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Costa Rica - Desde 1983

Costa Rica
Normativa de la Administración Pública

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27631-MINAE

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y LA MINISTRA DEL AMBIENTE Y ENERGIA,

En el ejercicio de las facultades que les confiere el artículo 140, inciso 3) de la Constitución Política y de conformidad con la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES), ley Nº 5605 del 22 de octubre de 1974 y lo establecido en los artículos 6° , 7° , 12, 14 y 18 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Nº 7317 de 30 de octubre de 1992.

Considerando:

1°—Que la administración de los recursos de vida silvestre, así como el dictar medidas y establecer procedimientos necesarios para asegurar la conservación de la diversidad biológica del país es función del Ministerio de Ambiente y Energía.

2°—Que la destrucción del hábitat, la cacería furtiva, la contaminación ambiental y el comercio ilegal de animales vivos o sus productos derivados han disminuido peligrosamente las poblaciones de algunas especies de fauna silvestre, al tiempo que otras se encuentran en inminente peligro de extinción en el territorio nacional.

3°—Que algunas especies de fauna silvestre son muy raras o endémicas de áreas muy reducidas del territorio nacional y requieren estrictas medidas de control para asegurar su sobrevivencia.

4°—Que el comercio nacional e internacional pone en peligro la sobrevivencia de poblaciones naturales de varias especies de fauna silvestre.

5°—Que el establecimiento de medidas de gestión y control de aprovechamiento de la fauna silvestre fortalecerá los valores culturales del país. Por tanto,

Decretan:

Regulaciones para la caza menor y mayor

y pesca continental e insular

CAPITULO I

Prohibiciones

Artículo 1°—Se prohíbe la caza deportiva mayor y menor, la caza menor de aves canoras y de plumaje, así como la pesca en los Parques Nacionales, Reservas Biológicas, Monumentos Naturales, Reservas Forestales, Refugios de Vida Silvestre y Zonas Protectoras del país.

Artículo 2°—Se prohíbe la caza mayor y menor de todas las especies con poblaciones reducidas o en peligro de extinción, de conformidad con la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre, Ley 5605.

CAPITULO II

Zonas de Caza

Artículo 3°—Se declaran las siguientes zonas de caza:

ZONA 1. Provincia de Guanacaste

ZONA 2. Provincia de Alajuela y Heredia

ZONA 3. Provincia de Puntarenas y San José

ZONA 4. Provincia de Cartago y Limón

CAPITULO III

Caza menor de aves

Artículo 4°—Se podrá cazar aves silvestres canoras y de plumaje, en las condiciones siguientes:

a) En tiempo no vedado y únicamente con jaula.
b) 2 machos adultos de cada especie por temporada de caza, en todo el territorio nacional.
c) El uso de dos jaulas cogedoras como máximo por persona.
d) Unicamente durante los días sábados, domingos y feriados por ley.

Artículo 5°—Podrán cazarse con arma de fuego, en tiempo no vedado las siguientes especies de aves de caza menor, en un horario de 6:00 a. m. a 5:00 p.m., durante los días sábado, domingo y feriados de ley con un límite máximo de piezas de:

