Colocado en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
27604-MP
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
En uso de las facultades que le confieren los incisos 3) y 18) del Artículo 140 de la Constitución Política,
Considerando:
1. Que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante Voto Número 5967-98 de las quince horas cuarenta y dos minutos del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, ordenó la aplicación del procedimiento de reasignación en descenso, en aquellos casos que se realice una reestructuración con reubicación de puestos en condición de sobrepagados, para evitar un uso abusivo del ius variandi. Por lo que el mecanismo previsto para esos fines, en el artículo 11 del decreto ejecutivo número 25592-MP de 29 de octubre de 1996, resulta contrario a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional.
2. Que a través del voto número 5969-93 de las quince horas con veintiún minutos del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y tres y su aclaración número 280-I-94 de las catorce horas treinta y tres minutos de siete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, se dispuso que la inconstitucionalidad declarada del Artículo 607 del Código de Trabajo es aplicable a los servidores públicos amparados por el Servicio Civil y otros regímenes a falta de disposiciones con rango de ley formal en contrario que regulen la prescripción en esas materias.
3. Que con base en lo anterior, tomando en cuenta que a la Dirección General de Servicio Civil le corresponde impulsar un sistema moderno de Administración de Recursos Humanos, considera de capital importancia modificar las disposiciones del Manual de Clasificación de Clases y del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, a fin de adaptarlas a la jurisprudencia constitucional, la cual es de acatamiento obligatorio.
4. Que además resulta de trascendental importancia mantener aquellas disposiciones reglamentarias que protejan a las servidoras del Poder Ejecutivo en estado de gravidez. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Deróguese el Artículo 11 del Decreto Ejecutivo Nº 25592-MP del 29 de octubre de 1996.
Artículo 2º—Modifíquese el Artículo 32 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, para que disponga lo siguiente:
"Artículo 32.—Los servidores deben gozar sin interrupciones de su período de vacaciones y sólo podrán dividirlas hasta en tres fracciones por la índole especial de las labores que no permitan una ausencia muy prolongada, tal y como lo regula el Artículo 158 del Código de Trabajo; los Jefes respectivos están en la obligación de autorizar el pleno goce de este derecho a sus subalternos, y disponer el momento en que éstos lo disfruten, debiendo programarlas dentro de las quince semanas siguientes al advenimiento del derecho y otorgarlas antes de que se cumpla un nuevo período. Por consiguiente queda prohibido la acumulación de vacaciones, salvo cuando las necesidades del servicio lo requieran y a solicitud escrita del servidor, se podrá acumular únicamente un período, mediante resolución razonada de la máxima autoridad que así lo autorice, según los términos del Artículo 159 del citado Código."
Artículo 3º—Adicionar al Artículo 34 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, lo siguiente:
"Artículo 34.—...
Los subsidios y licencias por razón de maternidad se regularán conforme con las siguientes normas:
1) Todas las servidoras del Poder Ejecutivo en estado de gravidez tendrán derecho a licencia por cuatro meses, con goce de sueldo completo. El período se distribuirá un mes antes del parto y tres meses después. Si éste se retrasare no se alterará el término de la licencia, pero si el alumbramiento se anticipa, gozará de los tres meses posteriores al mismo;
2) La servidora deberá tramitar su licencia por intermedio del jefe inmediato, por lo menos con quince días de anticipación a su retiro, de acuerdo con la fecha previamente señalada por el médico;
3) Las servidoras interinas o excluidas del Régimen de Servicio Civil, podrán acogerse a la licencia por maternidad en los términos anteriormente indicados.
Artículo 4º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los cinco días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve.
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de la Presidencia, Roberto Tovar Faja.—1 vez.—(Solicitud Nº 12835).—C-8200.—(4241).
Colocado en internet con el auspicio de
SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983