Colocado en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
27720 MINAE
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y LA MINISTRA DEL AMBIENTE Y ENERGIA
Considerando:
1°—Que de conformidad con la Ley de Hidrocarburos (Ley Nº 7399 de 3 de mayo de 1994), corresponde al Poder Ejecutivo la implementación de los requisitos y trámites a seguir para otorgar, mediante el proceso de licitación pública, las concesiones necesarias para la explotación y exploración de las fuentes de hidrocarburos que se encuentren en el territorio nacional.
2°—Que el Consejo Técnico de Hidrocarburos ha analizado los requisitos establecidos para la primera ronda de licitación petrolera, determinando la conveniencia de realizar modificaciones que ajusten la normativa reglamentaria a criterios técnicos y científicos más apropiados a la realidad actual de la actividad exploratoria en materia de hidrocarburos.
3°—Que como parte de estos cambios, resulta indispensable ajustar los requisitos de las garantías de cumplimiento de los oferentes en el proceso licitatorio a los términos que se fijan en la Ley de la Contratación Administrativa y su reglamento.
4°—Igualmente, deviene en procedente trasladar al Ministerio del Ambiente y Energía la potestad de fijar, mediante resolución administrativa, la fijación del costo de la tarifa de reproducción de la información con que cuenta la Dirección General de Hidrocarburos sobre el potencial de estos bienes del dominio público.
5°—Con fundamento en los artículos 140 incisos 3 y 18 de la Constitución Política, y la Ley Nº 7399 de 3 de mayo de 1994:
Decretan:
1°—Modifíquese el artículo 52 del Decreto Ejecutivo Nº 25785-MIRENEM del 22 de enero de 1997 para que se lea de la siguiente manera:
"Artículo 52. Garantía de cumplimiento en el período de exploración.
A la firma del contrato, la contratista rendirá a favor del Ministerio del Ambiente y Energía una garantía incondicional, irrevocable y de cobro inmediato, en dólares de los Estados Unidos de América por un valor equivalente al porcentaje que se haya fijado en el cartel de la licitación y que oscilará entre el cinco por ciento (5%) y el diez por ciento (10%) de las inversiones estimadas del período de exploración a las que se comprometa para la correcta ejecución del contrato.
La garantía será devuelta a la contratista al término del período de exploración y una vez que hubiere demostrado el cumplimiento de las obligaciones del programa mínimo de trabajo o cuando se diere por terminado el contrato, previa justificación aceptada por el Ministerio del Ambiente y Energía de no haber tenido resultados favorables de la exploración.
En el caso de prórroga del período inicial de tres años, la Empresa deberá rendir nuevas garantías de cumplimiento, para cada prórroga, en el porcentaje que se defina por parte de la Dirección General de Hidrocarburos con la aprobación previa del Consejo Técnico de Hidrocarburos."
2°—Modifíquese el artículo 53 del Decreto Ejecutivo Nº 25785-MIRENEM del 22 de enero de 1997 para que se lea de la siguiente manera:
"Artículo 53. Garantía de cumplimiento en el período de explotación.
La contratista, en un plazo de diez días naturales después de aprobado el Plan de Desarrollo del Campo, rendirá a favor del Ministerio del Ambiente y Energía una garantía incondicional, irrevocable y de cobro inmediato en dólares de los Estados Unidos de América, equivalente a un porcentaje definido en el cartel de licitación y que oscilará entre el cinco por ciento (5%) y el diez por ciento (10%) de las inversiones requeridas para ejecutar los trabajos que se compromete a realizar en los cinco primeros años de este período, entre las que se incluyen, de ser el caso, las actividades correspondientes a la exploración adicional convenidos con la contratista.
La garantía deberá aumentar en proporción directa al aumento de la inversión por causa de nuevos descubrimientos.
Esta garantía se reducirá anualmente en proporción directa al cumplimiento del programa anual comprometido y se devolverá al cumplimiento de las obligaciones para los cinco primeros años de este período. Esta garantía se hará efectiva en caso de incumplimiento grave de cualquiera de las obligaciones del contrato, siempre y cuando se haya seguido el debido proceso."
3°—Deróguese el artículo 203 del Decreto Ejecutivo Nº 24735-MlRENEM del 29 de setiembre de 1995.
4°—A los efectos del artículo 52 de la Ley de Hidrocarburos, la tarifa a cobrar para efectos de la reproducción de la información será fijada por el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas mediante resolución fundamentada según el tipo y extensión de la documentación que se solicite.
5°—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a las ocho horas del día nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—La Ministra del Ambiente y Energía, Elizabeth Odio Benito.—1 vez.—(Solicitud Nº 21182).—C-7000.—(16980).
Colocado en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983