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Normativa de la Administración Pública

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27598-MP-MIVAH

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA

DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS

En uso de las facultades que les confieren los incisos 3 y 18 del artículo 140 de la Constitución Política, en los artículos 28.2.b de la Ley General de la Administración Pública y en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres.

Considerando:

I.—Que el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, posee vehículos inscritos a su nombre y por consiguiente propiedad del Estado, sobre los cuales debe velar por el uso racional y eficiente.

II.—Que para la adecuada utilización de los vehículos del MIVAH, se debe establecer un reglamento con el propósito de conseguir el máximo uso racional de los bienes del Estado, y la transparencia de las acciones de disposición, custodia y mantenimiento de los vehículos adquiridos para las funciones institucionales del MIVAH. Por tanto,

Decretan:

REGLAMENTO PARA USO DE VEHICULOS DEL MINISTERIO

DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS

Artículo 1º—Ambito de aplicación: El presente reglamento establece el procedimiento para el uso de los vehículos oficiales pertenecientes al MIVAH. Se regulan asimismo, los deberes y obligaciones de los funcionarios que los utilicen para que su uso sea de manera racional y en estricta vigilancia de las normas que ordenan el cumplimiento de las responsabilidades públicas.

Artículo 2º—Uso de la placa oficial: Salvo los vehículos destinados al uso discrecional del Ministro y Viceministro, todos los vehículos del MIVAH llevarán permanentemente placas de matrícula oficial en los lugares donde debe colocarse, así como distintivos visibles en los costados mediante los cuales se indique claramente el nombre de MIVAH. El Departamento de Servicios Generales del MIVAH velará porque los vehículos porten en forma permanente la tarjeta de circulación la cual deberá ser debidamente custodiada por los conductores y usuarios de los vehículos.

Artículos 3º—Las clasificaciones de los vehículos: Para efectos del presente reglamento, los vehículos del MIVAH, serán utilizados bajo la siguiente clasificación: a) de Uso Discrecional (UD), exclusivamente aquellos destinados al uso personal del Ministro y Viceministro, y b) de Uso Administrativo (UA) todos lo demás vehículos.

Artículo 4º—Del Uso Administrativo: La utilización bajo la modalidad de Uso Administrativo (UA), será únicamente para atender servicios regulares de transporte de funcionarios del MIVAH o bien, funcionarios de otras instituciones debidamente autorizados, en el desarrollo normal de las funciones y actividades institucionales. Deberán utilizarse exclusivamente en asuntos oficiales y queda absolutamente prohibido su uso para asuntos personales o distintos a los propios del MIVAH. El Uso Administrativo de vehículos estará sometido a las siguientes regulaciones:

a) Cada vez que se utilice un vehículo deberá establecerse el funcionario del MIVAH, responsable de la conducción del mismo. Salvo casos de emergencia el conductor designado deberá manejar el vehículo durante todo trayecto en que sea utilizado. El Departamento de Servicios Generales podrá designar permanentemente conductores para el manejo de los vehículos. Cuando se utilicen vehículos para realizar giras dentro del territorio nacional se deberá designar un encargado de la gira que no necesariamente deberá ser el conductor del vehículo, quien resolverá las situaciones imprevistas en cuanto al uso del vehículo y definirá las medidas de custodia durante la gira.
b) El consumo de combustible, será mediante el uso de cupones de los cuales se llevará registro para cada vehículo.
c) Cada uso que se haga de un vehículo estará sometido a controles de kilometraje y destino.
d) Cada vez que se utilice un vehículo deberá contarse con la autorización del Oficial Mayor del MIVAH, que motive y justifique el uso.
e) El horario ordinario será el comprendido entre las 8,00 a. m., a las 16,30 p. m. Cuando se requiera utilizar un vehículo fuera de los horarios establecidos deberá obtenerse una "Autorización de Uso Fuera de Horario Ordinario", extendida por el Oficial Mayor del MIVAH.
f) Todos los vehículos serán custodiados y depositados, cuando no estén en servicio, en el estacionamiento de las instalaciones del MIVAH. Los funcionarios que realicen giras en el territorio nacional, debiendo pernoctar o permanecer fuera de la ciudad de San José, deberán asegurar la mejor custodia de los vehículos que utilicen en la realización de tales giras.

Artículo 5º—El Departamento de Servicios Generales del MIVAH será el encargado de ejecutar las medidas de conservación y control en cuanto al uso de los vehículos. El encargado de dicho departamento velará porque las disposiciones contenidas en el presente reglamento, el Reglamento Autónomo del MIVAH y la Ley de Tránsito, sean debidamente acatadas.

