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SABORIO & COTO
A B O G A D O S
Costa Rica - Desde 1983
27592-MEP-MTSS
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y LOS MINISTROS DE EDUCACION PUBLICA
Y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
Considerando:
1º—Que el Ministerio de Educación Pública, el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares suscribieron un convenio de cooperación por medio del cual se da financiamiento al Bono para la Educación (BONEDU).
2º—Que dicho convenio fue debidamente refrendado por la Contraloría General de la República.
3º—Que es necesario reglamentar el funcionamiento del Bono para la Educación. Por tanto,
Decretan:
EL REGLAMENTO DEL BONO PARA LA EDUCACION
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1º—Del objeto. El presente reglamento tiene por objeto regular la asignación y ejecución del Bono para la Educación (BONEDU).
Artículo 2º—De las definiciones. Para efectos del presente reglamento se entenderá por:
· EL MEP: El Ministerio de Educación Pública
· IMAS: El Instituto Mixto de Ayuda Social
· OCIE: Oficina de Cooperación Internacional para la Educación, dependiente del Ministerio de Educación Pública.
· DESAF: Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.
· CEDES: Centros de Desarrollo Económico Social del IMAS.
· Bono Educativo: Documento elaborado por el IMAS con un valor nominal extendido a nombre de la madre o representante legal del beneficiario para ser cambiado en el Banco que al efecto se designe.
Artículo 3º—De los objetivos del bono. El Bono para la Educación tendrá los siguientes objetivos:
A) Complementar los ingresos de los trabajadores o de las trabajadoras jefes de familia en condiciones de pobreza o pobreza extrema, con hijos que cursen el primero y segundo ciclos de la educación general básica, mediante la entrega de un Bono para la compra de uniformes, zapatos y útiles escolares.
B) Fortalecer el proceso de desarrollo social del país, promoviendo mejores condiciones para el aprendizaje de los niños y las niñas.
C) Destinar recursos económicos que incrementen la permanencia y éxito en el sistema educativo de los educandos que cursen primero y segundo ciclos.
D) Propiciar la participación de la sociedad civil en la preselección de bonos de cada Centro Educativo.
Artículo 4º—De los beneficiarios. Son beneficiarios del Bono para la Educación, los educandos que cursen primero y segundo ciclos de la Educación General Básica y sean hijos de familias de escasos recursos económicos que califiquen de acuerdo con lo establecido por la ley 5662 del 23 de diciembre de 1974 y la ley 4760 del 4 de mayo de 1971, y cumplan con la calificación que lleve a cabo el IMAS.
Artículo 5º—De los centros educativos prioritarios. Se dará prioridad a los estudiantes matriculados en los centros educativos que forman parte del programa para el mejoramiento de la calidad de educación y vida de las comunidades de atención prioritaria, pudiendo ser acreedores del bono hasta un 60% de su matrícula, sin que esto sea impedimento para que se pueda beneficiar a educandos de otras áreas geográficas en forma proporcional y que cumplan las condiciones establecidas en el presente reglamento.
CAPITULO SEGUNDO
Del bono para la educación
Artículo 6º—Del objeto del bono. El Bono para la Educación estará destinado exclusivamente a la adquisición de uniformes, zapatos y útiles escolares para los educandos que cursen primero y segundo ciclos y cumplan con los requisitos establecidos.
Cuando las familias beneficiarias posean más de un estudiante matriculados en los ciclos indicados, se podrá otorgar hasta un máximo de tres Bonos por familia, no pudiendo excederse de un Bono por ciclo lectivo por cada educando.
Artículo 7º—Del monto del bono. El monto del Bono para la Educación será establecido en función del cálculo que realice el IMAS respecto del costo promedio de compra de uniformes, zapatos y útiles escolares.
Para el ciclo lectivo del año 1999, el Bono para la Educación tendrá un valor inicial equivalente a ocho mil colones, pudiendo ajustarse para los siguientes años de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del presente artículo.
Artículo 8º—Del canje del bono. El beneficiario solo podrá cambiar el Bono en los locales comerciales o con los microempresarios cuya actividad esté destinada a la producción o venta de uniformes, zapatos y útiles escolares. La compra de artículos diferentes a los establecidos en el presente reglamento o su canje por dinero en efectivo, facultará a las Instituciones participantes a interponer la denuncia correspondiente ante la autoridad administrativa o jurisdiccional competente y será causal para que no se otorgue el bono nuevamente al padre de familia responsable del hecho.
Artículo 9º—De los requisitos mínimos del documento del bono. El Bono para la Educación deberá contener al menos las siguientes especificaciones:
A) Ser prenumerado.
B) Indicar el nombre y apellidos del beneficiario.
C) Indicar el nombre y apellidos de la madre o del responsable del beneficiario por número de cédula.
D) El valor nominal en colones del Bono.
E) El nombre del centro educativo
F) Código del centro educativo
G) Una indicación expresa de los tipos de artículos que pueden ser adquiridos con el Bono.
H) Fecha de expedición del Bono.
I) Fecha de vencimiento del Bono para su cambio en el banco por parte del vendedor.
