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Costa Rica - Desde 1983
27710-MAG
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA,
De conformidad con las atribuciones que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política;
Considerando:
1º—Que mediante decreto ejecutivo Nº 25480-H del 9 de setiembre de 1996, publicado en "La Gaceta" Nº 187 del 1º de octubre de 1996, se estableció que los bancos privados que decidan acogerse a la opción prevista en el inciso II) del artículo 59 de la ley 1844 del Sistema Bancario Nacional y sus reformas, deberán mantener un saldo equivalente por lo menos, al diez por ciento de sus captaciones totales a plazos de treinta días o menos en moneda local o extranjera, una vez deducido el encaje correspondiente en créditos dirigidos a la reconversión productiva de la micro y pequeña empresa industrial, agropecuaria o de servicio.
2º—Que mediante decreto ejecutivo Nº 26001-H del 7 de abril de 1997, publicado en "La Gaceta" Nº 89 del 12 de mayo de 1997, se adicionó un párrafo al decreto ejecutivo Nº 25480, indicando que será el Ministerio de Agricultura y Ganadería el que definirá cuales empresas quedan comprendidas en las categorías de micro y pequeña empresa agropecuaria.
3º—Que para el cumplimiento de este requisito es necesario contar con una definición de pequeño productor agropecuario que comprenda las categorías de micro y pequeña empresa agropecuaria para el acceso de los recursos.
4º—Que es interés del Gobierno de la República promover la reconversión de los productores agropecuarios del país. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—En función de la Ley que reglamenta el presente Decreto, las micro y pequeñas empresas agropecuarias podrán ser: a) empresas unipersonales, conformadas por un único productor agropecuario y que no estén inscritas como personas jurídicas; y b) empresas formalmente inscritas como personas jurídicas conformadas por uno o más socios.
Están comprendidas dentro del punto a) anterior, aquellas empresas unipersonales dedicadas a las actividades agropecuarias, cuyos ingresos brutos no sean mayores de US$ 50 mil anuales o su equivalente en colones. Las Instituciones bancarias a las que se refiere el presente Decreto tendrán por acreditado el nivel de ingresos de estas empresas solicitantes, por medio de su Declaración del Impuesto sobre la Renta del año inmediato anterior a la fecha de la gestión de crédito. Si la empresa unipersonal no fuere sujeto de impuesto de Renta, probará tal condición por medio de la Certificación que la Dirección General de la Tributación Directa emitirá al efecto.
Las empresas unipersonales podrán gestionar sus créditos individualmente. Asimismo, y con el fin de lograr la economía procesal necesaria, podrán hacerse representar por medio de la Organización de Productores que libremente escojan. Las Organizaciones de Productores no serán sujetos de crédito; únicamente podrán representar los intereses de las empresas unipersonales que soliciten este servicio a la Organización correspondiente.
Artículo 2º—Las empresas a las que se refiere el punto b) del artículo anterior, se clasificarán de la siguiente forma:
a. Se entenderá por microempresa agropecuaria aquella que tenga hasta 15 socios y que el número de empleados no exceda en más de 5 (cinco) al número de socios.
b. Se entenderá por pequeña empresa agropecuaria aquellas que tengan hasta 15 socios y empleen un máximo de 100 empleados.
Artículo 3º—Las empresas agropecuarias se clasificarán de acuerdo a sus actividades de producción en las siguientes categorías: agrícolas, pecuarias, de pesca, mercadeo, agroindustriales, de servicios, agroecoturísticas y agroforestales.
Artículo 4º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, al primer día del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Esteban R. Brenes Castro.—1 vez.—(Solicitud Nº 19659).—C-4800.—(16554).
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