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Costa Rica - Desde 1983

Costa Rica
Normativa de la Administración Pública

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27683-MAG-MEIC-S

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERIA,

DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO Y DE SALUD,

Con fundamento en el artículo 140, inciso 3) de la Constitución Política, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664 del 2 de mayo de 1997, la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor Nº 7472 del 19 de enero de 1995 y Ley General de Salud Nº 5395 del 23 de octubre de 1973 y sus reformas,

Considerando:

1º—Que como consecuencia del desarrollo técnico de la actividad agropecuaria el país ha aumentado considerablemente el empleo de sustancias químicas y biológicas.

2º—Que es necesario garantizar a los consumidores la calidad y pureza de los productos agrícolas de consumo humano y animal.

3º—Que el exceso de productos químicos y biológicos en los vegetales y el medio ambiente pueden causar residuos indeseables en las cosechas, acentuando el riesgo de una elevada contaminación ambiental, que afectaría la salud de las personas y animales, así como el detrimento de las exportaciones e importaciones de productos agrícolas.

4º—Que es deber del Estado estimular y mejorar la producción agropecuaria, velando porque las sustancias químicas y biológicas de uso en la agricultura sean bien utilizadas, previniendo daños al ser humano, a los animales y al ambiente.

5º—Que es deber del Estado fomentar la investigación y el desarrollo de nuevas técnicas y metodologías de análisis de residuos de plaguicidas. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Aprobar el siguiente reglamento técnico

RTCR 357:1997 LABORATORIO PARA EL ANALISIS DE RESIDUOS DE SUSTANCIAS QUIMICAS Y BIOLOGICAS DE USO EN LA AGRICULTURA PARA CONSUMO HUMANO Y ANIMAL. REGLAMENTO

1. OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

Este reglamento técnico tiene por objeto crear la normativa técnica y legal, que regulará todo lo relacionado con el Análisis de Residuos en vegetales y el ambiente, de sustancias químicas y biológicas de uso en la agricultura para consumo humano y animal.

El presente reglamento técnico será de aplicación para el sector agrícola en general, a la industria de sustancias químicas y biológicas de uso en la agricultura, a los importadores de productos vegetales y al público en general.

2. DEFINICIONES

2.1 agricultor: productor agrícola al cual se le recolectarán las muestras de vegetales.

2.2 almacenamiento: acción de almacenar, reunir, conservar, guardar o depositar muestras de productos agrícolas y ambientales, en refrigeradoras, congeladores o hieleras bajo las condiciones estipuladas en la Norma RTCR 213:1997 Toma de Muestras para Análisis de Residuos de Plaguicidas en los Cultivos de Vegetales de Consumo Humano.

2.3 análisis químico: ensayos que se realizan para determinar el contenido de sustancias químicas y biológicas.

2.4 degradación: proceso natural de disminución y/o transformación de sustancias químicas y biológicas en los vegetales y el ambiente.

2.5 departamento: Departamento de Control de Insumos Agrícolas de la Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria.

2.6 destrucción: acción de destruir, en coordinación con el Ministerio de Salud, aquellos productos agrícolas en los cuales los niveles de residuos de sustancias químicas y/o biológicas excedan las tolerancias establecidas.

2.7 equipo de laboratorio: se refiere a los diferentes instrumentos que se utilizan para realizar los análisis de diferentes sustancias.

2.8 exportador: persona física o jurídica que tiene como actividad exportar productos o subproductos vegetales.

2.9 importador: persona física o jurídica que tiene como actividad importar productos o subproductos vegetales.

2.10 límite máximo para residuos (LMR): Es la concentración máxima de un residuo de una sustancia química o biológica permitida legalmente en un alimento o producto alimenticio.

2.11 M.E.I.C.: Ministerio de Economía, Industria y Comercio, concretamente la Dirección de Normas y Medidas.

2.12 metodología utilizada: se refiere a los diferentes métodos analíticos utilizados en el laboratorio para un determinado análisis.

