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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
27728-SP
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE GOBERNACION Y POLICIA
Y SEGURIDAD PUBLICA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 140 incisos 6) y 8) de la Constitución Política; 1, 8 incisos c), d) y j) de la Ley General de Policía número 7410 del 26 de mayo de 1994; 25, 27 de la Ley General de la Administración Pública.
Considerando:
1º—Que es obligación del Poder Ejecutivo controlar la portación de armas de fuego que se encuentran en manos de los ciudadanos. Lo anterior conlleva la obligación estatal de establecer plazos perentorios pero razonables del tiempo que pueda portar el arma para la defensa legitima de su vida y bienes.
2º—Que la normativa vigente que regula la portación de armas de fuego permitidas expone dos tipos de permisos de portación, uno para los miembros de los Cuerpos de Policía y los miembros de los Supremos Poderes con un plazo de vigencia de dos años y el otro como un permiso especial de portación orientado a las personas que su vida se encuentra razonablemente expuesta al peligro y a los funcionarios públicos que por la índole de su funciones, necesiten una arma para protegerse, con una validez de un año renovable.
3º—Que el artículo 36 de la ley número 7530 es omiso al omitir indicar que personas le procede este tipo de permiso, dejando el legislador una laguna jurídica que la administración tiene que subsanar, siempre respetando el principio de legalidad consagrado en nuestra legislación. Por lo que es procedente reglamentar el plazo del permiso de portación de armas de fuego para aquellas personas que no la portaran cargada en poblado y que su vida no se encuentra razonablemete en peligro. Por tanto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE GOBERNACION Y POLICIA
Y SEGURIDAD PUBLICA,
Decretan:
Artículo 1º—Refórmese los artículos 40, 41 y 42 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, decreto número 25120-SP para que en lo sucesivo se lean:
Artículo 40.—Permiso especial de portación
"El permiso especial de portación de armas permitidas señalado en el artículo 37 de la ley, faculta al autorizado, para portar el arma cargada en poblado para su defensa personal. Procederá cuando la vida de la persona autorizada estuviera razonablemente expuesta al peligro. Dicho permiso tendrá una vigencia de un año y podrá ser renovado por periodos iguales".
Artículo 41.—De la vigencia del permiso de portación
"Las personas que no se encuentran en las circunstancias del artículo anterior el Departamento podrá extenderle un permiso por dos años, de conformidad con el artículo 36 del a Ley, el cual podrá revocar los permisos en cualquier momento por razones de seguridad o porque modifiquen las circunstancias de hecho en virtud de la cuales se concedió".
Artículo 42.—Requisitos para obtener el permiso de portación para personas físicas
"Solicitud del permiso especial de portación de armas permitidas a que hace referencia el artículo 37 de la ley y el permiso de portación de armas de fuego del artículo 36 de la Ley, debe formularse personalmente o por escrito autenticado, ante el departamento o en sus oficinas auxiliares, acompañada de timbre policial de mil colones y tres fotografías tamaño pasaporte, la solicitud deberá contener el nombre, apellidos, calidades y domicilio exacto, número telefónico y la identificación plena de las características del arma. Indicando las razones por las cuales su vida se encuentra razonablemente expuesta al peligro. Adjuntando fotocopia de la cédula de identidad por ambos lados o la cédula de residencia".
Artículo 2º—Las presentes regulaciones son sin perjuicio de las normas legales y reglamentarias que resulten aplicables.
Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Gobernación y Policía y Seguridad Pública, Juan Rafael Lizano Sáenz.—1 vez.—(Solicitud Nº 19447).—C-5400.—(17474).
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