Artículo 6º—Funciones del Departamento de Servicios Generales con respecto a la custodia y uso de los vehículos:

a) Llevar un registro detallado de cada uno de los vehículos sujetos a control. El expediente de cada vehículo incluirá un historial que refiera documentalmente su aduqisición, las medidas de conservación y mantenimiento que se le hayan aplicado y las que deban aplicarse, el régimen de aseguramiento que hayan ejecutado y cualquier otra información de importancia, que se considere contribuya a demostrar la propiedad, la tenencia, su uso y conservación del vehículo.
b) Atender y tramitar con celeridad los asuntos administrativos relativos al uso de vehículos a su cargo.
c) Asignar los vehículos UA de conformidad con las características que el servicio de transporte requiera, siguiendo los lineamientos de utilidad y uso racional dictados por el Oficial Mayor del MIVAH.
d) Designar las personas que deberán conducir los vehículos.
e) Utilizar controles individuales cada vez que los vehículos UA sean utilizados. Ello comprende el uso de la "Boleta de control de uso de vehículos", donde se hará constar las condiciones, implementos, el combustible y las herramientas que acompañan a cada vehículo. Asimismo, existirá un registro donde ser hará constar cada salida e ingreso de los vehículos.
f) Controlar la distribución de cupones de combustible. Asimismo, controlar el kilometraje recorrido por cada servicio de transporte y las autorizaciones que justifiquen el uso del vehículo UA. Cuando se realicen giras deberán llevar un registro que informe del control de kilometraje y del uso del combustible durante las giras.
g) Velar porque los vehículos estén debidamente asegurados y dar seguimiento de denuncias presentadas ante el Instituto Nacional de Seguros.
h) Velar por el adecuado mantenimiento, las reparaciones y en general, por el buen estado de los vehículos a su cargo, con inclusión de las medidas permanentes de limpieza y las de revisión periódica en talleres especializados.
i) Rendir informes cuando le sean solicitados sobre la tenencia, el uso, el mantenimiento y situaciones especiales de los vehículos.
j) Velar porque los vehículos sean debidamente depositados y custodiados en el estacionamiento de las instalaciones del MIVAH.
k) Realizar cualquier otra diligencia necesaria para el buen uso y conservación de los vehículos.

Artículo 7º—Solicitudes de uso. Cada funcionario del MIVAH, que requiera los servicios de transporte, deberá presentar una boleta de solicitud de servicios al Departamento de Servicios Generales del MIVAH. Dicho Departamento determinará la viabilidad de acceder a la solicitud presentada, de conformidad con la disponibilidad de los vehículos de UA y la prioridad de la gestión oficial para la cual requiere los servicios de transporte. Las solicitudes para utilizar vehículos de UA, destinadas a giras en el territorio nacional deberán presentarse con dos días de anticipación, salvo casos de emergencia. Estas solicitudes deberán acompañarse de un itinerario y de la autorización expresa extendida por el Oficial Mayor del MIVAH.

Artículo 8º—Aprovechamiento de los vehículos. Para un mejor aprovechamiento de los vehículos de UA, se podrán agrupar varias solicitudes de transporte dentro de una misma ruta en un solo trayecto.

Artículo 9º—Obligaciones del conductor: Son obligaciones del conductor:

a) Acatar los encargos y las órdenes del Departamento de Servicios Generales para conducir los vehículos, siempre y cuando sus relaciones de servicio en el MIVAH, así lo faculten.
b) Conducir los vehículos del MIVAH, de conformidad con las leyes y los reglamentos respectivos.
c) Velar por la conservación, el aseo, la limpieza y custodia de los vehículos, tanto interna como externamente.
d) Verificar el buen estado de los vehículos, herramientas completas, accesorios y las placas oficiales cada vez que se haga uso de los mismos.
e) Informar ante el Departamento de Servicios Generales, sobre cualquier accidente de tránsito ocasionado por motivo del uso de los vehículos a su cargo. La información deberá ser detallada, suministrando datos completos sobre el accidente, las características del mismo, los daños sufridos y los daños ocasionados y gestiones requeridas y asumidas por parte de las autoridades de tránsito.
f) Cancelar cuando sean declarados responsables de accidentes de tránsito por los Tribunales de Justicia, las sumas de dinero correspondientes a los deducibles que deban cubrirse según las condiciones de las pólizas de seguros o bien, cancelar las indemnizaciones que deban practicarse cuando los costos de los daños sean inferiores a los montos establecidos por concepto de deducibles.
g) Informar ante el Departamento de Servicios Generales sobre cualquier situación irregular, anormal, especial o extraordinaria que ocurra a los vehículos a su cargo.
h) No transportar a personas ajenas al servicio de transporte o particulares que no tengan que ver con los intereses y compromisos de la Institución.
i) Trasladar y depositar los vehículos cuando no estén siendo utilizados en el estacionamiento de la Institución. Cuando se utilicen vehículos para realizar giras en territorio nacional, deberán depositarse en lugares seguros.
j) Utilizar los vehículos para trasladarse únicamente a los lugares autorizados.
k) Rendir informes con la frecuencia que se determine, sobre el uso de los vehículos en giras en el territorio nacional. Estos informes deberán presentarse dentro de los ocho días hábiles siguientes después de realizada la gira, ante el Departamento de Servicios Generales.