2.13 ministerio: Ministerio de Agricultura y Ganadería concretamente, la Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria.

2.14 muestra representativa: aquella cantidad de material cuya composición debe representar la totalidad del material de donde se tomó, con el fin de ser analizada en el Laboratorio

2.15 muestreo: se refiere a la recolección de muestra para analizar y determinar la cantidad de residuos de sustancias químicas y biológicas que contienen. Será tomada de acuerdo con la Norma RTCR 213:1997 Toma de Muestras para Análisis de Residuos de Plaguicidas en los Cultivos de Vegetales de Consumo Humano.

2.16 nombre genérico o común: nombre común del ingrediente activo aprobado por algún organismo oficial de estandarización internacional.

2.17 sustancias químicas y biológicas: plaguicidas, coadyuvantes, fertilizantes y sustancias afines.

2.18 residuo: aquella cantidad de sustancias químicas y biológicas que quedan en los vegetales y en substratos ambientales, después de una aplicación del mismo.

2.19 residuo extraño: aquel residuo que proviene de la deriva de aplicación de una sustancia química o biológica del cultivo aledaño.

2.20 retención: acción de retener cultivos y/o productos o subproductos vegetales que excedan las tolerancias establecidas en la Norma Respectiva de Tolerancias, deteniéndose los procesos de importación, exportación o venta del cultivo, hasta que se produzca la degradación de los contaminantes o se proceda a la destrucción del cultivo y/o los productos o subproductos vegetales.

2.21 substrato ambiental: se refiere a aquellas muestras de origen ambiental como suelos, sedimentos, aguas y organismos.

3. FUNCIONES DEL LABORATORIO DE RESIDUOS DE SUSTANCIAS QUIMICAS Y BIOLOGICAS DE USO EN LA AGRICULTURA

3.1 El presente Reglamento, se constituirá en normativa Técnico Legal, que regulará en adelante todo lo relacionado al Control de Residuos de Sustancias Químicas y Biológicas de uso en la Agricultura.

3.2 Dentro del área de Análisis de Residuos de Sustancias Químicas y Biológicas, se tendrán las siguientes funciones:

3.2.1 Monitorear los Niveles de Residuos de las sustancias químicas y biológicas en los vegetales que se consuman y se comercialicen e importen en el país.

3.2.2 Servir de apoyo al sector exportador para monitorear los niveles de residuos de las sustancias químicas y biológicas en productos agrícolas que se exportan.

3.2.3 Servir de apoyo al sector importador para monitorear los niveles de residuos de las sustancias químicas y biológicas de productos agrícolas que se importan.

3.2.4 Analizar las muestras de Medio Ambiente que se sometan para su estudio.

3.2.5 Servir de apoyo al desarrollo de nuevas tolerancias a la industria química y biológica en Costa Rica.

3.2.6 Efectuar los análisis que le establezca la Ley de Protección Fitosanitaria y su reglamento.

3.2.7 Investigar y desarrollar nuevas metodologías de Análisis de Residuos de Plaguicidas.

3.2.8 El costo de los análisis realizados serán establecidos en el correspondiente Decreto Ejecutivo de Cobro de Servicios vigente del Ministerio.

3.3 El Laboratorio de Análisis de Residuos de Sustancias Químicas y Biológicas basará su trabajo, siguiendo los lineamientos que se encuentran descritos en el Manual de Procedimientos del Laboratorio de Residuos de Sustancias Químicas y Biológicas.

