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Normativa de la Administración Pública

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27618-MEP

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE EDUCACION PUBLICA,

Considerando:

1Ί—Que la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Ley NΊ 7331 del 13 de abril de 1993, regula a partir de su artículo 221, el uso de los vehículos del estado costarricense.

2Ί—Que a la fecha, el Ministerio de Educación no ha promulgado un reglamento sobre el uso, control y mantenimiento de sus vehículos.

3Ί—Que mediante la Directriz NΊ 012 del 4 de diciembre de 1998, publicada en "La Gaceta" NΊ 239 del 5 de diciembre de ese año, el Presidente de la República solicitó a los jerarcas de los ministerios y de las respectivas instituciones autónomas, emitir un reglamento que a lo interno de su institución, regule el uso, mantenimiento y control de los vehículos oficiales que sean de dominio de la respectiva institución.

4Ί—Que la Dirección General de Auditoría de la Contraloría General de la República elaboró el informe NΊ 103/98, el cual concluye solicitando al Ministerio de Educación promulgar el correspondiente decreto para el uso, control y mantenimiento de los vehículos administrativos. Por tanto,

En ejercicio de la potestad que les otorga el artículo 140 incisos 8 y 18 de la Constitución Política, decretan el siguiente,

REGLAMENTO PARA EL USO, CONTROL Y MANTENIMIENTO DE VEHICULOS DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1Ί—Ambito de aplicación: El presente reglamento establece las disposiciones para el uso, la prestación de servicio de transporte, el mantenimiento y control de los vehículos automotores del Ministerio de Educación Pública, con el propósito de que éstos cumplan apropiadamente los fines a que se destinan. Se regulan, además, los deberes y responsabilidades de los funcionarios para que los utilicen de manera eficiente y en estricta observación de la legislación vinculante al efecto.

Artículo 2Ί—Conceptos: Para los efectos del presente reglamento se definen los siguientes conceptos:

a) MEP: Ministerio de Educación Pública
b) Unidad de Transportes: La dependencia administrativa encargada de la custodia, mantenimiento y buen uso de los vehículos del MEP, la que a la vez está obligada a prestar el servicio de transporte de acuerdo con la disponibilidad de unidades.
c) Funcionario: Todo servidor que se desempeñe a las órdenes de la administración según lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública.
d) Chofer u Operador de Equipo Móvil: Aquel funcionario nombrado para conducir vehículos del Ministerio de Educación y que desempeña esas funciones en forma permanente.
e) Servicio de Transportes: El que preste el Ministerio de Educación a sus funcionarios para el desempeño de sus funciones.
f) Salida de operación de un vehículo: Retiro del automotor del servicio de la Institución y su correspondiente desinscripción en el Registro de la Propiedad de Vehículos Motorizados.
g) Ley de Tránsito: Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres NΊ 7331.
h) Reglamento: Conjunto de disposiciones que rigen el uso, mantenimiento y control de vehículos propiedad del Ministerio de Educación.
i) Usuario: La persona autorizada por la Ley de Tránsito y el presente reglamento para utilizar los vehículos del MEP.

Artículo 3Ί—De los vehículos propiedad del MEP: Son vehículos propiedad del Ministerio de Educación Pública:

a) Todos los vehículos adquiridos por el MEP para cumplir sus fines, y se encuentren inscritos a su nombre en el Registro de la Propiedad de Vehículos Motorizados.
b) Todos los vehículos que fueron transferidos de otras instituciones estatales o donados por personas físicas o jurídicas u organismos nacionales o internacionales.

Artículo 4Ί—De la asignación de vehículos: Ningún vehículo estará asignado a funcionario o empleado determinado, con excepción de los que se destinan a uso discrecional según se señala en el inciso b) del artículo quinto de este reglamento. Ningún vehículo estará asignado a ninguna unidad específica del Ministerio excepto lo señalado en el artículo 6 de este Reglamento.