a) Colinus leucopogon: codornis común; 5 piezas por día po temporada, en todo el territorio nacional.
b) Quiscalus mexicanus: zanate; sin límite de piezas, en todo el territorio nacional.
c) Zenaida macroura: paloma arrocera; Zenaida asiática: paloma alablanca; 20 piezas por día, en todo el territorio nacional.
d) Dendrocygma autumnalis: piches alablanca y Anas discor: cerceta aliazul; 15 piezas por día, en todo el territorio nacional.
e) Colinus leucopogon: codorniz común; 10 piezas 10 por día, en todo el territorio nacional.
f) Columba flavirostris, Columba subvinacea, Columba cayanensis, Columba speciosa, Columba nigrirostris: paloma morada; 10 piezas por día, en todo el territorio nacional.
g) Columba fasciata: paloma collareja; 10 piezas por día, en los siguientes lugares:
i) En fincas privadas en las márgenes de la Carretera Interamericana Sur, entre el Kilometro 34 hasta el km 39, entre el km 41 y el km 47, entre el km 52 y el km 55, entre el Km 57 y el km 64 (sitio conocido como Madreselva). Unicamente a más de 50 mts del límite de la carretera y fuera de los límites de la Reserva Forestal Los Santos y Reserva Forestal Río Macho. En las zonas no autorizadas (entre el kilometro 39 al km 40, entre el km 41 al km 46, entre el km 52 al km 54, y entre el km 55 al km 56) que incluye poblados a la orilla de la carretera solo se permitirá la caza en fincas particulares fuera de las Reservas Forestales Los Santos y Río Macho en sitios que se ubiquen a 1 km o más de la carretera.
ii) Entre el km 64 y 73 (sitio conocido como Salsipuedes), en una franja de terrenos comprendidos entre los 50 y los 1000 mts en fincas particulares, debidamente inscritas e incluidas dentro de las Reservas Forestales Los Santos y Reserva Forestal Río Macho, en ambas márgenes de la Carretera Interamericana.
iii) En fincas privadas, en ambas márgenes de la carretera entre Carrizal de Alajuela y Poasito, a más de 50 metros de los límites de carretera.
iv) En fincas privadas en ambas márgenes de las carreteras entre Tarbaca y Vuelta de Jorco, a más de 50 mts de los límites de carretera.

Artículo 6°—Se prohíbe:

a) "Calentar" aves silvestres en jaulas con trampas o jaulas cogedoras durante los días no autorizados para la caza.
b) La caza de aves silvestres con luz artificial durante la noche, al igual que la captura de aves con pegamentos y redes de niebla
c) Trasladar aves en jaulas con trampas o jaulas cogedoras en temporadas no autorizadas para la caza.
d) La caza de todas las especies de aves silvestres residentes y migratorias en todo el territorio nacional, con excepción de las que se indiquen en el presente Decreto Ejecutivo.

Artículo 7°—Se prohíbe la caza de las siguientes aves, en los lugares que se indican a continuación:

a) Aves silvestres canoras y de plumaje, en los distritos de Los Angeles, Piedades Norte y San Rafael del cantón de San Ramón y el distrito de Monterrey en el cantón de San Carlos, Provincia de Alajuela.
b) Aves silvestres de plumaje en los cantones de Puriscal, Turrubares, Mora, Dota y Tarrazú de la Provincia de San José.
c) Aves canoras en el cantón de Aguirre, provincia de Puntarenas.
d) La caza del jilguero (Myadestes melanops) en el Cantón de Pérez Zeledón y en la fila Cruces, partiendo del punto 1, ubicado en el puente sobre el Río Piedras Blancas la Carretera Interamericana Sur hasta el punto 2 en Ciudad Neily, continuando por la carretera que conduce hasta el punto 3 en San Vito de Coto Brus, siguiendo por la carretera hacia Paso Real, pasando por la Unión hasta el punto 4 ubicado en el cruce a San Gerardo, de este punto se sigue hacia el punto 5, en Paraíso, continuando con una línea recta con rumbo suroeste hasta las nacientes del río Piedras Blancas, punto 6; continuando por la margen izquierda aguas abajo hasta el puente sobre la Carretera Interamericana Sur, punto de inicio.
e) La caza de la paloma collareja en las orillas y en la carreteras, así como en los 50 metros en ambas márgenes de esas áreas y en el Cerro el Guabal ubicado en coordenadas 205.500 latitud Norte y 51.800 longitud oeste, Lambert Norte, Hoja Caraigres.

Artículo 8°—Se prohíbe la caza menor de las siguientes aves canoras, de plumaje, y otras especies silvestres en las Zonas 1, 2, 3 y 4 en el período que a continuación se indica:

AVES CANORAS

a) Solitario carinegro, jilguero, (Myadestes melanops) del 1 de marzo al 30 de octubre.
b) Aguío coroniamarillo, monjito (Euphonia luteicapilla) del 1 de enero al 30 de setiembre.
c) Aguío gorgiamarillo (Euphonia hirundinacea) del 1 de enero al 30 setiembre.
d) Euphonia menuda, canaria (Euphonia minuta) del 1 de enero al 30 setiembre.
e) Finito gargantinegra, finito (Euphonia affinis) del 1 de enero al 30 setiembre.
f) Aguío olivaceo, culo rojo (Euphonia gouldi) del 1 de enero al 30 setiembre.
g) Mongito vientrirojo, barranquillo (Euphonia imitans) del 1 de enero al 30 setiembre.
h) Gallito, semillerito cariamarillo (Tiaris olivacea) del 1 de abril al 30 de setiembre.
i) Setillero collarejo (Sporophila torqueola) del 1 de abril al 30 de setiembre.
j) Setillero garganta negra (Sporophila aurita) del 1 de abril al 30 de setiembre.

AVES DE PLUMAJE

a) Mielero patirrojo, picudo patas rojas (Cyanerpes lucidus) del 1 de marzo al 30 de noviembre.
b) Mielero luciente, picudo patas amarillas (Cyanerpes cyaneus) del 1 de marzo al 31 de noviembre.
c) Tangara moteada, zebra (Tangara guttata) del 1 de marzo al 30 de setiembre.
d) Tangara dorada, Juanita (Tangara icterocephata) del 1 de marzo al 30 de setiembre.
e) Tangara capuchidorada, siete colores, mariposa (Tangara larvata) del 1 de marzo al 30 de setiembre.
f) Tangara vientricastaña (Tangara dowii) del 1 de marzo al 30 de setiembre.
g) Gorrión común, eléctrico (Passer domesticus) del 1 de mayo al 30 de setiembre.
h) Tangara azuleja, viuda (Thraupis episcopus) del 1 de mayo al 30 setiembre.

AVES MENORES DE CAZA CON ARMA DE FUEGO

a) Paloma collareja (Columba fasciata) durante el período comprendido del 1 de marzo al 14 de agosto de 1998.
b) Paloma arrocera (Zenaida macroura), paloma alablanca (Zenaida asiática), del 1 de abril al 31 de octunbre.
c) Piches alablanca (Dendrocygma autumnalis) y Cerceta aliazul (Anas discor) del 1 de abril al 31 de octubre.
d) Codorniz común (Colinus leucopogon) del 1 de mayo al 31 de noviembre.
e) Paloma morada (Columba flavirostris, Columba subvinacea, Columba cayanensis, Columba speciosa, Columba nigrirostris) del 1 de marzo al 30 setiembre.

CAPITULO IV

Generalidades sobre la caza mayor y menor (excepto aves)

Artículo 9°—Tratándose de fincas privadas, los cazadores deberán obtener el correspondiente permiso escrito del propietario, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre.

Artículo 10.—Se Define como "límite de piezas" al máximo número de animales de caza autorizada en el presente decreto. El límite de piezas podrá ser acumulativo por días de caza en el caso de los patos, palomas y codornices, siempre y cuando el cazador reporte el número de piezas cazado por día, en la Delegación de la Guardia de Asistencia Rural o a la oficina del SINAC, más cercana a la zona de caza visitada.

Artículo 11.—El Sistema Nacional de Areas de Conservación (SINAC) podrá autorizar la realización de torneos de caza, durante los períodos prohibidos mediante resolución administrativa, solo cuando se trate de:

a) Rastreo de huellas preparadas para los efectos del torneo en un día determinado; para lo cual no se autoriza el acoso, maltrato o muerte de animales silvestres.
b) Torneos de caza menor de aves canoras y de plumaje y su liberación en el mismo sitio de captura.

En ambos casos, los participantes deberán portar y mostrar si fuera requerido la correspondiente licencia de caza vigente.

Los torneos de caza deberán ser fiscalizados por funcionarios del SINAC en cada Area de Conservación.

CAPITULO V

De la caza menor y mayor (excepto aves)

Artículo 12.—Se deberá de observar las regulaciones de este Capítulo para las temporadas de caza, de acuerdo con las zonas declaradas en el artículo 3.