3.4 El Laboratorio de Análisis de Residuos de Sustancias Químicas y Biológicas brindará sus servicios a:

3.4.1 El sector agrícola en general.

3.4.2 La industria de sustancias químicas y biológicas de uso en la Agricultura.

3.4.3 Público en general.

3.4.4 Sector exportador e importador de productos vegetales.

3.5 El Laboratorio analizará las muestras que cumplan con lo estipulado en la Norma de Toma de Muestras para Análisis de Residuos de Plaguicidas en los vegetales de consumo humano y que sean:

3.5.1 Suministradas por la Jefatura del Departamento, con la finalidad de ejercer monitoreos permanentes sobre los niveles de residuos de sustancias químicas y biológicas en los cultivos de producción nacional, productos vegetales importados o substratos ambientales, los que deberán venir acompañadas de la respectiva acta de muestreo.

3.5.2 Suministradas al Departamento por retención u otros efectos, las que deberán ser acompañadas por la respectiva solicitud por escrito en donde deberá detallarse el tipo de muestreo realizado y el tipo de análisis que se solicita.

3.5.3 Solicitadas al Departamento por cualquier persona física o jurídica.

Las muestras que no cumplan con la Norma de Toma de Muestras para Análisis de Residuos de Plaguicidas en los cultivos de Vegetales de Consumo Humano, serán analizadas pero no surtirán ningún efecto técnico, y en caso de ser necesario se realizará su posterior muestreo y análisis a criterio del Departamento.

3.6 Las muestras serán identificadas de la siguiente forma:

3.6.1 Año en curso.

3.6.2 Número consecutivo de muestra.

3.6.3 Tipo de Cultivo que se analiza.

3.6.4 Destino de la muestra (Importación, Exportación, Nacional, etc.)

3.7 Los resultados de los análisis, serán emitidos mediante un formulario especial, que deberá contener:

3.7.1 La identificación de la muestra.

3.7.2 El tipo de muestra que se analizó.

3.7.3 La fecha de muestreo.

3.7.4 El nombre de la compañía o persona que suministró la muestra.

3.7.5 El lugar de procedencia de la muestra.

3.7.6 El lugar de donde se tomo la muestra.

3.7.7 El nombre genérico del plaguicida detectado.

3.7.8 La cantidad del plaguicida detectado expresado en mg/Kg.

3.7.9 Los Límites Máximos Permitidos a nivel Nacional para el plaguicida detectado, según la Norma RTCR 229:1996 vigente.

3.7.10 La firma del Jefe del Laboratorio.

3.7.11 Los Plaguicidas que se analizaron.

3.7.12 Cuando un plaguicida que es detectado, no posee Límites Máximos Permitidos o el valor obtenido es superior al límite, se indicará que la muestra es una violación a la norma de Límites Máximos de Residuos.

3.7.13 Cuando se detecta un plaguicida cuyo uso está prohibido, aparecerá un N.P., que significa Sustancia Química y Biológica Prohibida en Costa Rica, indicando que el uso de este plaguicida no está permitido en el cultivo analizado.

3.7.14 Cuando no se encuentren residuos de plaguicidas en el análisis realizado, aparecerá un N.D. que significa No se detectaron Plaguicidas, indicando que de acuerdo con las metodologías utilizadas por el Laboratorio, los niveles de residuos de los plaguicidas analizados, se encuentran por debajo del Límite de Detección del Método Analítico.

4. PROCEDIMIENTO

4.1 El Ministerio, por medio de sus funcionarios, debidamente autorizados e identificados podrán retirar la cantidad requerida de cualquier substrato ambiental o producto vegetal, cuyo destino sea para Consumo Nacional, Exportación o Importación, con el objeto de analizarlas sin importar el estado de la misma y de donde se encuentre la muestra, ya sea en plantación, bodega, u otro sitio.

4.2 El funcionario del Ministerio debidamente autorizado e identificado será el responsable de llevar a cabo el muestreo de acuerdo con la Norma de Toma de Muestras para Análisis de Residuos de Plaguicidas en los Cultivos de Vegetales de Consumo Humano, y levantará el acta respectiva, en la cual deberá de incluir en lo posible el nombre, número de cédula y firma, de uno o más testigos.