CAPITULO II

De la clasificación de los vehículos

Artículo 5Ί—De la clasificación de los vehículos: Los vehículos propiedad del MEP se clasifican:

a) De uso administrativo, son aquellos propiedad o al servicio del MEP destinados al transporte o al traslado de funcionarios cuando se requiera prestar los servicios en estricto ejercicio de sus funciones. Estos vehículos deben portar el distintivo del MEP, la leyenda de "uso oficial" y cumplir con los controles y requerimientos establecidos en el presente reglamento y la Ley de Tránsito.
b) De uso discrecional, aquellos asignados exclusivamente al servicio del Ministro y los Viceministros conforme lo indica la Ley de Tránsito. Este tipo de vehículos no cuenta con restricciones en cuanto a gasto de combustible, horario de operación ni recorrido, aspectos que asumirá bajo estricta responsabilidad el funcionario a quien está asignado.

Artículo 6Ί—De la asignación especial de vehículos: Las direcciones regionales de enseñanza, en razón de su ubicación geográfica contarán con un vehículo especialmente asignado. Este vehículo estará bajo la responsabilidad directa del Director Regional quien asumirá las funciones de la Unidad de Transportes, velará por el cumplimiento de este reglamento y acatará todas las disposiciones emanadas de la Unidad de Transportes del MEP.

Artículo 7Ί—Los funcionarios o servidores del MEP que en el ejercicio de sus funciones o labores utilicen vehículos placas MI o MD (Misión Internacional o Misión Diplomática), amparados en programas, proyectos o convenios internacionales de los cuales el MEP es parte en su ejecución, estarán sometidos y obligados a acatar y respetar las regulaciones y principios establecidos en este Reglamento y en cuanto a la aplicación del régimen disciplinario y las eventuales responsabilidades civiles y administrativos.

Artículo 8Ί—De la asignación y el fin de los vehículos: La asignación de los vehículos, para uso discrecional o administrativo, será únicamente como herramienta de trabajo con la finalidad de brindar un mejor servicio y en ningún caso puede ser considerado como un beneficio, mejora salarial, plus, salario en especie o en alguna forma parte del contrato de trabajo, ni dar lugar a derechos adquiridos a favor del funcionario.

CAPITULO III

De la administración y el uso de los vehículos

Artículo 9Ί—El uso y cuidado de los vehículos de uso discrecional: El buen uso y cuidado de los vehículos de uso discrecional queda bajo la directa administración y responsabilidad del funcionario al que se le asigne, salvo el normal deterioro del mismo. Además contará con la amplia colaboración de los servicios internos de mantenimiento con que cuenta la Institución.

Artículo 10.—De la unidad de transportes: La Unidad de Transportes, dependiente de la Oficialía Mayor, tendrá a su cargo el control, la administración y el mantenimiento de los vehículos destinados a prestar servicios a todas las dependencias del Ministerio excepto los vehículos destinados al uso discrecional y los asignados especialmente a las Direcciones Regionales.

Artículo 11.—De las funciones de la Unidad de Transportes: La Unidad de Transportes tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a) Planificar, implementar y controlar todas las actividades de orden administrativo relacionadas con el uso y disposición de los vehículos.
b) Atender las solicitudes de transporte de las diferentes dependencias del Ministerio que así lo requieran para el adecuado cumplimiento de sus funciones y determinar el medio más eficiente para satisfacerlas.
c) Velar por el correcto funcionamiento, conservación y limpieza de los vehículos y comunicar al superior inmediato con la debida antelación las necesidades de reparación y sustitución de las unidades a su cargo.
d) Garantizar en la medida de lo posible, que existan unidades para atender casos de emergencia.
e) Controlar en cada caso, que el servicio prestado guarde relación con el kilometraje recorrido, tiempo empleado y consumo de combustible para lo cual se basará en las solicitudes de uso de vehículos y el informe suministrado por el conductor de los lugares visitados.
f) Expedir las solicitudes de combustible, lubricantes y repuestos que requieran los automotores, así como llevar el control mensual de éstos y rendir un informe a la Oficialía Mayor.
g) Coordinar la salida de vehículos y evitar en lo posible que se produzca duplicidad de servicios hacia un mismo lugar o ruta.
h) Atender los trámites para el pago de los derechos de circulación de la flotilla del MEP.
i) Llevar un minucioso y efectivo control de vehículos, repuestos, herramientas y demás accesorios y mantener los respectivos registros.
Llevar para cada vehículo un registro con la indicación del estado en que se encuentra y las reparaciones que le hubiesen sido realizadas.
j) Levantar la información administrativa preliminar en caso de daño a un vehículo por accidente o cualquier otra razón y elevarla a conocimiento del Oficial Mayor con la mayor brevedad posible.
k) Entregar los vehículos únicamente a aquellos funcionarios autorizados para conducirlos.
l) Informar, al Oficial Mayor, durante las veinticuatro horas siguientes, cualquier anomalía que se presente en el uso de los vehículos a su cargo.
ll) Controlar la labor de los choferes e instruirlos sobre la forma de cumplir con sus deberes, también debe dárseles cursos de actualización sobre el manejo
m) Llevar el control de los vehículos que están en servicio y el detalle de su estado, así como los que están fuera de servicio y el motivo, debiendo existir una tarjeta de control para cada unidad automotora, que contenga al menos, los siguientes datos:

Número de placa

Número de motor

Marca

Modelo

Fechas de adquisición y precio adquirido

Accidentes

Fechas de sus reparaciones mayores

Fechas para cambio de lubricantes

Fechas para cambio de llantas

Pólizas y sus coberturas

Clasificación respecto al uso

n) Llevar registros individuales de cada vehículo que permitan conocer el uso dado de los vehículos antes y después de cada servicio, estableciendo las responsabilidades del caso cuando aparecieren daños, esto en un plazo perentorio de veinticuatro horas.
ñ) Velar porque los vehículos estén debidamente asegurados y dar seguimiento a las denuncias presentadas en el MEP, así como de cualquier otro trámite pertinente.
o) Llevar un control actualizado del Registro de Choferes, que al menos debe consignar los siguientes datos:

Nombre, apellidos y calidades del chofer.

Número de licencia, fecha de expedición y de vencimiento.

Registro de los accidentes que tuviera con la Institución y número de la resolución que puso fin al proceso.
Registro de sanciones y deudas pendientes por daños, choques e infracciones.
Sanciones y deudas pendientes por daños, choques e infracciones.
p) Efectuar los trámites necesarios para contratar o alquilar servicios de transporte externo, cuando por razón de necesidad institucional se requieran.
q) Informar mediante reporte mensual ante la Oficialía Mayor, el movimiento de los vehículos y suministrar los siguientes datos:

Solicitudes de servicio del período

Kilómetros recorridos

Combustible consumido

Reparaciones realizadas

Estado mecánico de los mismos

Reparaciones pendientes

Choferes asignados

Requisiciones de repuestos solicitados

Cualquier irregularidad constatada en el desarrollo del servicio e información que considere importante reportar o que siéndole solicitada está disponible.
r) Llevar un control actualizado de las solicitudes de uso de los vehículos de la Institución y el gasto promedio mensual de combustible y llantas por unidad.
s) Velar porque se cumpla el presente reglamento, informando de cualquier infracción del mismo a la Actividad Servicios de Apoyo Administrativo o a la Unidad de Recursos Humanos para el debido proceso disciplinario.
t) Tramitar la salida de operación de los vehículos del MEP, previa coordinación con las jefaturas superiores correspondientes.
u) Realizar los trámites de inscripción de vehículos a nombre de la Institución, y todos los que sean necesarios para que dichas unidades circulen de acuerdo con los trámites de las leyes aplicables.
v) Todas aquellas funciones atinentes que le solicite la Oficialía Mayor.
w) En caso de accidentes, enviar oficios a la División Jurídica, con la documentación respectiva y nombre del chofer, dentro de las 24 horas siguientes de confección del parte, salvo en giras que debe hacerse al día hábil siguiente de terminada ésta. Será responsable de no avisar del choque o accidente el funcionario encargado de hacer el reporte.
x) Gestionar ante los organismos competentes, los permisos para la salida del país de los vehículos, previa autorización del Ministro.
y) Coordinar con el Jerarca cualquier préstamo temporal o traspaso de vehículos entre el MEP y otro ente u órgano público o privado nacional o internacional, verificando que el acto se ajuste a derecho y se cumpla con todos los trámites de formalización que el acto requiera para su validez y eficacia.
z) Atender los aspectos administrativos referentes a la adquisición, custodia, distribución y control de combustibles, en coordinación con los encargados de cupones para retiro de las unidades administrativas, directores regionales y la Dirección General Financiera.