J) Firma autorizada por responsable del programa
Artículo 10.—Del plazo del bono. Los responsables de los beneficiarios deberán hacer efectivo el Bono para la Educación dentro del plazo de un mes a partir de su fecha de entrega por el MEP. Mediante la presentación del Bono debidamente endosado, el vendedor realizará el cobro en la agencia del banco autorizado dentro de los tres meses siguientes a su fecha de expedición. Cualquier Bono presentado con posterioridad a su fecha de vencimiento no será reconocido por el banco.
Artículo 11.—De la liquidación del bono. El Banco efectuará una liquidación mensual o cuando se le solicite, del total de Bonos pagados al Ministerio de Educación Pública, copia del cual éste deberá remitir a IMAS y DESAF.
CAPITULO TERCERO
De la participación de las instituciones
Artículo 12.—De la participación del MEP. Corresponderá al MEP la gestión administrativa y control del programa, por medio de la OCIE, sus Direcciones Regionales y directores y docentes de los Centros Educativos, Juntas de Educación y Patronatos Escolares según el caso.
Artículo 13.—De la participación de la DESAF. La DESAF aportará los recursos necesarios para la ejecución del programa, de conformidad con los términos y condiciones del Convenio suscrito por ella, el IMAS y el MEP.
Artículo 14.—De la participación del IMAS. Corresponde al IMAS la caracterización, clasificación y calificación de los beneficiarios del programa por medio del Sistema de Población Objetivo y de la Ficha de Información Social, según los métodos de medición de línea de pobreza y método integrado.
CAPITULO CUARTO
Del procedimiento de selección y entrega del bono
Artículo 15.—Del giro de los recursos. DESAF girará los recursos al MEP a través de una cuenta especial que será abierta a nombre de la OCIE, órgano que, además, deberá cumplir con los trámites correspondientes ante la Contraloría General de la República.
Artículo 16.—De la capacitación a los comités de selección. El IMAS por medio de sus Gerencias Regionales brindará capacitación y seguimiento sobre la selección de beneficiarios al personal del MEP y a los Comités de Selección.
Artículo 17.—De los comités de selección. Cada Centro Educativo integrará un Comité de Selección el cual preparará una lista preliminar de los posibles beneficiarios el que estará integrado por:
A) El Director del Centro Educativo, quien la presidirá.
B) Un miembro de la Junta de Educación del respectivo Centro Educativo, nombrado de su seno.
C) Un miembro del Patronato Escolar del respectivo Centro Educativo, nombrado de su seno.
D) Uno o dos docentes del respectivo Centro Educativo, según el tipo de dirección, designados por los docentes reunidos en la Asamblea General.
Artículo 18.—De la preselección de beneficiarios. De conformidad con las instrucciones y directrices que se le brinden, el Comité de Selección llenará un formulario con los posibles beneficiarios matriculados en el respectivo Centro Educativo con la siguiente información:
a) Nombre y ubicación geográfica, código, circuito y región del Centro Educativo.
b) Nombre y dos apellidos del educando.
c) Nombre completo de la madre, el padre o encargado.
d) Dirección exacta del estudiante, con indicación detallada de los medios de localización de su domicilio.
Artículo 19.—De la remisión de la lista de preselección. Una vez preparado el formulario, el Director del Centro Educativo en representación del Comité de Selección la enviará a la Dirección Regional del MEP correspondiente, quien remitirá la información a los CEDES del IMAS para que éstos procedan a aplicar la ficha de información social de la familia del educando en su área de cobertura. Los CEDES del IMAS podrán proponer posibles beneficiarios del programa a los Comités de Selección del Centro Educativo, en donde el educando se encuentre matriculado.
Artículo 20.—De la clasificación y calificación de los beneficiarios. Con base en las fichas de información social y en visita al hogar que realicen los registradores coordinados por el CEDES correspondiente, el IMAS procederá a clasificar y calificar a los beneficiarios propuestos.
Artículo 21.—De la remisión de los beneficiarios aprobados. Una vez que las personas seleccionadas sean calificadas por el IMAS, éste remitirá una lista de los beneficiarios aprobados a la OCIE para que proceda a la confección de los Bonos con base en la información suministrada por IMAS.
Artículo 22.—De la distribución de los bonos. Una vez confeccionados los Bonos, el MEP procederá a su distribución por medio de los mecanismos de distribución y control establecidos en el reglamento que al efecto emita el MEP.
Artículo 23.—Del control de uso de los bonos. Los Comités de Selección en coordinación con los CEDES del IMAS, deberán controlar el efectivo uso de los artículos adquiridos con el Bono por parte del educando beneficiario.
CAPITULO QUINTO
De las disposiciones finales
Artículo 24.—De las derogatorias. El presente decreto deroga el decreto ejecutivo N° 21989-MEP-MTSS del 23 de febrero de 1993.
Artículo 25.—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.—Los Ministros de Educación Pública, Lic. Guillermo Vargas Salazar y de Trabajo y Seguridad Social, Lic. Víctor Morales Mora.—1 vez.—(Solicitud Nº 17111).—C-15000.—(1933).
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