4.3 Los productos agrícolas destinados al Consumo Nacional, ya sean de producción nacional o importación, así como también los productos destinados a exportación, podrán ser muestreados en las Fincas de Producción, en los establecimientos de comercialización, en cualquier puerto y/o entrada del país, al igual que en cualquier lugar del territorio nacional. Estas muestras deberán de ser tomadas por un funcionario oficial. Se tomará una muestra representativa de acuerdo a la Norma de Toma de Muestras para Análisis de Residuos de Plaguicidas en los Cultivos de Vegetales de Consumo Humano, la cual se homogenizará en el Laboratorio y se dividirá en dos partes iguales, una de las cuales se analizará en el Laboratorio y la otra se conservará en refrigeración, en el caso de detectarse violación a la Norma sobre Límites Máximos de Residuos de Plaguicidas en Vegetales, RTCR 229:1996, la muestra se almacenará por un período de un mes. En el caso de las muestras que cumplan con dicha norma se desecharán en un plazo de ocho días.

4.4 Del resultado de los análisis y su interpretación, será notificada la Jefatura del Departamento, el interesado o interesados que se apersonen al correspondiente proceso, mediante notificación en persona, fax, Diario Oficial La Gaceta, publicación o sobre certificado en el lugar señalado para oír notificaciones declarado con anterioridad por las partes.

4.5 De acuerdo a lo que establece el artículo anterior, se les concederá un plazo de diez días hábiles, a partir de la notificación correspondiente a las partes, para que hagan valer sus derechos según corresponda. Todo alegato deberá de realizarse en forma escrita, y aportando las pruebas pertinentes en el mismo escrito. En el caso de que las partes interesadas no contestaren según lo establece el presente artículo, el Ministerio continuará con los procedimientos, según corresponda de conformidad con este reglamento técnico.

4.6 El Departamento tendrá un plazo de cinco días para resolver en cuanto corresponda, todo esto conforme lo establece el presente Reglamento. En el caso de solicitarse un segundo muestreo y análisis, se suspenderá el plazo previsto en este artículo hasta tanto no se realice el muestreo y se emita el resultado del análisis de la muestra, el cual se considerará como resultado final y el mismo no sea notificado a las partes.

4.7 Para la interpretación de los análisis realizados a muestras de productos agrícolas destinados a Consumo Nacional, se utilizará la Norma Oficial sobre los Límites Máximos de Residuos de Plaguicidas en Vegetales RTCR 229:1996 vigente.

4.8 Para la interpretación de los análisis realizados a muestras de productos agrícolas destinados a Exportación, se utilizará la Norma Oficial Vigente del país Importador.

5. SANCIONES ADMINISTRATIVAS

5.1 Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales anteriores, cuando un producto vegetal se encuentre fuera de los límites de tolerancia permitidos en la norma respectiva, o no aprobado su uso, los funcionarios del Ministerio podrán retener la cosecha de cultivo, productos o subproductos vegetales hasta tanto éstos estén aptos para el Consumo Humano, para lo cual el Departamento ordenará un segundo muestreo según proceda y análisis del producto agrícola, y en el caso de incumplimiento con la norma sobre Límites Máximos de Residuos de Plaguicidas en Vegetales, se procederá a comunicar al Ministerio de Salud para que se proceda a la destrucción del vegetal. Los gastos en que se incurra correrán a cargo de la parte infractora.

5.2 El Ministerio, en el caso de que los productos agrícolas importados no cumplan con los límites de residuos permitidos y sin perjuicio de lo que establece el artículo anterior, podrá, por interés público, ordenar al responsable se reexporte al país de origen el producto, o cualquier otra medida pertinente a juicio del Ministerio, bajo supervisión del mismo. Todos los gastos en que se incurra por lo estipulado en el presente artículo, correrán a cargo de la parte infractora.