Artículo 12.—De las solicitudes de uso: Las solicitudes para utilizar los vehículos de uso administrativo, deberán presentarse ante el responsable de Transportes. Tal solicitud deberá contener los siguientes datos:

Nombre del conductor (lo presentará Oficina de Transporte)

Nombre de los acompañantes (lo presentará el solicitante)

Número de Placa (lo presentará Oficina de Transporte)

Fecha, hora de salida y regreso (lo presentará el solicitante)

Motivo del viaje.

Artículo 13.—De la custodia de los vehículos: Todos los vehículos de uso administrativo, que no estén en servicio o al final de la jornada ordinaria, deben permanecer necesariamente en el garaje o aparcamiento que el MEP haya designado previamente. Para su salida, deben de presentar al guarda de turno la respectiva solicitud de servicio debidamente autorizada por el Jefe de Transportes. Asimismo, el guarda debe llevar un control de la hora de salida y la hora de ingreso del vehículo y el kilometraje respectivo en el control que se establezca para ese efecto.

Aquellos que se encuentren de gira o en misión especial deberán ser guardados el día en que se indica que ésta finaliza, independientemente de la hora en que se finalice.

Artículo 14.—De la custodia de los vehículos en gira: Cuando un vehículo se encuentre en gira, debe ser guardado en lugares que brinden condiciones de seguridad adecuadas y no podrá circular en horas y días que no esté debidamente autorizado, quedando bajo la responsabilidad del conductor asignado, la conservación del vehículo.

CAPITULO IV

Del uso y disposición de los vehículos

Artículo 15.—De la presentación de solicitud de transporte: Para la prestación del servicio de transporte o utilización de los vehículos, es indispensable la presentación de solicitud escrita ante la Unidad de Transportes, en fórmula diseñada para estos efectos, la cual deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) La fórmula debe estar firmada por el Jefe de la Unidad solicitante e indicar fecha, nombre de los funcionarios que utilizarán el servicio, lugares que visitarán y el tiempo aproximado de uso.
b) El jefe de la unidad que autorice dicha solicitud es el responsable por la justificación del servicio solicitado.
c) Antes de que el vehículo salga del plantel u otras instalaciones del MEP, el Encargado de entregar el vehículo anotará en la fórmula el kilometraje, el día y hora de salida, así como el estado de las luces y los frenos, combustible que reporta el vehículo. El chofer firmará un recibido conforme, y cuando esté de regreso anotará la hora y el kilometraje marcado, seguidamente el funcionario responsable del servicio la firmará y anotará su nombre.
d) Cuando el vehículo haya regresado al MEP y los datos estén completos, el chofer deberá firmar la fórmula y la remitirá al Jefe de Transportes. En caso de que exista alguna incongruencia con respecto a lo que inicialmente se solicitó, el chofer o los funcionarios lo comunicarán de inmediato al jefe de dicha Unidad, éste pedirá en un plazo de veinticuatro horas las explicaciones por escrito de lo sucedido.

Artículo 16.—De la disponibilidad de transporte: Corresponde a la Unidad de Transportes, una vez recibidas las solicitudes, decidir sobre la disponibilidad del vehículo, y tenerlo debidamente preparado para su uso con la anticipación necesaria. Si en un lapso de treinta minutos no se ha utilizado el servicio asignado y no se ha comunicado la prórroga de salida, la Unidad de Transportes dispondrá del vehículo para cubrir otras necesidades.

Artículo 17.—De la atención de solicitudes de transporte: La atención de los servicios de transporte será tramitada de acuerdo con el orden de presentación de las solicitudes, salvo aquellos casos de urgencia en los que a juicio de la Jefatura de Transportes, pueda variarse tal orden.

La solicitud de servicios de transporte se presentará durante las horas hábiles de oficina, con una anticipación de veinticuatro horas para servicios no mayores de un día de duración, cuarenta y ocho horas para servicios o giras que duren de uno a tres días y de setenta y dos horas para servicios o giras que duren más de tres días, a efecto de que la Unidad pueda programar y coordinar adecuadamente sus recursos.

