de 20 de diciembre de 1994, Ley de Aprobación del Acta final en que se incorporan los resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, Nº 7475 del 20 de diciembre de 1944 y Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ley 6054 del 14 de junio de 1977 y sus reformas, DE-27351-MP-MEIC del 14 de octubre de 1998, Creación de la Comisión Nacional de Desregulación,
Considerando:
1º—Que la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472 del 20 de diciembre de 1994, en su artículo 3 establece que: "los trámites y los requisitos de control y regulación de las actividades económicas no deben impedir, entorpecer ni distorsionar las transacciones en el mercado interno ni internacional. La Administración Pública debe revisar, analizar y eliminar, cuando corresponda esos trámites para proteger el ejercicio de la libertad de empresa y garantizar la defensa de la productividad..."
2º—Que mediante Decreto Ejecutivo N° 26442-MEIC, se promulga el Reglamento Técnico R-TCR54:1997 "Etiquetado de los Productos no alimenticios", publicado en "La Gaceta" N° 218 de 12 de noviembre de 1997, regulando generalizadamente el etiquetado de todos los productos no alimenticios, preenvasados o no, que se ofrecen al consumidor.
3º—Que dicho Reglamento Técnico, estableció un Transitorio Unico, el cual otorgaba un plazo máximo de seis (6) meses para que todos los sectores cubiertos se pusieran a derecho, plazo que fue prorrogado por el decreto 27142-MEIC.
4º—Que no existe un estudio del impacto regulatorio de dicha disposición que sopese los costos y beneficios asociados a consumidores, empresarios y Estado, de forma que justifique la permanencia del Reglamento Técnico.
En razón de lo anterior, el Reglamento Técnico se convierte en una traba al comercio, sin que medie un beneficio neto para la colectividad.
5º—Que la cantidad de productos que pretende regular el Reglamento es tan grande y disímil que su aplicación resulta de imposible cumplimiento.
Siendo que, de igual forma el Reglamento que lo precede, Decreto Ejecutivo N° 13744-MEIC "Norma Oficial de Rótulos y Etiquetas para Productos no Alimenticios", adolece de los mismos defectos.
6º—Que con el objetivo de no crear trámites y procedimientos innecesarios, es preciso definir previamente cuáles productos no alimenticios efectivamente requieren un reglamento técnico de etiquetado. La Comisión Nacional de Desregulación, bajo esta premisa revisará y recomendará en coordinación con la Administración y el sector privado un listado de productos sujeto a regulación especial.
7º—Que la Comisión Nacional de Desregulación, creada por decreto número 27351-MP-MEIC del 14 de octubre de 1998, compuesta por personeros del sector público y privado, ambos comprometidos en llevar a soluciones concretas en el campo de la desregulación y conscientes de que el país posee gran cantidad de regulaciones, en varios casos obsoletas, muchas de las cuales no se aplican, otras que reducen la competitividad del país o bien imponen barreras al libre comercio; identificando y analizando una serie de regulaciones estudiadas por ambos sectores, recomiendan la derogatoria de los siguientes decretos ejecutivos. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Deróguese el Decreto Ejecutivo N° 26442-MEIC, RTCR-54:1997 "Etiquetado de los Productos no alimenticios".
Artículo 2º—Deróguese el Decreto Ejecutivo N° 13744-MEIC "Norma Oficial de Rótulos y Etiquetas para Productos no Alimenticios".
Artículo 3º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los treinta días del mes marzo de mil novecientos noventa y nueve.
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Economía, Industria y Comercio, Samuel Guzowski Rose.—1 vez.—(Solicitud Nº 22083).—C-6000.—(19931).
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