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27612-H

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA,

En uso de las facultades conferidas por el artículo Nº 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política,

Considerando:

1º—Que el artículo Nº 14 de la Ley de Administración Financiera establece la potestad para crear fondos de caja chica en los ministerios, cuyo monto será determinado de común acuerdo entre el ministerio interesado y la Tesorería Nacional y que los límites de gastos deberán regirse por una reglamentación especial dictada por el Poder Ejecutivo.

2º—Que el artículo 279 del Reglamento de la Ley de Administración Financiera establece los montos máximos autorizados para gastos por caja chica en cada nivel de presupuesto; según se ordena en el artículo 14 de la Ley General de Administración Financiera.

3º—Que los límites de gasto por caja chica fueron modificados y que en la actualidad rigen los que se indican en el Decreto 20909-H de 14 de enero de 1992.

4º—Que es necesario establecer límites de gasto acordes con la realidad económica del país, para aquellos pagos que se efectúan mediante los fondos de caja chica.

5º—Que la Contraloría General de la República fue consultada y no objetó los límites económicos previstos por la Tesorería Nacional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Nº 7373 de 01-12-1993. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Se establecen los siguientes límites económicos para ejecutar pagos con los fondos autorizados en caja chica, hasta por los montos que a continuación se indican, acorde con el total presupuestado en las partidas de Servicios no Personales, Materiales y Suministros.

Total suma asignada Gasto máximo autorizado

Presupuestariamente

Hasta ¢1.000 millones ¢200.000,00

Hasta ¢2.500 millones ¢250.000,00

Más de ¢2.500 millones ¢300.000,00

De conformidad con el artículo 14 de la ley de Administración Financiera de la República se modifican los límites de gasto autorizados en el artículo 279 del Reglamento y modificados en el Decreto 20909-H de 14 de enero de 1992; quedan a salvo situaciones extraordinarias a juicio de la Proveeduría Nacional y de la Contraloría General de la República, en cuanto a los órganos bajo sus respectivas esferas de acción, en las cuales se podrán autorizar gastos de caja chica por sumas mayores que las establecidas; así como los gastos que se requieran para viáticos de giras internacionales urgentes.

Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los catorce días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve.

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de Hacienda, Leonel Baruch.—1 vez.—(Solicitud Nº 19714).—C-4000.—(5922).

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