Artículo 18.—De la agrupación de solicitudes: Con el propósito de lograr un mejor aprovechamiento de los vehículos disponibles, la Unidad de Transportes podrá agrupar en un mismo viaje varias solicitudes de diferentes servidores u oficinas para un mismo lugar o ruta, previo aviso oportuno a los interesados, con por lo menos doce horas de anticipación.

Artículo 19.—De la utilización de otros medios de transporte: No se hará uso de vehículos de la Institución, cuando resulte más ventajoso realizar un viaje utilizando los servicios particulares o de transporte colectivo de personas siempre y cuando su uso no perjudique la efectividad y oportunidad del trabajo a realizar por el funcionario solicitante del servicio, teniendo éste, derecho al pago de gastos de transporte.

Artículo 20.—Del uso de vehículos en días inhábiles: La circulación de vehículos de uso administrativo en horas no hábiles, domingos, feriados y de asueto, estará restringida estrictamente a la realización de labores impostergables y a casos especiales en que se amerite para desarrollar las funciones inherentes a la Institución. Corresponderá en este caso al Oficial Mayor o a uno de los Viceministros autorizar el uso de vehículos en días inhábiles.

Artículo 21.—Del uso de herramientas o tiempo de trabajo: Es terminantemente prohibido utilizar las herramientas, accesorios o tiempo de trabajo de los empleados, en servicios particulares. Estos deben limitarse funciones propias de su misión.

Artículo 22.—Del fumado dentro de vehículos: Es terminantemente prohibido fumar en los vehículos propiedad del MEP.

CAPITULO V

De la adquisición y salida de operación de vehículos

Artículo 23.—De la adquisición de nuevas unidades automotrices: La Unidad de Transportes determinará, con base en las necesidades de transporte existentes a nivel institucional y con los recursos disponibles, los requerimientos de nuevas unidades automotrices para satisfacer la demanda de servicios en el MEP. A tal efecto:

a) Recomendará la cantidad y especificaciones técnicas de los vehículos por adquirir, debidamente justificado.
b) Efectuará el estudio técnico de las ofertas presentadas cuando se promueven compras de vehículos y hará la recomendación correspondiente.
c) Recibirá los vehículos que se adquieran y verificará que se ajusten a las condiciones solicitadas.

Artículo 24.—De la sustitución de vehículos: Debe mantenerse una política de sustitución y reconstrucción de equipo que, junto con el mantenimiento del mismo, permita sustituir toda unidad de modelo igual o superior a 5 años, debiendo ser sustituido o eliminado por los medios administrativos pertinentes aquel vehículo cuyo modelo sea igual o superior a 10 años, para lo que también se tomará en cuenta el estado del vehículo.

Artículo 25.—De los vehículos sin utilidad para el MEP: La Unidad de Transportes deberá recomendar la venta, remate o canje de unidades que, por alguna circunstancia, han dejado de ser útiles para la Institución.

Artículo 26.—De los recursos financieros: Corresponde a la Administración Superior y a la Dirección General Financiera, programar los recursos necesarios para la administración, operación y mantenimiento de los vehículos del MEP. Para ello tomarán en cuenta las solicitudes y necesidades que al efecto emita la Unidad de Transportes, previo visto bueno del Oficial Mayor.

CAPITULO VI

De los choferes de vehículos, protección y responsabilidades

Artículo 27.—Del uso de los vehículos: Es prohibido a la Unidad de Transportes y a quien tenga a cargo vehículos, poner en uso las unidades que no estén en condición de ser utilizados, o que no hayan pasado el proceso de revisión mínima usual, al término de la última diligencia.

En caso de incumplir lo anterior se remitirá el asunto a la Dirección General de Personal para imponer la sanción correspondiente por incumplimiento de deberes.

Artículo 28.—De la alteración de la ruta: Cualquier alteración de la ruta programada que se presente en el transcurso del viaje, será responsabilidad absoluta del chofer y del funcionario que utilice el servicio en forma solidaria. El chofer deberá informar al jefe de la Unidad de Transportes tal situación al finalizar la gira.

Artículo 29.—De las paradas innecesarias: No se permitirá que el chofer realice paradas innecesarias para el buen resultado de la misión.