5.3 El Ministerio, por medio de su Departamento una vez realizada la retención o destrucción del cultivo o producto analizado, procederá de acuerdo a lo siguiente:

5.3.1. ESTADO DE OBSERVACION:

Cuando en el producto agrícola se detecten residuos fuera de las normas establecidas, por primera vez y una vez procediendo de acuerdo a lo que estipula el artículo 12 del presente Reglamento, el productor o compañía, se pondrán en estado de observación, por un período de 6 meses, el cual podrá ser prorrogado hasta por un tanto más, a juicio del Departamento de ser necesario.

El productor, importador o exportador debe de proceder a investigar las causas de la infracción a las normas de residuos vigentes y deberá presentar un informe al Departamento, todo esto dentro del período concedido, indicando las medidas correctivas a efectuar, y la información correspondiente sobre los productos químicos y/o biológicos utilizados durante este período.

Durante este periodo, el productor, exportador e importador, deberá demostrar la aplicación de las medidas correctivas. Para esto, deberá presentar al menos 6 análisis consecutivos, con los cuales se demuestre que ya no se presenta el problema de residuos de plaguicidas. Los análisis deberán ser realizados por el Laboratorio del Departamento o por cualquier Laboratorio debidamente acreditado y registrado en el Departamento.

Además, el interesado deberá presentar toda la información analítica solicitada por el Departamento y los gastos en que se incurra en este proceso correrán a cargo de la parte infractora.

Transcurrido el período de observación de seis meses o más, establecido por el Departamento y no existiendo una nueva violación a las normas de calidad, se levantará el estado de observación y se le comunicará a las partes interesadas.

En el caso de los productos agrícolas provenientes de importaciones, durante el periodo de observación, todos los embarques serán retenidos hasta que se demuestre, con un mínimo de 6 análisis, que los problemas de residuos, han sido solucionados.

5.3.2. PERIODO DE VIGILANCIA

Si durante el estado de observación se presenta otra violación a la norma sobre Límites Máximos de Residuos de Plaguicidas en Vegetales de cita, se establecerá un período de vigilancia por un plazo de 2 años, durante el cual, se procederá a muestrear periódicamente los productos a comercializar. Si dentro de este último período se presenta una segunda infracción, se procederá a la prohibición para la siembra, importación o exportación del cultivo o producto por un plazo de 12 meses.

Transcurrido el período de dos años y no existiendo una nueva violación, se levantará el período de vigilancia y se le comunicará a las partes interesadas.

6. UNIDADES DE MEDIDA

En el presente reglamento técnico para citar las unidades de longitud, superficie, volumen y masa se debe cumplir con el decreto ejecutivo Nº 23355-MEIC publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" Nº 114 del 15 de junio de 1994, NCR 26: 1994 Metrología. Sistema internacional de unidades (SI). Unidades legales de medida.

7. DISPOSICIONES FINALES COMUNES

7.1 El incumplimiento del presente Reglamento, se sancionará de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección Fitosanitaria y sus reglamentos y Legislación Penal vigente.

7.2 El presente Decreto deroga, en materia de competencia del Ministerio todas aquellas disposiciones que se le opongan.

Artículo 2º—A toda persona que haciendo uso de este reglamento técnico, encuentre errores tipográficos, ortográficos, inexactitudes o ambiguedades, podrá notificarlo sin demora a la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida, aportando si fuera posible, la información correspondiente para que esa Oficina efectúe las investigaciones pertinentes y tome las previsiones correspondientes.

Artículo 3º—Será el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Departamento de Control de Insumos Agrícolas de la Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria el encargado de velar por el cumplimiento del presente Reglamento Técnico.

Artículo 4º—Serán sancionados de acuerdo con la Leyes Penales quienes incumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento Técnico.

Artículo 5º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diecinueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—Los Ministros de Agricultura y Ganadería, Dr. Esteban R. Brenes C., de Economía, Industria y Comercio a. i., Lic. Eduardo Araya Vega y de Salud, Dr. Rogelio Pardo Evans.—1 vez.—(Solicitud Nº 19486).—C-25100.—(13555).

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