Artículo 13.—ZONA 1. (Guanacaste) Se prohíbe la caza mayor y menor:

a) Con excepción de los siguientes días: 3, 4, 17, 18, 25 de julio; 7, 8, 15, 21 y 22 de agosto; 4, 5, 15, 18 y 19 de setiembre; 2, 3, 12, 16 y 17 de octubre y 6, 7, 20, 21 de noviembre.
b) En el área delimitada por la carretera y comprendida entre las siguientes poblaciones: Playa El Coco, Sardinal, San Blas, Paso Tempisque, Filadelfia, Belén, Santa Ana, Coyolillo, Portegolpe, Huacas y Brasilito; siguiendo la línea de la costa en dirección norte hasta la Playa El Coco.
c) En la zona comprendida entre el punto de las coordenadas 364,500 y 315,500 de la Hoja Cartográfica Murciélago Nº 3048-1 sobre la Carretera Interamericana Norte, siguiendo por esta carretera hacia la Ciudad de Liberia hasta el Cruce de Camino que conduce a la Hacienda La Esperanza, desviándose por esta camino hasta la Finca Bejuco pasando por el Sitio Dama, continuando por el camino que conduce a Papagayo hasta el cruce a Cabuyal desviándose por este camino hasta Playa Cabuyal, continuando por la costa hasta el punto de coordenadas 354,500 y 302; Hoja Cartográfica Ahogados Nº 3048-2, en el Cerro Carbonal, limite del Parque Nacional Santa Rosa, continuando por el límite sur de dicho parque hasta el sitio inicial en coordenadas 364,500 y 315,500 sobre la Carretera Interamericana.
d) En el área comprendida entre los siguientes puntos: De Punta Coyote, en coordenadas 193950 N - 396400 E, siguiendo al noreste al camino que inicia en Caletas, en coordenadas 193950 N - 397150 E. Se continúa al noreste por ese mismo camino hasta San Francisco de Coyote, en coordenadas 198650 N - 399900 E. Se sigue al NE por el camino hasta Javillo, en coordenadas 205925 N - 401725 E. Sigue al NW por ese camino hasta el cruce que va hacia Quebrada Grande, en coordenadas 207375 N - 396425 E, continúa luego al NW por el camino hasta el cruce que va hacia Los Angeles, en coordenadas 209525 N - 395675 E, de este cruce se continúa al NW por ese camino hasta el cruce con el camino a San Ramón (Río Ora), en coordenadas 213150 N - 393650 E, continúa al NW por el camino a San Ramón hasta la intersección que va de Cangrejal a San Ramón en coordenadas 214275 N - 389850 E. Sigue al NE por el camino a San Ramón hasta la intersección de este con el Río Chiles en coordenadas 214300 N - 389875 E, continúa al SW aguas abajo del Río Chiles hasta su confluencia con el Río Ora, en coordenadas 213950 N - 389600 E, continúa al SW aguas abajo del Río Ora hasta su desembocadura en coordenadas 205300 N - 376950 E, sigue luego al SE por la orilla de la playa hasta el punto inicial en Punta Coyote coordenadas 193950 N - 396400 E.
e) En la zona comprendida en los cerros Caballlito y Quebrada Honda, área delimitada por el camino que conduce de Quebrada Honda, caballito y Corralillo hasta encontrar el camino entre Puerto Humo y Nicoya, siguiendo por esta ruta hasta el cruce de Santa Ana, continuando por este camino pasando por los poblados de Santa Ana y Barra Honda hasta la carretera hacia Puerto Moreno, siguiendo hasta el poblado de Quebrada Honda, punto original de partida. Dicha área se encuentra ubicada en las hojas cartográficas Talolinga y Matambú, Provincia de Guanacaste.

Artículo 14.—ZONA 2. (Alajuela, Heredia) Se prohíbe la caza mayor y menor:

a) Con excepción de los siguientes días: 1, 2, 3, 16 y 17 de enero; 6, 7, 20 y 21 de febrero; 6, 7, 20 y 21 de marzo; 3, 4, 17, 18 de abril y 1, 2, 15, 16 de mayo.
b) En el cantón de Grecia y en los distritos Los Angeles, Santiago, Piedades Sur, San Rafael y Zapotal del cantón de San Ramón; el distrito de Monterrey del cantón de San Carlos.