Artículo 30.—De las personas autorizadas para conducir los vehículos: Unicamente están autorizados para conducir vehículos de uso administrativo del MEP, los servidores que ocupen el puesto de chofer y otro funcionario autorizado por el Oficial Mayor ajustándose estos últimos a las regulaciones contempladas en este reglamento. En el caso de los vehículos de uso discrecional sólo podrán ser conducidos por la persona que lo tiene asignado o por el chofer al cual dicha persona autorice. Cuando sea una gira de más de un día o de más de cuatro horas de manejo continuo, podrá autorizarse un segundo chofer o a un funcionario adicional el manejo del vehículo, sin que esto sea un recargo o deriva derechos laborales y únicamente se entenderá que se hace como colaboración al MEP, al chofer y por la seguridad de todos los pasajeros del vehículo, dada la normal fatiga que origina el manejo continuo de un vehículo.

Artículo 31.—Protección a choferes: El MEP debe asegurar a sus choferes durante el ejercicio de sus labores y a vehículos en forma permanente y suscribir, las pólizas de riesgos del trabajo y las relativas a vehículos según las disposiciones de la Ley de Tránsito.

Para decidir sobre coberturas adicionales en las pólizas de vehículos, la Administración del MEP deberá efectuar un análisis económico-financiero y determinar la conveniencia de las mismas.

Artículo 32.—De los deberes de los choferes: Son deberes de todo chofer del MEP, además de las establecidas en el Estatuto de Servicio Civil y en el Reglamento Interior de Trabajo y de los consignados en el ordenamiento legal vigente:

a) Conocer y cumplir estrictamente la Ley de Tránsito y su Reglamento así como las disposiciones que establece el presente reglamento.
b) Someterse a exámenes médicos periódicos a fin de determinar su capacidad física y mental para conducir vehículos automotores.
c) Portar actualizada la licencia extendida por la Dirección General de Transporte Automotor, la cual debe ser acorde con el tipo de vehículos que conduce.
d) Revisar el vehículo, para verificar que éste se encuentre en condiciones óptimas de mecánica, para garantizar tanto su propia seguridad como la de las personas, materiales y equipos transportados, y reportar oportunamente a su jefe inmediato y a la Unidad de Transportes cualquier daño que se detecte.
e) Cumplir estrictamente los programas de mantenimiento establecido para cada unidad.
f) Mantener el vehículo en óptimas condiciones de limpieza.
g) Conducir el vehículo bajo las condiciones establecidas en cuanto a capacidad de carga útil y cantidad de pasajeros.
h) Conducir en forma responsable y prudente de manera que no ponga en peligro su propia vida, la seguridad de otras personas y la unidad que conduce, de otros vehículos y bienes.
i) Seguir la ruta establecida entre los puntos de salida y destino de cada servicio.
j) Asumir el pago de multas por infracciones a la Ley de Tránsito cuando ésta sea impuesta por actos atribuibles al chofer del vehículo. En este caso, el chofer debe emitir oportunamente a la Unidad de Transporte, la copia del recibo debidamente cancelado. De no cumplirse esta disposición, antes del pago del Seguro Obligatorio próximo, el MEP cancelará la multa y procederá a abrir proceso administrativo contra el trabajador para el respectivo cobro de las multas al responsable, sin perjuicio de abrir un proceso disciplinario por desacato a las directrices administrativas del MEP.
k) Guardar la más estricta discreción de los asuntos oficiales o privados que se discuten en su presencia.
l) En caso de accidente, elaborar un informe sobre los daños producidos y la causa del mismo y elevarlo a conocimiento de la Unidad de Transporte.
m) Anotar en el reporte de recorrido de vehículo claramente los siguientes datos:

Fecha

Hora exacta de salida y regreso

NΊ de placa

Lugares visitados

Solicitar la firma del funcionario autorizado

Observaciones si las hubiere

Firma del chofer o conductor y entregarla al Encargado de Transporte al concluir la jornada laboral.
n) Los choferes deberán acatar las disposiciones que la dicte la Oficina de Transportes, en cuanto a suministro y uso del combustible que requieran los vehículos.

Artículo 33.—De la conducción del vehículo: Es absolutamente prohibido a todos los choferes ceder la conducción del vehículo a otras personas, salvo por razones muy calificadas y las autorizaciones indicadas en el artículo 29 de este Reglamento, en cuyo caso, una vez finalizada la gira, deberá informar el motivo de ello a la Unidad de Transportes.

