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A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
27654-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y LA MINISTRA DEL AMBIENTE Y ENERGIA,
En el ejercicio de las facultades que contenidas por el artículo 140 incisos 3 y 18 de la Constitución Política, artículos 26, 27, 56, 57, 70, 72, 81 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre Nº 7317 y la Ley Nº 5605 sobre la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.
Considerando:
1º—Que la responsabilidad del Ministerio del Ambiente y Energía, la conservación, el manejo, el control y el aprovechamiento de la vida silvestre existente en el territorio nacional, a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el cual funge como Autoridad Administrativa de la Conservación, sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.
2º—Que el Estado Costarricense suscribió la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, por considerar que es de importancia especial tomar medidas para preservar las especies que están en peligro de extinción.
3º—Que es de interés para el Ministerio del Ambiente y Energía asumir los compromisos adquiridos con la ratificación de la citada Convención con la finalidad de hacer un uso adecuado del recurso flora y fauna silvestres. Por tanto,
Decretan:
Procedimiento para el trámite de permisos de importación y exportación de especies de flora y fauna silvestres
Artículo 1º—Quienes soliciten permiso de exportación de especies de vida silvestre incluidas en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Comprar y completar el formulario de solicitud de exportación.
b) Cancelar la suma respectiva mediante entero a favor del gobierno. Para especies incluidas en los apéndices de CITES y nacidas en cautiverio pagarán el 10% del valor CIF para animales y 5% del valor CIF para las plantas, según lo establece el artículo 81 de la Ley Nº 7317.
c) Demostrar que la especie a exportar ha sido reproducida en viveros, zoológicos, zoocriaderos o acuarios mediante un certificado de origen o factura del establecimiento autorizado.
d) Adjuntar nota de autorización o copia del permiso de importación del país de destino.
Artículo 2º—Para efecto de calcular las tasas que deben cancelar las importaciones y exportaciones contempladas en los artículos 26, 27, 56 y 81 de la Ley Nº 7317; y para las cuales existe imposibilidad material de conocer su valor, este será asignado por el permisionario mediante declaración jurada y autenticada por un abogado. Cuando se trate de importaciones o exportaciones declaradas sin fines comerciales, el valor CIF será el equivalente a un dólar, moneda estadounidense.
Artículo 3º—Quienes soliciten permiso de importación de especies de vida silvestre incluidas en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna silvestres, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Comprar y completar el formulario de solicitud de importación.
b) Adjuntar copia de permiso de exportación del país de origen.
c) Presentar 3 copias de la evaluación de impacto ambiental, establecido en el artículo 26 de la Ley Nº 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, necesarias para el otorgamiento del visto bueno de las autoridades científicas.
d) Cancelar la suma respectiva mediante entero a favor del Gobierno, según lo establece el artículo 26 de la Ley Nº 7317, de acuerdo con los animales y plantas autorizados, dichos montos se establecen en un diez por ciento (10%) del valor CIF para animales y un cinco por ciento (5%) del valor CIF para plantas y un dos por ciento (2%) del valor CIF para plantas y animales de laboratorio.
Artículo 4º—Las solicitudes de permisos de exportación de especies de flora y fauna silvestres nacidas en viveros o zoocriaderos, acuarios y zoológicos bajo supervisión del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y las Autoridades Científicas podrán ser autorizados por la Autoridad Administrativa sin la recomendación técnica de las Autoridades Científicas.
Artículo 5º—La Autoridad Administrativa dispondrá hasta por un período de tiempo de 30 días hábiles para resolver las solicitudes de importación o exportación de especies incluidas en los Apéndices CITES, de acuerdo a la complejidad de la solicitud.
Artículo 6º—El Consejo de Representantes de las Autoridades Científicas dispondrá de hasta 15 días hábiles para dar las recomendaciones técnicas con el fin de determinar si la importación o exportación de unas especies significa algún peligro para las poblaciones de flora y fauna silvestres nacionales.
Artículo 7º—Quienes soliciten permiso de exportación de especies de vida silvestre, de especies de flora y fauna autóctonas, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Comprar y completar el formulario de solicitud de exportación.
b) Cancelar el canon respectivo mediante entero a favor del Gobierno, según lo establecen los artículos 27 y 56 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y el artículo 35 del Reglamento de dicha ley.
c) Demostrar que la especie a exportar ha sido reproducida en viveros, zoológicos, zoocriaderos o acuarios mediante un certificado de origen o factura del establecimiento autorizado.
Artículo 8º—Quienes soliciten permiso de importación de especies exóticas de vida silvestre, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Solicitar y completar el formulario de solicitud de importación.
b) Presentar 3 copias de la evaluación de impacto ambiental establecido en el artículo 26 a la Ley Nº 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre.
c) Cancelar la suma respectiva mediante entero a favor del Gobierno, según lo establece el artículo 26 de la Ley Nº 7317, de acuerdo con los animales y plantas autorizados. Dichos montos se establecen en un diez por ciento (10%) del valor CIF para animales y un cinco por ciento (5%) del valor CIF para plantas y un dos por ciento (2%) del valor CIF para plantas y animales de laboratorio.
Artículo 9º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a las diez horas del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve.
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—La Ministra del Ambiente y Energía, Elizabeth Odio Benito.—1 vez.—(Solicitud Nº 21169).—C-7600.—(11627).
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