Artículo 15.—ZONA 3. (Puntarenas, San José) Se prohíbe la caza mayor y menor:

a) Con excepción de los siguientes días: 3, 4, 17, 18, 25 de julio; 7, 8, 15, 21, 22 de agosto; 4, 5, 15, 18, 19 de setiembre; 2, 3, 12, 16, 17 de octubre.
b) En la Isla San Lucas.
c) En la zona comprendida en el distrito único Parrita, del cantón de Parrita, partiendo del poblado de Valle Vasconia entre el camino que conduce a la Fila Aguacate hasta intersectar el cauce del Río Negro, siguiendo a partir de este punto el cauce del mismo río aguas abajo hasta su confluencia con el Río Chires. A partir de este punto se sigue el cauce de este río hasta intersectar la carretera Puriscal-Parrita a la altura del poblado de Vista de Mar; y de aquí se sigue la Carretera Costanera hasta intersectar el Río Pirris, aguas arriba hasta llegar al poblado de Valle Vasconia.
d) En la zona comprendida entre: iniciando en Golfito, siguiendo por la carretera que conduce hasta Río Claro, continuando por la Carretera Interamericana Sur hasta el puente sobre el Río Terraba, en Palmar Sur, continuando por la margen derecha del río hasta la Boca Coronado, de este punto se sigue la por la costa hasta el punto original ubicado en Golfito.

Artículo 16.—ZONA 4. (Cartago, Limón) Se prohíbe la caza mayor y menor:

a) Con excepción de los siguientes días: 1, 2, 3, 16, 17 de enero; 6, 7, 20, 21 de febrero; 6, 7, 20, 21 de marzo; 3, 4, 17, 18 de abril; 1, 2, 15, 16 de mayo.
b) Del tepescuintle (Agouti paca) en el distrito de Orosí, Cantón de Paraíso, provincia de Cartago.
c) De conejos silvestres en los Cantones Central, Paraíso, La Unión, Jiménez, Alvarado, Oreamuno y El Guarco de la Provincia de Cartago, con excepción de las fechas 9, 10, 23 y 24 de octubre; 6, 7, 20, 21 de noviembre.

Artículo 17.—Se declaran como especies de caza mayor los mamíferos listados en este artículo; se podrán cazar, de acuerdo a las fechas autorizadas para cada zonificación:

a) Odocoileus virginianus: Venado cola blanca; 2 machos por año, todo el país.
b) Canis latrans: coyote; 6 piezas por año, sujeto a temporada por zonas.
c) Tayassu tajacu: sahino; 1 macho por año, solo en los distritos de Paquera, Cobano y Lepanto, Provincia de Puntarenas.

Artículo 18.—Se declaran como especies de caza menor los animales listados en este artículo, se podrán cazar por temporada, de acuerdo a las fechas autorizadas para cada zonificación:

a) Didelphis marsupialis: zorro pelón; 5 piezas por año, todo el país.
b) Didelphis virginiana: zorro pelón; 5 piezas por año, todo el país.
c) Sylvilagus brasilensis: conejo de monte; 10 piezas por año, todo el país.
d) Sylvilagus floridanus: conejo de monte; 10 piezas por año, todo el país.
e) Sylvilagus dicei: conejo de altura; 10 piezas por año, todo el país.
f) Sciurus variegatoides: ardilla común; 10 piezas por año, todo el país.
g) Agouti paca: tepescuintle; 1 pieza por año, todo el país
h) Dasyprocta punctata: guatusa; 2 piezas por año, todo el país.
i) Urocyon cineroargenteus: tigrillo, zorra gris; 3 piezas por año, todo el país.
j) Mustela frenata: comadreja; 3 piezas por año, todo el país.
k) Procyon lotor: mapache; 4 piezas por año, todo el país.
l) Nassua narica: pizote; 3 piezas por año, todo el país.
m) Ctenosaura similis: garrobo; 4 piezas por año, todo el país.