Artículo 34.—De la prohibición de intercambio de accesorios: Los choferes de vehículos institucionales no podrán hacer intercambios de accesorios entre las unidades, si no cuentan con la aprobación de la Unidad de Transportes.

Artículo 35.—De la seguridad en el estacionamiento: Los vehículos no deben dejarse estacionados en lugares donde se pongan en peligro la seguridad de los mismos, sus accesorios, materiales o equipos que transporta.

Artículo 36.—De la uniformidad de vehículos: Para que los vehículos del MEP circulen dentro de las normas apropiadas de seguridad y ofrezcan una apariencia uniforme, se debe evitar colocar adornos, tanto en el interior como en el exterior de los mismos, o mantener objetos en el panel de instrumentos, que afecten la buena conducción del vehículo.

Artículo 37.—De la prohibición de estacionamiento: Los vehículos del MEP no deberán ser estacionados o parqueados por sus choferes frente a cantinas, tabernas o similares, ni frente a locales cuya fama riña con la moral y las buenas costumbres. Cuando los vehículos del MEP deban desplazarse a cabeceras de cantón o centros de población urbana donde se torne imposible el parqueo normal en calle, debe suministrar al chofer los recursos necesarios para pago de parqueo con prioridad o pago de parquímetros o compra de boleta parquímetro en segundo lugar.

Artículo 38.—Del manejo bajo sustancias enervantes: Bajo ninguna circunstancia se podrá conducir vehículos del MEP bajo los efectos del licor, drogas o sustancias enervantes. El desacato a esta disposición se considera falta grave y por tanto, será causal de despido sin responsabilidad patronal y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el servidor en caso de accidente por todos los daños causados, previo al debido proceso correspondiente.

CAPITULO VII

Accidentes de tránsito en que intervienen vehículos del MEP

Artículo 39.—Del acatamiento de instrucciones: Los conductores que debido a la circulación por las vías públicas con vehículos del MEP se vean involucrados en un accidente de tránsito, deben seguir las instrucciones que la Unidad de Transportes haya dictado al respecto.

Artículo 40.—De la prohibición de arreglos extrajudiciales: Ningún chofer del MEP está autorizado para efectuar arreglos extrajudiciales. En cualquier caso de accidente con vehículos del MEP, el chofer está autorizadamente obligado a recurrir a la autoridad de tránsito para que confeccione el parte que corresponda.

Artículo 41.—De la responsabilidad por accidente: El chofer que fuere declarado culpable por los Tribunales de Justicia con motivo de un accidente de Tránsito en que hubiere participado con un vehículo del MEP, deberá pagar el monto correspondiente al deducible que eventualmente tendría que cancelar el MEP al Instituto Nacional de Seguros para la cobertura de colisión y vuelvo, cuando el vehículo esté asegurado contra esos eventos. Si los daños causados no alcanzan esas sumas, la responsabilidad del conductor quedará reducida al pago del monto de los daños.

Si el accidente se produce por dolo del chofer o como consecuencia directa de una conducta del funcionario que favorecerá el percance, tales como conducir en forma temeraria, con exceso de velocidad o bajo los efectos del licor o sustancias enervantes, el conductor deberá cubrir la totalidad de los daños que sufre el vehículo del MEP. Tendrá igual obligación de cubrir los gastos ocasionados aquel chofer que hubiere permitido a otra persona conducir un vehículo del MEP sin causa justificada sin la debida autorización, cuando esa persona haya sido declarada culpable por los Tribunales de Justicia.

Todo lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades de carácter administrativo y penal a que se haga acreedor el trabajador.

Artículo 42.—Del informe del accidente: Las Unidad de Transportes analizará todo accidente de tránsito en que participe un vehículo del MEP a su cargo, del cual rendirá un informe con la recomendación respectiva, a la Unidad de Recursos Humanos. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del percance, el chofer tendrá derecho a ser oído para hacer valer sus derechos y presentar las pruebas que estime convenientes.