Artículo 10.—Obligaciones del usuario. Son obligaciones del usuario de los servicios de transporte mediante vehículo del MIVAH las siguientes:

a) Utilizar los servicios de transporte exclusiva y estrictamente en actividades oficiales del MIVAH.
b) Informar al Departamento de Servicios Generales cualquier irregularidad cometida por el conductor en el desempeño de sus funciones.
c) No incluir dentro de los servicios de transporte a personas ajenas a los intereses y compromisos ministeriales.
d) No alargar ni modificar el itinerario establecido, mucho menos para atender asuntos personales.
e) Informar ante el Departamento de Servicios Generales sobre cualquier accidente de tránsito ocacionado por motivo del uso de vehículos durante el trayecto en que participen.

Artículo 11.—Prohibiciones. Queda absolutamente prohibido:

a) Operar vehículos por parte de personas no autorizadas por parte del Oficial Mayor y del Departamento de Servicios Generales del MIVAH.
b) Operar los vehículos sin la debida boleta de autorización.
c) Autorizar el uso de vehículos para atender asuntos ajenos a las actividades ministeriales. El incumplimiento de esa medida hará al infractor responsable solidario de las consecuencias del uso de los vehículos.
d) Consumir alcohol o drogas durante los servicios de transporte.
e) Conducir bajo los efectos del alcohol o drogas que disminuya la capacidad física o mental.
f) Conducir a velocidades superiores a las permidas por las leyes y los reglamentos.
g) Proponer o efectuar arreglos extrajudiciales en casos de accidentes de tránsito por parte de los conductores o usuarios. En tales eventos únicamente el Oficial Mayor de la Institución, está facultado para atender las gestiones que correspondan.
h) Utilizar indebidamente los combustibles, lubricantes, herramientas, repuestos y accesorios asignados a los vehículos.
i) Comportarse en forma contraria a la moral y las buenas costumbres durante los servicios de transporte.
j) Hacer uso de los vehículos fuera de los horarios autorizados.

Artículo 12.—Sanciones. Las infracciones de los funcionarios del MIVAH, a las disposiciones del presente reglamento, serán sancionadas según la gravedad de conformidad con las disposiciones contenidas en el Reglamento Autónomo de Servicio del MIVAH y las que en materia de empleo público correspondan.

Artículo 13.—Préstamo de vehículos. Los vehículos del MIVAH, podrán ser concedidos en préstamo a otros órganos gubernamentales, a entes públicos y a Poderes del Estado, siempre y cuando medie una acción institucional conjunta y de interés común con respecto a las funciones del MIVAH, para lo cual los beneficiarios deberán:

a) Asumir las responsabilidades por el uso y operación de los vehículos prestados, con inclusión de las derivadas por daños y perjuicios contra terceros.
b) Velar porque los vehículos prestados sean conducidos por personal debidamente capacitado.
c) Deberán practicar con cargo a sus propios recursos todas las reparaciones necesarias de los vehículos prestados, de manera que se encuentren debidamente facultados para atender el propósito del préstamo convenido.
d) Deberán atender todas las medidas de conservación, mantenimiento, limpieza y en general todas las diligencias de cuido necesarias, convenientes y oportunas para lograr el mejor estado de los vehículos prestados.
e) Los gastos por concepto de combustible correrán por cuenta de los beneficiarios, salvo acuerdos escritos en contrario.
f) Los costos derivados por pérdidas totales o parciales de los vehículos prestados en caso de accidentes, robos, extravío, deberán ser asumidos por los beneficiarios.
g) Salvo acuerdo escrito en contrario, el MIVAH, en cualquier momento podrá dar por resueltos los préstamos concedidos, para lo cual los beneficiarios deben de inmediato devolver los vehículos prestados en las condiciones originales.

Artículo 14.—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a las trece horas del cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve.

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—El Ministro de la Presidencia, Roberto Tovar Faja.—El Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos, José Antonio Lobo Solera.—1 vez.—(Solicitud Nº 5800).—C-19400.—(3569).

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