CAPITULO VI

De la pesca continental

Artículo 19.—Se prohíbe la pesca:

a) De trucha Arco Iris (Salmo gardnieri) en todos los ríos nacionales, entre el 1 de febrero y el 30 de abril inclusive; fuera de ese plazo se podrá pescar con un límite de 5 piezas con un tamaño mínimo de 25 cm. de longitud, por persona por día. La pesca de truchas cultivadas en estanques se pueda realizar durante todo el año.
b) La pesca de la trucha en el río Toro y sus afluentes en el distrito Toro Amarillo del cantón de Valverde Vega.
c) La pesca de guapote, róbalo, sábalo, gaspar y demás especies de peces, en los ríos: Frío Niño y Pizote y sus afluentes, entre el 1 de abril y el 31 de julio inclusive .
Fuera de este plazo, se podrá pescar con un límite de 5 peces con un tamaño mínimo de 25 cm. de longitud, por persona por día. La pesca de peces cultivados en estanques se puede realizar durante todo el año.
d) La pesca de las demás especies de peces de agua dulce en todos los ríos incluyendo sus afluentes, lagos y lagunas (excepto el río Frío, Niño, Pizote, Reventazón y lago Arenal con sujeción a las regulaciones de este Capítulo), entre el 1 de setiembre y el 30 de noviembre inclusive. Fuera de ese plazo se podrá pescar con un límite de 5 piezas con un tamaño mínimo de 25 cm. de longitud, por persona con licencia por día. Se exceptúa el tepemechín, para el cual no se establece límite de longitud.
e) La pesca del langostino o camarón de río (Macrobrachium spp.) en todos los ríos nacionales entre el 15 de mayo y el 31 de diciembre, inclusive. Fuera de este plazo, se podrá pescar con un límite de 5 piezas por persona, por día.
f) La pesca deportiva en la Laguna de Hule, ubicada en el Refugio de Fauna Privado Bosque Alegre, Cariblanco.

Artículo 20.—Se autoriza:

a) La pesca deportiva, con caña y carrete, así como cuerdas de mano, en un horario de 6:00 am a 6:00 pm.
b) La pesca todos los días del año en:
i) En el río Reventazón desde Palomo de Orosi hasta su desembocadura, con excepción de sus afluentes. El límite de piezas se establece en 5 peces por pescador con licencia por día.
ii) La que se realice con cuerda de mano o caña y carrete en el Embalse de Arenal. Se establece el límite de piezas en 10 peces por pescador con licencia por día.
iii) En las Barras de Colorado, Parismina, Tortuguero y Matina. El límite de piezas en las barras citadas será de 5 peces por pescador por día. Se entenderá por barra de un río como el cauce comprendido hasta un kilómetro aguas arriba, partiendo de su boca.

CAPITULO VII

De la tenencia de animales silvestres en cautiverio

Artículo 21.—De conformidad con el artículo 19 de la Ley Nº 7317 del 7 de diciembre de 1992, los administrados que capturen animales silvestres autorizados por el presente decreto y al amparo de la licencia correspondiente, deberán inscribir dichos animales ante la oficina regional del Sistema Nacional de Areas de Conservación del MINAE que corresponda dentro del mes siguiente a la captura.

En el caso de tenencia de aves de plumaje y canoras en cautiverio en aviarios adecuadamente acondicionados, se establece un límite de 15 aves en total, por permisionario.

Artículo 22.—Se prohíbe por tiempo indefinido, la caza o captura de las especies que no aparezcan contempladas en las listas de especies autorizadas para la caza.

Artículo 23.—Se prohíbe la exhibición de aves canoras o de plumaje en las ferias del agricultor.

Artículo 24.—La tenencia de aves silvestres en cautiverio deberá regirse por lo estipulado en el presente Decreto y el Decreto Ejecutivo número 24596-MIRENEM, del 17 de setiembre de 1995.

Artículo 25.—Se exceptúa la aplicación del presente Decreto a las fincas cinegéticas debidamente inscritas ante la Dirección General de Vida Silvestre.

Artículo 26.—Este decreto rige a partir del día primero de enero de mil novecientos noventa y nueve y vence el treinta y uno de diciembre del mismo año.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a las 8,00 horas del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—La Ministra del Ambiente y Energía, Elizabeth Odio Benito.—1 vez.—(Solicitud Nº 16600).—C-30300.—(8407).

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