CAPITULO VIII

De los usuarios de los servicios de transporte y sus responsabilidades

Artículo 43.—De los deberes de los usuarios: Son deberes de los usuarios de los servicios de transporte que presta el MEP.

a) Conocer y cumplir las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.
b) Portar el carné que lo identifica como trabajador del MEP mientras viaja en vehículos del MEP, salvo el caso de particulares autorizados.
c) Hacer uso de los servicios de transporte que presta el MEP en situaciones plenamente justificadas y por razón del desempeño de las labores propias del MEP.
d) Mantener una conducta de respeto para las otras personas que viajan dentro del vehículo y las que se encuentren fuera de él.
e) Reportar al encargado del vehículo o a la Unidad de Transportes cualquier irregularidad que observe en el transcurso del servicio ya fuere en el vehículo o en el cumplimiento del presente Reglamento.
f) Firmar el reporte de recorrido de vehículo al concluir la gira.
g) Acatar las instrucciones del chofer en tanto el vehículo se encuentre en circulación.
h) Usar el cinturón de seguridad.

Artículo 44.—De las prohibiciones de los usuarios: Ningún usuario está autorizado para:

a) Obligar al chofer a continuar operando el vehículo cuando se vea en la necesidad de detener la marcha debido a un posible desperfecto mecánico o razones climáticas que así lo exijan.
b) Exigir la conducción del vehículo a una velocidad mayor o menor de la permitida en la zona. En el primer caso no podrá aducirse urgencia en el servicio.

CAPITULO IX

De los accidentes de tránsito

Artículo 45.—Del procedimiento en general: Si durante una gira o diligencia ocurriere un accidente, el chofer y sus acompañantes deberán proceder con la mayor prontitud de la siguiente manera:

a) Llamar a la autoridad competente por el medio más viable de que disponga para que confecciones el parte correspondiente.
b) Obtener información sobre las personas afectadas en el accidente y los testigos, si los hubiere.
c) Dar aviso en forma inmediata a la Unidad de Transportes sobre lo sucedido, para que tomen las medidas del caso.
d) El o los involucrados en el accidente deberán presentarse a la Unidad de Transportes, para conjuntamente con un representante de dicha Unidad levantar un informe por escrito de lo sucedido y de los daños causados, sean éstos a personas, propiedades y automotores.

Artículo 46.—De la declaración del chofer: Es obligación del chofer brindar declaración ante Transportes y su jefe inmediato sobre lo sucedido, al cual deberá ser objetiva, ya sea aceptando o negando la culpabilidad en el accidente. Asimismo, deberá brindar declaración ante los Tribunales de Justicia, según las disposiciones de la Ley de Tránsito, debiendo ser acompañado forzosamente por un abogado de la Institución, en aquellos casos en que la Ley así lo exija y ante la Dirección General de Personal.

Además, debe colaborar en los trámites correspondientes ante la Oficialía Mayor y el Instituto Nacional de Seguros en un plazo perentorio de tres días a partir del percance.

CAPITULO X

Del transporte de particulares

Artículo 47.—Del transporte de particulares: Es absolutamente prohibido transportar particulares en los servicios del MEP, salvo que éstos brinden algún servicio o trabajo especial a la Institución, debidamente autorizado por el Oficial Mayor.

CAPITULO XI

Disposiciones finales

Artículo 48.—Del cumplimiento de la normativa: Es responsabilidad exclusiva de cada chofer y del MEP como tal, en lo que corresponda a cada uno, el cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento, de ahí que si acata órdenes que contravengan dicha disposiciones, asumirá las consecuencias que esa acción origine.

Artículo 49.—De las sanciones: Las infracciones al presente Reglamento serán sancionadas disciplinariamente de acuerdo con la normativa vigente en el Estatuto de Servicio Civil, el Código de Trabajo, el Reglamento Interior de Trabajo y de las consignadas en el ordenamiento jurídico.

Artículo 50.—Las funciones asignadas en este Reglamento a la Unidad de Transportes serán asumidas por el Departamento de Servicios Generales previsto en el artículo 36 del Decreto Ejecutivo NΊ22612-MEP del 13 de octubre de 1993 el que pasa a llamarse en lo sucesivo Departamento de Transportes y Servicios Generales.

Artículo 51.—De la vigencia: Este Reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Educación Pública, Lic. Guillermo Vargas Salazar.—1 vez.—(Solicitud NΊ 17112).—C-47500.—(5878).

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