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Costa Rica - Desde 1983
27697-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y LA MINISTRA DEL AMBIENTE Y ENERGIA,
En uso de las facultades que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, los artículos 104 y 120 de la Ley Nº 7317 del 21 de octubre de 1992, y el artículo 22 de la Ley Nº 7788 del 27 de mayo de 1998.
Considerando:
1º—Que la Ley de Biodiversidad tiene como objeto el conservar la biodiversidad y el uso sostenible de los recursos, y la distribución justa de los beneficios y costos derivados.
2º—Que uno de los fines que se ha propuesto la Administración, es el impulso de los programas para la conservación del medio ambiente y el lograr un desarrollo sostenible por medio de mecanismos que protejan los recursos e incentiven el cumplimiento de la ley.
3º—Que el monto de las multas por Delitos y contravenciones contra la Flora y Fauna establecidos en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, constituyen un mecanismo de financiamiento del Sistema Nacional de Areas de Conservación, por lo que debe de actualizarse las tarifas con base en el porcentaje indicado en la Ley Nº 7317.
4º—Que los artículos del 90 al 119 de la Ley Nº 7317, establecen los montos a cobrar en caso de aplicarse las multas ahí indicadas, pudiendo aumentarse anualmente en un diez por ciento (10%), por lo que al no encontrarse actualizadas las mismas, es procedente a poner en vigencia una nueva tarifa. Por tanto,
Decretan:
NUEVAS TARIFAS DE MULTAS PARA DELITOS
Y CONTRAVENCIONES CONTRA LA FLORA Y FAUNA
Artículo 1º—Se modifican las tarifas de multas contra la Flora y Fauna de los artículos que a continuación se detallan de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, para que se lean de la siguiente forma:
a) Para el delito indicado en el artículo 90 se fija una multa de dieciocho mil colones (¢18.000,00) a setenta y un mil colones (¢71.000,00).
b) Para el delito de importación y exportación de flora en peligro de extinción (CITES) sin autorización, indicado en el artículo 91 se fija una multa de treinta y cinco mil colones (¢35.000,00) a setenta y un mil colones (¢71.000,00) y para el caso de exportación de productos o subproductos de árboles maderables en peligro de extinción (CITES), se fija una multa de cincuenta y tres mil colones (¢53.000,00) a ochenta y ocho mil colones (¢88.000,00).
c) Para el delito indicado en el artículo 92 se fija una multa de cincuenta y tres mil colones (¢53.000,00) a ciento siete colones (¢107.000,00).
d) Para el delito indicado en el artículo 93 se fija una multa de dieciocho mil colones (¢18.000,00) a cincuenta y tres mil colones (¢53.000,00).
e) Para el delito indicado en el artículo 94 se fija una multa de treinta y cinco mil colones (¢35.000,00) a setenta y un mil colones (¢71.000,00).
f) Para el delito indicado en el artículo 95 se fija una multa de ochenta y nueve mil colones (¢89.000,00) a ciento setenta y ocho mil colones (¢178.000,00).
g) Para el delito indicado en el artículo 96 se fija una multa de treinta y cinco mil colones (¢35.000,00) a setenta y un mil colones (¢71.000,00).
h) Para el delito indicado en el artículo 97 se fija una multa de dieciocho mil colones (¢18.000,00) a treinta y cinco mil colones (¢35.000,00).
i) Para los delitos indicados en el artículo 98, cuando se trate de la caza ilegal de animales silvestres en peligro de extinción se fija una multa de ochenta y nueve mil colones (¢89.000,00) a ciento setenta y ocho mil colones (¢178.000,00). Cuando se trate de animales declarados con poblaciones reducidas, la multa se fija en treinta y cinco mil colones (¢35.000,00) a setenta y un mil colones (¢71.000,00).
j) Para el delito indicado en el artículo 99 se fija una multa de ochenta y nueve mil colones (¢89.000,00) a ciento setenta y ocho mil colones (¢178.000,00).
k) Para el delito indicado en el artículo 100 se fija una multa de cuarenta y dos mil colones (¢42.000,00) a ochenta y nueve mil colones (¢89.000,00).
l) Para el delito indicado en el artículo 101 se fija una multa de dieciocho mil colones (¢18.000,00) a treinta y cinco mil colones (¢35.000,00).
ll) Para los delitos indicados en el artículo 102, cuando se uso de métodos que pongan en peligro la continuidad de la especie en la pesca en aguas continentales se fija una multa de dieciocho mil colones (¢18.000,00) a setenta y un mil colones (¢71.000,00). Cuando se trate de pesca en aguas continentales con uso de veneno, cal o plaguicidas, la multa se fija en ochenta y nueve mil colones (¢89.000,00) a ciento setenta y ocho mil colones (¢178.000,00).
m) Para el delito indicado en el artículo 103 se fija una multa de ochenta y nueve mil colones (¢89.000,00) a ciento setenta y ocho mil colones (¢178.000,00).
n) Para el delito indicado en el artículo 104 se fija una multa de treinta y cinco mil colones (¢35.000,00) a setenta y un mil colones (¢71.000,00).
Artículo 2º—Se modifican las tarifas de las contravenciones contra la Flora y Fauna de los artículos que a continuación se detallan, de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, para que se lean de la siguiente forma:
a) Para la contravención indicada en el artículo 107 se fija una multa de siete mil colones (¢7.000,00).
b) Para la contravención indicada en el artículo 108 se fija una multa de diecisiete mil quinientos colones (¢17.500,00).
c) Para la contravención indicada en el artículo 109 se fija una multa de tres mil quinientos colones (¢3.500,00).
d) Para la contravención indicada en el artículo 110 se fija una multa de nueve mil colones (¢9.000,00).
e) Para la contravención indicada en el artículo 111 se fija una multa de veintisiete mil colones (¢27.000,00).
f) Para la contravención indicada en el artículo 112 se fija una multa de dieciocho mil colones (¢18.000,00).
g) Para la contravención indicada en el artículo 113 se fija una multa de dieciocho mil colones (¢18.000,00).
h) Para las contravenciones indicadas en el artículo 114, cuando se trate de tenencia de animales silvestres en peligro de extinción o con poblaciones reducidas se fija una multa de catorce mil colones (¢14.000,00). Cuando se trate de tenencia de animales silvestres que no se encuentren en peligro de extinción ni con poblaciones reducidas, la multa se fija en nueve mil colones (¢9.000,00).
i) Para la contravención indicada en el artículo 115 se fija una multa de nueve mil colones (¢9.000,00).
j) Para la contravención indicada en el artículo 116 se fija una multa de siete mil colones (¢7.000,00).
k) Para la contravención indicada en el artículo 117 se fija una multa de veintisiete mil colones (¢27.000,00).
l) Para la contravención indicada en el artículo 118 se fija una multa de tres mil quinientos colones (¢3.500,00).
m) Para la contravención indicada en el artículo 119 se fija una multa de dieciocho mil colones (¢18.000,00).
Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los trece días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve.
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—La Ministra del Ambiente y Energía, Elizabeth Odio Benito.—1 vez.—(Solicitud Nº 21160).—C-10050.—(14253).
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