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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
27640-MP-S
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
Y LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA Y DE PLANIFICACION NACIONAL Y POLITICA ECONOMICA Y DE SALUD,
En uso de las atribuciones previstas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, y
Considerando:
1º—Que el artículo 51 de la Constitución Política establece: "La Familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido".
2º—Que la Constitución Política en su artículo 83 establece "El Estado patrocinará y organizará la educación de adultos, destinado a combatir el analfabetismo y a proporcionar oportunidad cultural a aquellas que deseen mejorar su condición intelectual, social y económica" por lo que el Estado debe incluir en sus planes, políticas, programas y servicios los principios de igualdad de oportunidades y acceso a los servicios para el adulto mayor.
3º—Que es deber del Estado, respaldar las actividades científicas, técnicas y políticas dirigidas a mejorar la calidad de vida del adulto mayor que habita en el territorio nacional.
4º—Que el decreto N° 18717-PLAN-S creó el Consejo Nacional de la Tercera Edad como un Organo Asesor del Poder Ejecutivo.
5º—Que por las nuevas corrientes de apoyo e igualdad de condiciones para las personas mayores, se hace necesario reformar la normativa existente en materia del adulto mayor para dar cumplimiento a los Programas sobre esta temática. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Créase el Consejo Nacional del Adulto Mayor, denominado en adelante "Consejo". El Consejo actuará como Organo Asesor y de Coordinación del Poder Ejecutivo en lo atinente a la definición y ejecución de una política nacional integral para el Adulto Mayor.
Artículo 2º—El Consejo tendrá como finalidad la coordinación, formulación y ejecución de políticas, estrategias y programas específicos para la atención a la población adulta mayor. Igualmente será responsable del seguimiento y de la evaluación periódica de las acciones que en esta materia ejecuten las instituciones de la Administración Pública y del Sector Privado.
Artículo 3º—Dicho Consejo estará integrado por:
a) El Presidente de la República o quien él designe.
b) El Ministro(a) o el Viceministro(a) de Salud, o su asesor o especialista en la materia.
c) El Ministro(a) o el Viceministro(a) de Trabajo y Seguridad Social, o su asesor o especialista en la materia.
d) El Presidente(a) Ejecutivo(a) de la Caja Costarricense de Seguro Social, o su asesor o especialista en la materia.
e) El Presidente(a) Ejecutivo(a) del Instituto Mixto de Ayuda Social, o su asesor o especialista en la materia.
f) El Presidente(a) de la Junta Directiva de la Junta de Protección Social de San José o su asesor o especialista en la materia.
g) El Ministro (a) o el Viceministro(a) de Cultura, Juventud y Deportes, o su asesor o especialista en la materia.
h) El Director (a) Nacional de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad , o su asesor o especialista en la materia.
i) Un representante de las Universidades.
j) Un representante de las Organizaciones no Gubernamentales vinculadas con el Adulto Mayor.
Los miembros indicados en los incisos i) y j) serán elegidos por el Presidente de la República de ternas remitidas por las Universidades y las Organizaciones no Gubernamentales indicadas.
El Presidente del Consejo será el Presidente de la República o quien éste designe para formar parte del Consejo en su representación.
Artículo 4º—El Consejo se reunirá ordinariamente una vez cada mes y extraordinariamente cada vez que sea convocado por el Presidente (a) del Consejo. El quórum de las sesiones lo formará la mayoría simple de sus miembros. En ausencia del Presidente (a) del Consejo, éste designará a su representante dentro de los miembros del Consejo.
Artículo 5º— El Consejo tendrá las siguientes funciones:
a) Validar y proponer al Poder Ejecutivo políticas, estrategias y programas específicos para el Adulto Mayor.
b) Coordinar la labor de las instituciones que realizan funciones afines.
c) Promover programas de capacitación e incorporación de los adultos mayores a todas las áreas del quehacer humano, así como programas de cualquier otra índole.
d) Analizar periódicamente la evaluación de las acciones que ejecutan las instituciones públicas y privadas.
e) Solicitar a las entidades dedicadas a la atención de la población adulta mayor, la información que se requiera para sus fines.
f) Solicitar apoyo técnico y financiero a las instituciones del Estado en todo lo relacionado con los programas del Adulto Mayor.
Artículo 6º—El Consejo del Adulto Mayor contará con un Director (a) Ejecutivo (a), cuya función será la de ejecutar sus directrices. Además realizará aquellas funciones específicas que determine el Consejo o su Presidente (a). El Director (a) Ejecutivo (a) será nombrado por el Consejo.
Artículo 7º—Durante el año 1999 el Consejo también estará integrado por un miembro de la Comisión Nacional para las Actividades del Año Internacional de las Personas de Edad.
Artículo 8º—Deróguese el decreto 18717-PLAN-S de fecha 14 de diciembre de 1988.
Artículo 9º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintisiete días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve.
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—Los Ministros de la Presidencia y de Planificación Nacional y Política Económica, Roberto Tovar Faja y de Salud, Rogelio Pardo Evans.—1 vez.—C-8000.—(9351).
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